CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2019-00647-01 (5680-2019) Demandante: Mariela Lucrecia Quintero Bacares Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Rechaza recurso de súplica por improcedente Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la parte actora (ff. 110 a 122 vuelto) contra el auto de 29 de abril de 2021 (ff. 105 a 108 vuelto)1, por medio del cual esta subsección confirmó la providencia de 26 de agosto de 2019 (ff. 75 a 77), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
La señora Mariela Lucrecia Quintero Bacares, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 2675 de 17 de febrero de 2003, 8248 de 30 de abril siguiente y 2942 de 6 de abril de 2004; y de los «actos administrativos contenidos en los certificados de tiempo de servicios, historia laboral y salarios», expedidos por la secretaría de educación de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 23 vuelto), que el 26 de agosto de 2019 la admitió2 solo respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de las aludidas Resoluciones, al estimar que los demás actos no son susceptibles de control judicial.
Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual por reparto le correspondió a esta subsección, que mediante proveído de 29 de abril de 2021 la confirmó, decisión contra la que interpuso el de súplica. Respecto del recurso de súplica, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en sus artículos 243A (numeral 4)3 y 2464, establece que este no procede contra los autos adoptados con ocasión de los 1 A través del consejero sustanciador del proceso. 2 Folios 75 a 77. 3 «[…] [n]o son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4.
Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica […]». 4 «[…] no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]». Expediente 25000-23-42-000-2019-00647-01 (5680-2019) Nulidad y restablecimiento del derecho de Mariela Lucrecia Quintero Bacares contra la UGPP 2 recursos de apelación interpuestos contra los proveídos dictados en primera instancia. En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine la demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 29 de abril de 2021, que resolvió la alzada formulada contra el proveído de 26 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 243A y 246 del CPACA, se rechazará por cuanto aquel resulta improcedente.
Por último, en atención al memorial de 29 de noviembre de 20215, con el que el apoderado de la parte actora depreca se interrumpa el proceso por encontrarse en delicado estado de salud, advierte este despacho que, al ser improcedente el recurso de súplica, carece de competencia funcional para tramitar tal solicitud, por lo que no sería dable emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia, se ordenará enviar estas diligencias al Tribunal de origen, con la observación de que obra dicho escrito, por ser el indicado para resolverla.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 29 de abril de 2021, que confirmó el proveído de 26 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), de conformidad con la considerativa. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, regrésese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia, con la advertencia de que en los folios 123 y 124 obra solicitud de interrupción del proceso allegada por el apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 5 Folios 123 y 124.