Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Demandantes: BERTA CECILIA MEDINA CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el fallo de 26 de enero de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Berta Cecilia Medina Castro y otros1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 27 de julio de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial.
Lo anterior, por cuanto revocó el fallo 16 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que 1 Los señores Leyner Alfonso Meriño Medina, Mayerlis de Jesús Meriño Medina, Mariluz Esther Camacho Cerpa, Miriam Meriño Suárez, Katy Yulides Meriño Medina, Aljadys Meriño Medina, Dani Luz Rúa Pérez, Jhon William Meriño Rúa, Luz Meri Meriño Guerrero, Ana Milena Barreto Meriño, Alexander Barreto Meriño, Kevin Barreto Meriño, Ana Esther Alvis de Barreto, Ingris Milena Barreto Alvis, Steven Barreto Alvis, Darlinson Barreto Alvis, Sania Barreto Alvis, María Angélica Barreto Alvis, Luis David Barreto Orozco, Rubí Esther de Arco Acosta, Milena de Arco Acosta, Luis Rafael de Arco Acosta, Edilsa Acosta Vanegas, Luz María Candelario Acosta, Diana Patricia Varela Acosta, Dunia Esther Acosta Vanegas, Efraín Antonio Charris Acosta, Marbel Cecilia Diaz Barros, Luis Manuel Acuña Diaz, Deleskar Castillo Durán, Wiston Antonio Castillo Durán, Osiris del Carmen Martínez Castro, Edilma Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala, Adolfo David Mercado Ayala y Martha Mercedes Meriño Medina. 2 Mediante escrito enviado el 11 de noviembre de 2022.
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad; esto dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso que se identificó con el radicado 47001-33-33-002- 2016-00284-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, los actores solicitaron: “1. Que se declare procesalmente nula y/o se deje sin efectos ni valor jurídico la sentencia de fecha julio de 2022, pero notificada el día 3 de octubre de 2022 en virtud de la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y cumplimiento, cuando el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta en la primera audiencia de trámite de acuerdo con el articulo 180 del CPACA había resuelto declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, notificada por estrados y ninguna de las partes, especialmente la demandada, interpusiera recurso de apelación que era lo procedente, quedando esa decisión en firme y debidamente ejecutoriada, perdiendo a nuestro juicio el Tribunal posibilidad alguna de pronunciarse sobre ese tema ya resuelto en primera instancia superando el control de legalidad, lo que no queda duda viola el debido proceso y derecho de defensa, y se negaron las pretensiones de la demanda contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, originados por las muertes de los señores WILLIAM ANTONIO MERIÑO MEDINA, DORA CAMACHO SERPA, ELKIN JOSE MERIÑO MEDINA y ALEXANDER BARRETO ALVIS, en los hechos ocurridos en la ciudad de Ciénaga (Magdalena) al ser masacrados por un grupo fuerte de hombres armados que irrumpieron en el sector del Polvorín Municipio de Ciénaga. 2.
Que como consecuencia de ello se emita o dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, a la realidad jurídica en los términos de las pretensiones de la demanda, es decir se confirme en su integridad la sentencia recurrida por la demandada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia; aplicando para ello control de convencionalidad o excepción de convencionalidad respecto de la sentencia SU 2020, teniendo en cuenta que la acción o medio de control de reparación directa no tiene término de caducidad conforme lo venía sosteniendo esa alta Corporación para la fecha en que se presentó una segunda demanda, es decir en el año 2016”.3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora relató que el 27 de agosto del 2000 grupos armados al margen de la ley ocasionaron la muerte de los señores Delexcar Antonio Castillo Granados, Francisco Meriño Suárez, Rafael de Arco Ruíz, Luis Acuña Londoño, David Mercado Parejo, William Antonio Meriño Medina, Elkin José Meriño Medina, Alexander Barreto y Dora Isabel Camacho Serpa en el municipio de Ciénaga (Magdalena)4. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Acontecimiento conocido como la “masacre de polvorín”, la cual se produjo en horas de la madrugada cuando un grupo de hombres armados ingresaron al barrio el Polvorín del municipio de Ciénaga (Magdalena) y arremetieron contra la población civil hasta causarle la muerte a varias personas que habitaban dicho asentamiento.
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Narró que, en vista de lo anterior, el 27 de agosto de 2002 la señora Berta Cecilia Medina Castro y otros presentaron demanda5 en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por falla en el servicio, dado que se omitió el llamado de auxilio de los vecinos del sector y no se impidió el fallecimiento de sus familiares.
Aludió que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 17 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 5 de agosto de 2009. Mencionó que el señor German Gamero y otros, quienes también eran parientes de las personas que murieron en los hechos ocurridos el 27 de agosto del 2000, radicaron otro proceso de reparación directa6 que fue resuelto a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, decisión que fue confirmada en providencia de 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Refirió que el 11 de mayo de 2016 la señora Berta Cecilia Medina Castro y otros promovieron nuevamente el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debido a que aparecieron nuevas pruebas7 que demostraban la omisión en la que incurrió la parte demandada y en atención a la inaplicación del término de caducidad en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones tras concluir que la Policía Nacional no realizó alguna acción para evitar la masacre de la que fueron víctimas sus parientes, pese a que tenía el deber constitucional de proteger la vida de los ciudadanos. Afirmó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que la entidad policiva realizó diversos patrullajes el día y en el lugar de los hechos sin reportar ninguna novedad, aunado a que su obligación de cuidado es de medio y no de resultado.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo del a quo mediante providencia de 27 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró probada de 5 Proceso con radicado 47-001-23-31-001-2002-00839-01. 6 Identificado con radicado 47-001-33-31-005-2009-00263-01. 7 Al respecto, se indicó en la tutela: “La segunda demanda encabezada por German Gamero y otros, que le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece, despacho en forma favorable las pretensiones de la demanda siendo de anotar que en este proceso aparece durante su desarrollo las pruebas de confesión de los paramilitares Tijeras y otros que demuestran la participación por omisión de agentes del estado o.- Teniendo en cuenta esta decisión y con base en las conductas cometidas por agentes del Estado en combinación con Paramilitares procedí a presentar una nueva demanda dada la imprescriptibilidad y no caducidad del medio de control conforme lo venía sosteniendo el H. Consejo de Estado”.
Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficio la caducidad al encontrar que los demandantes tenían conocimiento del suceso constitutivo de responsabilidad estatal desde el momento de su acaecimiento, tan es así que otros familiares de los fallecidos promovieron oportunamente un anterior proceso de reparación directa, el cual fue resuelto de forma favorable.
Explicó que en dicha decisión se mencionó que el plazo con el que contaban los accionantes para presentar la demanda finalizó el 28 de agosto de 2002, según lo previsto en el literal i)8 del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 11 de mayo de 2016, sin que se evidenciara alguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 20209 que permitiera justificar la inacción de los actores. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto omitió que el Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11 inaplicaron el término de caducidad en los casos de reparación directa por graves violaciones a derechos humanos cometidas por agentes estatales.
Resaltó que si bien es cierto que se adelantó previamente un proceso con las mismas pretensiones, también lo es que aparecieron pruebas mediante las cuales se corroboraba la falla en el servicio de la Policía Nacional y, por ello, presentó una nueva demanda al tratarse el asunto de un delito de lesa humanidad, al cual no se le aplicaba el fenómeno jurídico de la caducidad conforme con el criterio vigente para aquella época.
Puntualizó que en la audiencia inicial realizada el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, no se declaró probada la excepción de caducidad bajo el argumento relativo a que esta figura no operaba respecto de los delitos de lesa humanidad, lo que impedía que en segunda instancia se efectuara algún pronunciamiento al respecto.
Aseguró que la autoridad judicial accionada no podía aplicar con retrospectividad al año 2016 la sentencia de unificación de 29 de enero de 8 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33- 33-002-2014-00144-01. 10 Al respecto, citó apartes de las sentencias de 17 de septiembre de 2013, 7 de septiembre de 2015 y 5 de septiembre de 2016, proferidas por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicados 25000-23-26-000-2012- 00537-01, 85001-23-33-000-2013-0035-01 y 05001-23-33-000-2016-00587-01, respectivamente. 11 Para tal efecto, citó apartes de las sentencias “SC 115 de 1998;
C 565 de 2000; SC165 de 1993; SC 351 de 1994; SC 418 de 1994; C 565 de 2000; C 351 de 1994; C 832 de 2001 y C 781 de 1999”, así como la sentencia T-117 de 2022. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2020 del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, dado que no existían al momento de analizarse el caso, así que desconoció en su integridad el bloque de constitucionalidad y la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por Colombia.
Por último, refirió que las magistradas María Victoria Quiñones Triana y Viviana López Ramos, integrantes del tribunal enjuiciado, no declararon configurada la caducidad en los dos procesos que se promovieron anteriormente por los hechos ocurridos en la “masacre de polvorín” con radicados 47-001-23-31-001-2002-00839-01 y 47-001-33-31-005-2009-00263- 01, pese a que se trataban de casos similares al que nos ocupa. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena; además, vinculó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa - Policía Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la cartera ministerial solicitó “denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela”, toda vez que la decisión objeto de reproche se sustentó en la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en torno a la aplicación de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de presunta lesa humanidad. 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Magdalena El secretario de la corporación rindió informe en el que se opuso al amparo deprecado por la parte actora, tras señalar que la acción de tutela está dirigida a revivir los términos ya precluidos, especialmente si se tenía en cuenta que en la sentencia debatida se declaró la caducidad del medio de control en atención a los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 26 de enero de 202313, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de 12 Mediante oficios enviados el 16 de diciembre de 2022. 13 Notificada el 2 de febrero de 2023. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedibilidad14 abordó el estudio del desconocimiento del precedente invocado, análisis a partir del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.
En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 27 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó a dicha autoridad judicial que, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, dictara una decisión de remplazo. Arribó a dicha decisión al encontrar que la parte actora promovió el medio de control de reparación directa el 11 de marzo de 2016, época en la cual la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese sentido, indicó que la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos, por lo que se entendía que operaba hacia el futuro, así que la colegiatura accionada debió dar aplicación a la jurisprudencia que regía para el momento de la presentación de la demanda. 1.7. Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero del presente año a la Secretaría General de la corporación, la magistrada ponente de la providencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena impugnó la decisión del a quo, toda vez que en el asunto sometido a su consideración aplicó el precedente vigente para la fecha en que se profirió el fallo.
Recalcó que en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se estableció expresamente que el medio de control de reparación directa está sujeto al término de caducidad cuando el hecho generador del daño alegado constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, bajo el entendido de que el plazo de dos años para acudir al sistema judicial se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación, por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial. 14 Al respecto, explicó que: “ los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia cuestionada (03 de octubre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (15 de noviembre de 2022) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.” 15 “Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 17 de septiembre de 2013.
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) ”. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Puso de presente que en la sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional aludió que “ no era necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de [la] acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas ”.
Precisó que el Consejo de Estado16 aclaró que el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, lo que implica que el mismo sea aplicable a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa, exceptuando aquellos en los cuales exista una situación jurídica consolidada. Entonces, resaltó que al analizar el caso de los actores no le era posible apartarse del criterio señalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, máxime si no se materializó alguna de las causales que permiten tal circunstancia excepcional, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia debido a que no incurrió en el cargo planteado. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.
Es así como mediante auto de 21 de marzo del año en curso se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. A pesar de lo anterior, no efectuó algún pronunciamiento respecto a los reproches expuestos en la tutela y la impugnación. 1.9.
Berta Cecilia Medina Castro y otros El apoderado de los accionantes reiteró los hechos narrados en el escrito de la tutela y los reparos expuestos contra la providencia cuestionada, a partir de lo cual solicitó que se confirme el fallo del a quo y se adicione “con el argumento en la ratio decidendi de estar en este caso particular frente a una decisión jurídica consolidada”.
Insistió que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la providencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional eran inaplicables a la litis, por lo tanto, debía tenerse en cuenta el criterio que regía para el año 2016, según el cual, el medio de control de reparación directa era imprescriptible cuando el daño provenía de un delito de lesa humanidad. 16 Como respaldo, citó apartes de la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 2021-01372-00 (AC).
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de enero de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201517, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el desconocimiento del precedente planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 17 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 18 Reglamento interno de la corporación. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 20 Ibídem. Negrilla fuera de texto original. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Caso concreto La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados pues, en su sentir, fueron vulnerados por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente en la providencia que profirió el 27 de julio de 2022, dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de sus familiares en la “masacre de polvorín” ocasionada por grupos al margen de la ley, toda vez que declaró probada de oficio la caducidad.
En el asunto en estudio la controversia expuesta por los actores radica en que la autoridad judicial demandada no debió aplicar las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y por la Corte Constitucional en la providencia SU-312 de 2020 a hechos ocurridos con anterioridad a que se profirieran, sino que debía Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resolver su caso conforme con la postura vigente para la fecha en que se presentó la demanda.
De modo que el tribunal enjuiciado prescindió del criterio del Consejo de Estado21 y la Corte Constitucional22 consistente en la inoperancia de la caducidad en los medios de control de reparación directa cuando el daño proviene de un delito de lesa humanidad, así como de sus propias decisiones23 en las cuales no declaró configurada tal figura procesal.
A juicio de la parte actora, era viable acudir por segunda vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que aparecieron pruebas mediante las cuales se confirmaba la omisión en la que incurrió la Policía Nacional; además, refirió que en la audiencia inicial realizada dentro del proceso objeto de discusión se hizo referencia a la inoperancia de la caducidad en cuanto a los delitos de lesa humanidad, lo que impedía que en segunda instancia se efectuara algún pronunciamiento sobre ese punto.
Bajo este contexto, el a quo accedió al amparo solicitado por los tutelantes al concluir que la colegiatura enjuiciada incurrió en el yerro invocado, toda vez que la demanda de reparación directa se promovió el 11 de marzo de 2016, fecha para la cual el criterio mayoritario consistía en que la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera dable aplicar la tesis de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dado que no se modularon sus efectos.
Inconforme con dicha decisión, la magistrada ponente de la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena la impugnó, por cuanto resolvió la litis sometida a su consideración con sustento en el criterio que regía para el momento en que se dictó el fallo, el cual era de obligatorio cumplimiento por ser instituido por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa y es aplicable a todos los casos pendientes de resolver en vía judicial y administrativa, exceptuando aquellos en los cuales exista una situación jurídica consolidada.
De la revisión del contenido de la providencia en cuestión se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena verificó si se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la sentencia de 29 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación unificó su criterio en torno a la procedencia de tal figura procesal, en los siguientes términos: “ Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de 21 Sentencias de 17 de septiembre de 2013, 7 de septiembre de 2015 y 5 de septiembre de 2016, Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicados 25000-23-26-000-2012-00537-01, 85001-23-33-000-2013-0035-01 y 05001-23-33-000-2016-00587-01, respectivamente. 22 “SC 115 de 1998;
C 565 de 2000; SC165 de 1993; SC 351 de 1994; SC 418 de 1994; C 565 de 2000; C 351 de 1994; C 832 de 2001 y C 781 de 1999” y la sentencia T-117 de 2022. 23 Al respecto, trajo a colación los procesos con radicados 47-001-23-31-001-2002-00839-01 y 47-001-33-31-005-2009-00263-01. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.”24 Igualmente, trajo a colación la sentencia SU-312 de 202025, por medio de la cual la Corte Constitucional acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en el pronunciamiento de unificación previamente citado, bajo la siguiente línea argumentativa: “.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[171], en la Sentencia del 29 de enero de 2020[172], la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes[173], el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado..55.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.”26 Al tenor de la tesis jurisprudencial citada, el tribunal cuestionado puntualizó que por regla general la oportunidad para acudir a esta jurisdicción se calcula 24 Destacado por la Sala. 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Destacado por la Sala.
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 desde la ocurrencia del daño, o cuando se tuvo o debió tenerse conocimiento de los hechos y tan solo se dispuso como excepción a ello cuando los perjuicios se deriven de la desaparición forzada.
Adicionalmente, tras revisar el material probatorio obrante en el plenario, evidenció lo siguiente: i) El hecho objeto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad estatal fue la muerte de los señores William Antonio Merino Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis el 27 de agosto de 2000 en el municipio de Ciénaga (Magdalena), como consecuencia de laceraciones cerebrales y trauma craneoencefálico ocasionados por proyectil de arma de fuego. ii) Los demandantes tuvieron conocimiento del fallecimiento de sus familiares a manos de grupos armados al margen de la ley desde el mismo momento de su ocurrencia, pues dicha situación fue de conocimiento público, tan es así que en la demanda se indicó que “toda la ciudadanía del municipio de Ciénaga, Magdalena tuvo conocimiento del hecho, y durante la incursión del grupo armado se dio aviso a las autoridades de policía”. iii) Según lo previsto en el literal i)27 del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se determinó que el término de caducidad debió empezar a computarse a partir del 28 de agosto de 2000, es decir que los actores podían demandar hasta el 28 de agosto de 2002.
Sin embargo, éstos acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos el 11 de mayo de 2016, esto es, transcurridos más de 15 años. iv) En el año 2002 otros familiares reclamaron vía judicial los perjuicios que le fueron causados por la muerte de los mencionados ciudadanos, proceso dentro del cual el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 23 de agosto de 2013, en el que además se ordenó medidas de naturaleza no pecuniaria. v) Con los testimonios traídos como prueba trasladada del medio de control de reparación directa “47-001-3331-002-2002-00840-00 (47-001-33-31-002-2009- 00263-00)”28, el oficio que daba cuenta de la inclusión de los demandantes en el RUV29 por el hecho victimizante de homicidio (masacre) y las certificaciones relacionadas con las investigaciones penal y en el marco de Justicia y Paz por la muerte de los hijos de la señora Berta Medina Castro, se corroboró que los demandantes desde el 27 de agosto del año 2000 estaban enterados no solo de la muerte de sus familiares, sino también de las circunstancias que rodearon su ocurrencia. 27 “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 28 Procesos que se presentaron por los mismos actores y otros familiares. 29 Registro Único de Victimas.
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, en la providencia debatida se recalcó que no se observaba la existencia de alguna situación mediante la cual se evidenciara que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada, para poder inaplicar de manera excepcional la caducidad, en consonancia con lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.30 Ahora bien, para esta Sección el precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Es de anotar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico. La parte que invoca el desconocimiento de un precedente debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el asunto que nos ocupa, la Sala considera acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad sí opera tal figura en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020.
Contrario a lo señalado por el a quo, dicho criterio era el aplicable al caso en estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.31 Diferente es que se encontrara demostrado con grado de certeza que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el momento en que se originó y que éste era atribuible a la Policía Nacional, aunado a que no se 30 Sobre el particular, en esta sentencia de unificación se adujo que: “ En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” 31 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-02074-01 y 30 de marzo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00.
Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 advirtió alguna circunstancia que objetivamente les haya impedido acudir de manera oportuna.
La Sala Plena del Consejo de Estado32 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
A su vez, la Sección Tercera de esta corporación33 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces “… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos”.
Entonces, si bien las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU- 312 del mismo año se profirieron después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –11 de marzo de 2016–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de éstas vincula a los jueces que conocen del proceso que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Cabe agregar que los cambios jurisprudenciales no pueden regular eventos en los que se configuró la cosa juzgada, es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, en el marco del medio de control de reparación directa objeto de reproche no se hizo alusión a la existencia de tal figura. Así las cosas, no es de recibo el cuestionamiento atinente a que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no declaró probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 17 de julio de 2017, dado que no operaba respecto de los delitos de lesa humanidad.
Esto, debido a que la Sección Tercera del Consejo de Estado en aquella época no tenía una postura consolidada en torno a la inaplicación de la caducidad cuando el daño reclamado es el resultado de una grave violación a los derechos humanos, como si sucedió al momento de resolverse la litis en segunda instancia, a lo que se suma que el ad quem está facultado para pronunciarse respecto de las excepciones propuestas o la que encuentre probada de oficio.34 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000- 2018-01831-01(66941). 34 Al respecto, el artículo 187 del CPACA prevé que “ en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
El artículo 328 del CGP señala que el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, no le asiste razón a la parte actora al considerar que el tribunal cuestionando desatendió el criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional contenido en las providencias referenciadas en la tutela, en tanto que fueron proferidas antes de que se unificara el tema de la caducidad en juicios como el analizado y se recogieran las tesis divergentes que existían mediante el fallo de 29 de enero de 2020.
En cuanto a la sentencia T-117 de 2022 de la Corte Constitucional se advierte que no constituye precedente vinculante, sino a lo sumo un criterio auxiliar, dado que esta clase de pronunciamiento no corresponde a una sentencia que unifique el criterio de esa corporación o resuelva una demanda de inconstitucionalidad; además, en dicho proveído se abordó una controversia distinta a la que nos ocupa, pues giró en torno a la existencia de pruebas dirigidas a demostrar la condición de víctimas por desplazamiento forzado.
Para finalizar, los actores sugieren que se le dio un trato desigual por cuanto las magistradas María Victoria Quiñones Triana y Viviana López Ramos, integrantes del tribunal enjuiciado, conocieron los dos procesos35 que se presentaron antes por el mismo suceso y no declararon configurada la caducidad. Sin embargo, tras realizar un examen estricto de igualdad se encontró que no es acertado considerar que la misma autoridad judicial con idénticos supuestos fácticos y jurídicos decidió dos litigios de manera diferente, toda vez que las Salas de Decisión estuvieron conformadas por funcionarios judiciales diferentes, incluso, la magistrada Viviana López Ramos no participó en el proceso dentro del cual se dictó la sentencia cuestionada.
De hecho, los medios de control de reparación directa anteriores se resolvieron por el tribunal accionado en los años 2009 y 2013, fechas en las que, se reitera, no existía un criterio único en torno a la materia en discusión, así que podía optarse por cualquiera de las tesis existentes en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia impugnada, que accedió al amparo solicitado por los actores para, en su lugar, denegar la acción de tutela pues no se vislumbra la vulneración de sus derechos fundamentales sino, por el contrario, que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra en consonancia con el precedente aplicable al asunto bajo estudio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ” y el artículo 278 del CGP contempla que “ En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 35 Con radicados 47-001-23-31-001-2002-00839-01 y 47-001-33-31-005-2009-00263-01. Demandantes: Berta Cecilia Medina Castro y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-06036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, deniégase la acción de tutela presentada por la señora Berta Cecilia Medina Castro y otros, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”