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11001031500020230027700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Tulio Ciceron Fuentes Carrillo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00277-00 Accionante: Tulio Cicerón Fuentes Carrillo Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de decisión de archivo de la Fiscalía General de la Nación. Subtema 1.

El requisito general de subsidiariedad. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Tulio Cicerón Fuentes Carrillo en contra de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y del Ejército Nacional. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de enero de 2023 Tulio Cicerón Fuentes Carrillo interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la honra, a la igualdad, al debido proceso y del principio de legalidad, que consideró vulnerados en tanto la Fiscalía General de la Nación resolvió archivar la denuncia por el delito de hurto de menor cuantía, identificada bajo el radicado No. 200016001086202200539, instaurada por Madeleine Francisca Freile Brito, esposa del señor Fuentes Carrillo, con fundamento en que no se contaba con elementos materiales probatorios que fueren útiles para identificar al sujeto activo de la conducta delictiva. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 27 de octubre de 2022 la señora Madeleine Francisca Freile Brito acudió ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar que ese mismo día, en horas de la mañana, su hogar y el de su esposo fue vandalizado y objetos como un televisor, una impresora, un fax, dinero en efectivo, joyas de oro y relojes, fueron hurtados. 1.1.2.- El 11 de noviembre de 2022 el ente acusador resolvió archivar la investigación con fundamento en que no contaba con elementos materiales probatorios que fueren útiles para identificar al sujeto activo de la conducta delictiva denunciada por la señora Freile Brito.

No obstante, puso de presente que el archivo del asunto no significaba la extinción de la acción penal y, por tanto, no hacía tránsito a cosa juzgada, lo cual permitiría reanudar la indagación cuando existieran pruebas nuevas que posibilitaran dar con la identificación del autor del hecho. Así mismo, le informó a la denunciante que, en caso de no compartir los argumentos de la orden de archivo, debía solicitar su desarchivo, aportando elementos materiales probatorios y argumentos por los que consideraba que se debía reabrir el caso.

Agregó que si el fiscal se ratifica en la orden de archivo, se puede acudir al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar por medio de apoderado judicial y solicitar la programación de la audiencia de desarchivo, que se llevará a cabo ante un juez penal municipal con función de control de garantías. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La Presidencia de la República, la Policía Nacional, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y el Ejército Nacional deben obligar a la Fiscalía General de la Nación a continuar con la investigación ya conocida e indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio de seguridad, y por la omisión del Estado en asegurar la vida, la honra, los bienes y la propiedad. 1.2.2.- Los accionados tienen la obligación de mantener y restablecer el orden y la seguridad ciudadana, así como prevenir la comisión de actos delictivos e investigar delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables.

Al efecto citó apartes de las sentencias C-867 de 2010 y C-477 de 1998 proferidas por la Corte Constitucional. 1.2.3.- Trajo a colación las sentencias T-123 de 2019, C-082 de 2018, T-399 de 2014 y C-644 de 2011 dictadas por el Alto Tribunal Constitucional, en las que se hizo referencia al derecho a la seguridad personal, las obligaciones del Estado frente a la protección de este derecho y la responsabilidad del Estado por incumplir con la obligación de garantizar la seguridad.

Por otra parte, citó dos fallos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable al Estado por la omisión del deber de prestar seguridad. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó, con efectos ultra petita, ordenar: “PRIMERO: (…) al PRESIDENTE DE COLOMBIA como jefe supremos (sic) de las fuerza[s] armada[s], Comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y Jefe Superior de la Policía Nacional, ordene a la fiscalía general de la nación a continuar con el proceso de investigación, as[í] mismo indemnicen por daños y perjuicios, aumentar el pie de fuerza en cuanto a seguridad en el municipio de Valledupar.

SEGUNDO: Que el magistrado ordene al director nacional de policía Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional para que nos indemnicen por los daños y perjuicios, por falla en la prestación del servicio de seguridad por la omisión del estado, no asegurar la vida, honra, bienes, de mi propiedad y de mi familia ejerzan sus funciones de acuerdo a la [C]onstitución y la ley, garantizando mis derechos fundamentales la vida, honra, bienes, a la igualdad, al debido proceso principio de legalidad y demás derechos y libertades, y me indemnicen por los daños y perjuicios, por el hurto que me hicieron en mi vivienda.” 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de enero de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Presidencia de la República aseguró que no tiene conocimiento de los hechos narrados en la acción de tutela y tampoco ha vulnerado los derechos invocados por el señor Fuentes Carrillo.

Agregó que ni la Presidencia ni el Presidente de la República ostentan funciones de seguridad privada sobre predios particulares ni existe título de imputación alguno que le imponga responder por los perjuicios causados por terceros. Además, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la indemnización de perjuicios, pues para ello existe el medio de control de reparación directa.

Finalmente afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó negar el amparo o, de forma subsidiaria, su desvinculación del actual trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2.- El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sostuvieron que la Policía no cumple el papel de investigador, sino que actúa ante situaciones urgentes.

Agregó que no están llamados a resolver las pretensiones del accionante debido a que la Institución no tiene injerencia para determinar o no el cierre de una investigación penal. Por otra parte, aseveró que la indemnización por daños y perjuicios puede ser obtenida a través del medio de control de reparación directa, por lo que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, en cuanto a aumentar el pie de fuerza de la Policía Nacional en el municipio de Valledupar, puso de presente que, actualmente, se cuenta con un número significativo de uniformados que aportan diariamente en materia de seguridad, prevención e intervención. Por lo expuesto, requirió negar las súplicas de la demanda y su desvinculación del trámite constitucional. 2.1.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que la acción de tutela es improcedente debido a que no se evidencia situación de vulnerabilidad, no se prueba la afectación de los derechos fundamentales del accionante de forma urgente, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente aseguró que el medio idóneo para obtener la indemnización requerida es la reparación directa. Así mismo, manifestó que la entidad ministerial no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone el actor como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que carece de legitimación en la causa. Por lo dicho, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, su desvinculación del trámite. 2.1.4.- Tulio Cicerón informó las direcciones física y electrónica de Madeleine Freile, por lo que la Secretaría General de esta Corporación procedió a surtir la respectiva notificación del auto admisorio. 2.1.5.- La Fiscalía 30 de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias – Dirección Seccional Cesar detalló el trámite dado a la denuncia incoada por la señora Madeleine Francisca Freile Brito e indicó que en la orden de archivo del 11 de noviembre de 2022 se le informó a la víctima que podría solicitar la continuación de la investigación de surgir nuevos elementos materiales probatorios, además de que puede requerir la programación de una audiencia de desarchivo ante un juez penal municipal de control de garantías, pedimento que a la fecha, no ha sido radicado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Tulio Cicerón Fuentes Carrillo en contra de la Presidencia de la República, la Policía Nacional, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se transgredieron los derechos fundamentales invocados. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- La parte accionante sostuvo que la Presidencia de la República, la Policía Nacional, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional y el Ejército Nacional deben forzar a la Fiscalía General de la Nación a continuar con la investigación iniciada a raíz de la denuncia realizada por la señora Madeleine Francisca Freile Brito, su esposa, puesto que tales autoridades, según diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tienen la obligación de mantener y restablecer el orden y la seguridad ciudadana.

De igual forma, aseguró que debido a que las accionadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio de seguridad, debe ser indemnizado. 3.3.- Pues bien, frente a estos asuntos, estima la Subsección que existen otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por las razones que se detallan a continuación: 3.3.1.- En cuanto a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar con la investigación por el hurto a la residencia del también tutelante, razón por la cual estaría legitimado en esta causa, se advierte que el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece la figura del desarchivo de diligencias, mecanismo que le permite al denunciante debatir las órdenes emanadas por el ente acusador en pro de salvaguardar sus derechos, aportando nuevos elementos materiales probatorios que permitan demostrar la existencia o la posibilidad de la existencia de la conducta penal que revista la calidad de ser investigada.

Ahora bien, si el fiscal mantiene la decisión de archivo, las víctimas, en este caso el señor Tulio Cicerón Fuentes Carrillo y su esposa Madeleine Francisca Freile Brito, tienen la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, quien se encargará de desatar el desacuerdo existente entre el fiscal y los denunciantes; esto de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005 dictada por la Corte Constitucional.

Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional, en el mencionado fallo, indicó: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.”. De igual forma, la Sala resalta que la decisión de archivo no comporta la extinción de la acción penal o que esta haga tránsito a cosa juzgada, como lo estableció la Corte Constitucional en el referido proveído.

Entonces, en vista de que lo requerido por la parte actora es que se reanude la investigación, se advierte que tanto la Ley 906 de 2004 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevén la posibilidad de acudir ante el fiscal y posteriormente ante el juez de control de garantías para modificar la decisión de archivo; razón por la que este pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual impone declarar su improcedencia. 3.3.2.- Ahora bien, en lo referente a obtener una indemnización por parte de las accionadas por incurrir en una presunta falla en la prestación del servicio de seguridad, la Subsección advierte al actor que para obtener la indemnización requerida tiene la posibilidad de incoar el medio de control de reparación directa, definido por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo judicial que resulta ser el idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. 3.3.3.- Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto el interesado se limitó a poner de presente los hechos que rodearon su interacción con la Fiscalía del caso, y varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionadas con el derecho a la seguridad y la responsabilidad del Estado; además de afirmar que tenía derecho a una indemnización por parte del Estado.

Es decir, no se hizo mención alguna a que estaba atravesando una situación que podría llegar a configurar un perjuicio irremediable. 4.- Por tanto, los cargos invocados, tal y como se expuso, devienen en improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Tulio Cicerón Fuentes Carrillo, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala