Micelio
11001031500020250213701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-11

Radicación interna: 7784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carlos Arturo Castañeda Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Reconocimiento de perjuicios por lesiones / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se encuentra acreditado por cuanto la parte accionante pretende reabrir el debate procesal adelantado en el proceso ordinario SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 10 de abril de 2025, el señor Carlos Arturo Castañera Romero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. El 21 de noviembre de 2016, el actor sufrió una caída y fue arrollado por un tractor propiedad del municipio de Bolívar, Santander, mientras cargaba caña. Como consecuencia del accidente sufrió una fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdo cerradas que requirió manejo quirúrgico con reducción abierta más osteosíntesis con placa-clavo y, además, presentó un trauma cerrado de tórax con FX costales. 3.

La parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Bolívar, Santander con el objeto de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión del accidente padecido. 1 Que ingresó para fallo el 12 de agosto de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 4.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 5. Como sustento de su decisión, el Juzgado encontró que, conforme con el testimonio del operario José Wilson Ruiz Moncada, no se “sabía por qué razón el demandante se encontraba en la finca adicional a que no estaba contratado para la realización de labor alguna y que nunca se le autorizó para que abordara el tractor”2.

Además, que “cuando detuvo la máquina y miró que acontecía, encontró al demandante de pie en la parte trasera del vehículo en mención quien le dijo que se había caído, infiriendo de la posición en la que se encontraba que probablemente se había colgado de la parte trasera del remolque, sin que pueda afirmarse que fue arrollado por el tractor por el peso y velocidad del vehículo, maquinaria que al estar cargada tiene una aceleración mínima”3. 6.

Contra dicha decisión la parte vencida presentó apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de providencia del 22 de noviembre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 7. La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Tal como se ha venido exponiendo, solicito al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que de la decisión judicial se derivó de una afectación a los derechos fundamentales de mi representado”4.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida del testimonio rendido por el señor José Wilson Ruiz Moncada, conductor del tractor que ocasionó el accidente. Afirma que el análisis realizado por el Tribunal accionado fue arbitrario, incorrecto y no atendió a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Aduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues fue arrollado por un vehículo tractor de propiedad del municipio de Bolívar, Santander, pese a que el conductor tenía el deber objetivo de cuidado. 9. Por lo anterior, indica que no se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del demandante no fue decisiva, determinante ni exclusiva.

Ello, puesto que el operario fue quien aumentó el riesgo tolerado para una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo y no el señor Carlos Arturo Castañeda Romero, como erróneamente concluyó el Tribunal. 2 Folio 4 de la sentencia del 22 de noviembre de 2024. 3 Ibid. 4 Folio 18 del escrito de tutela. Visible a índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Trámite procesal 10. Por medio de auto del 21 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y al municipio de Bolívar, Santander como terceros con interés. Intervenciones 11.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de reparación directa y concluyó que se respetaron todas las garantías procesales, por lo que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. 12. Afirmó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate ya decidido por el juez natural, puesto que sólo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el asunto ordinario, supuesto que excede la naturaleza y los fines de la acción de tutela contra providencias judiciales y restringe la posibilidad de intervención del juez constitucional. 13.

El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14. Señaló que las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ordinario se ajustaron plenamente a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso.

Asimismo, consideró que se valoraron de manera adecuada las pruebas relevantes del expediente, sin que se advierta la existencia de irregularidades ni vulneraciones al debido proceso o al derecho fundamental a la administración de justicia de la parte accionante. 15. El municipio de Bolívar, Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia de primera instancia 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 17. Consideró que la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión que no se configuró la responsabilidad del municipio en tanto se acreditó que fue el propio demandante quien, sin autorización y contraviniendo las advertencias del operario, accedió por la parte trasera a una maquinaria pesada en movimiento, conducta que excede los límites del riesgo tolerado.

Asimismo, señaló que al no existir prueba diferente al testimonio del conductor —único medio probatorio allegado— que desvirtúe esta versión, y ante la ausencia de evidencia sobre el incumplimiento de normas por parte del ente territorial, se concluyó que el accidente fue consecuencia exclusiva de la actuación imprudente de la víctima.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 18. Explicó que lo pretendido por el accionante es imponer su interpretación probatoria y normativa sobre las consideraciones expuestas por el Tribunal enjuiciado, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite primigenio, pues a partir de la revisión del proceso advirtió que los argumentos expuestos guardan identidad con lo esbozado en la demanda y en el recurso de apelación sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 19.

Así, estimó que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

La impugnación 20. Contra la decisión precitada el señor Carlos Arturo Castañeda Romero, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la expedición de la sentencia del 22 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte accionante? 23.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 27.

La Corte Constitucional indicó12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los 6 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 28. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate13: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 29. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14. Caso concreto 30. En el presente asunto se decide la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Castañeda Romero, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 31. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida del testimonio rendido por el señor José Wilson Ruiz Moncada, toda vez que dicha declaración “presentaba múltiples incoherencias y contradicciones relevantes sobre aspectos determinantes del caso, como la supuesta autorización al señor Castañeda Romero para subir al tractor, […] [y] tales inconsistencias no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia”15. 32.

Al respecto, se tiene que, en la decisión enjuiciada, en relación con el testimonio en cuestión, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “Descendiendo al caso concreto, obran como pruebas relevantes para acreditar el nexo causal - Declaración de JOSE WILSON RUIZ MONCADA Conductor del tractor, 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 15 Folio 8 de la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Conoce al demandante porque son del mismo sector, no sabe porque se encontraba el demandante en la finca del Señor Efren Rojas el día de los hechos, no fue contratado por el referido Sr. Efren Rojas.

Estaba en una misión oficial como operador del tractor contratado por el municipio. El Sr. Efren Rojas tenía contratado el tractor el día de los hechos, Afirmo que el demandante estaba borracho al momento del accidente. No le dio permiso al demandante para ingresar al tractor, no es permitido por ser maquinaria agrícola y no de transporte.

Relata que había conducido 50 metros cuando sintió un ruido y en el momento paro la maquina y lo vio que estaba de pie, y no aviso que se subió a la máquina si fue por la parte de atrás no lo vio, El demandante le dijo que se había caído. Relato que la marcha de la maquinaria es hacia adelante y el demandante se encontraba de pie en la parte trasera del vehículo por lo que no puede inferir que haya sido arrollado por el mismo.

Sintió el ruido y paró la máquina y se dio cuenta que estaba de pie y el demandante le dijo que estaba lesionado, luego se llamó a la ambulancia y se trasladó al hospital, conoció posteriormente que tuvo fractura de pie. Llevaba un año manejando el tractor del municipio y antes manejó de manera particular, y tuvo capacitación en riesgos para el manejo de este tipo de vehículos a través del SENA, se enseña el manejo de la máquina y de los implementos.

Señaló que el demandante no estaba trabajando con el en la finca, el intentó subirse a la máquina y sintió el ruido, paró la máquina y lo vio parado y le dijo que se había caído del tractor. No sabe si el va a atrás y él le dice pare que se me cayó el sombrero por lo que paró la marcha y al bajarse continuó la marcha, luego el intenta subirse es cuando se cae, pero niega haberlo visto, asevera no haberse dado cuenta que iba detrás de el y luego siente el otro ruido y lo encuentra de pie.

Cuando inicio la marcha no vio a nadie en el tractor, el tractor anda lentamente y el pudo “prenderse” y no se da cuenta que el se va a subir, La velocidad es muy lento porque es maquinaria pesada y la carretera es angosta. Relató que no lo dejó subir y le dijo que era prohibido. De la reseña que antecede, puede concluir la Sala que, si bien la conducción de vehículos de maquinaria pesada es considerada por la jurisprudencia como actividad peligrosa razón por la cual deberá responder por el riesgo que con ella crea, no obstante, la entidad accionada en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa podrá acreditar a través de los medios de prueba establecidos en los estatutos procesales la configuración de cualquier causal eximente de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es posible advertir del testimonio del operario de la máquina, el cual dicho sea de paso fue la única prueba recaudada para esclarecer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, que el demandante no se encontraba en ejercicio de función oficial, ni tenía autorización para subir al vehículo durante su operación, igualmente que si en gracia de discusión subió al mismo lo hizo por la parte trasera razón por la cual era físicamente imposible que el maquinista advirtiera tal situación. Igualmente relató el testigo que le señaló al demandante que estaba prohibido el acceso al vehículo por lo que deduce la Sala que si intentó subir a la misma lo hizo bajo su propio riesgo, lo cual rompe el nexo de causalidad para imputar responsabilidad al municipio accionado, ya que si bien éste tenía a cargo la actividad peligrosa quien originó el riesgo fue el propio demandante al acceder a una maquinaria pesada en movimiento y no el Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 municipio con su actuación dentro del ejercicio de la actividad estatal o con el incumplimiento de las normas para el manejo de tal maquinaria. […]”16. 33.

De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora se limita a una inconformidad frente a la interpretación probatoria que, en ejercicio de su autonomía judicial, efectuó el Tribunal Administrativo de Santander, por lo cual no se advierte la configuración de alguna causal específica procedibilidad que amerite un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. 34.

En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional.

En este sentido, no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 35. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.

Por ello, se confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 Folios 7, 8 y 9 de la sentencia del 22 de noviembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02137-01 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF