Micelio
11001031500020230472800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ada Lucia Paz Berrio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Unidad De Recur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Mínimo vital y móvil Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora2, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos, porque, a su juicio, al no haber “[…] recibido el pago de mi salario correspondiente al periodo del 1 de julio al 30 de julio de dos mil veintitrés (2023) […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), comparecí ante el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ […] por lo que quedó (sis) debidamente posesionada en el cargo de OFICIAL MAYOR en ENCARGO, a partir del 1°de julio de 2023 […]”. 4.

Indicó que, “[…] El viernes 7 de julio de 2023, procedí a radicar desde el correo electrónico del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, la novedad relacionada con el ingreso a la Rama Judicial y la novedad para que me tuvieran en cuenta en la nómina del mes de julio de 2023, conforme a lo señalado en el correo electrónico de la Comunicaciones Dirección Seccional Bogotá […]”. 5.

Sostuvo que, “[…] El 28 de julio de dos mil veintitrés (2023), radique petición ante Atención al Usuario Bogotá-Rama Judicial, con fin de obtener información relacionada con el pago de mi salario, toda vez que, ya me habían asignado clave y usuario para efinómina y no me habían depositado el salario […]”. 2 En el escrito de tutela señaló que ostenta el “[…] cargo de OFICIAL MAYOR en ENCARGO […]”, en el “[…] JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío 6.

Manifestó que, “[…] El 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023), la titular del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá […] también, envió petición a Ingresos Asuntos Laborales - Bogotá, Atención Usuarios Bogotá, Asistente Talento Humano - Seccional Bogotá, Revisión PreNomina - Seccional Bogotá, solicitando la colaboración para que se realice el pago del salario de manera inmediata a la señora Ada Lucia Paz Berrio CC. […], por cuanto se le está viendo afectado su mínimo vital, sin que a la fecha se hayan pronunciado respecto a los varios requerimientos y mucho menos al reconocimiento del pago del pago del salario correspondiente al periodo laborado del 1 de julio hasta 30 de julio de 2023 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1. Se reconozca el pago de la prestación económica correspondiente al salario, por el periodo laborado en el Juzgado 35 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, en el CARGO DE OFICIAL MAYOR EN EL ENCARGO, durante el periodo del 1 de julio al 30 de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el pago, de mi salario y me sea consignado a la cuenta bancaria registrada con la novedad de ingreso […]”. 8. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] El mínimo vital es un derecho propio del estado social, que se clasifica como un derecho social de prestación a pesar de no existir un concepto generalmente aceptado, se puede decir que el derecho al mínimo vital es el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que aseguran a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como también, la satisfacción de las necesidades básicas (…).

Se trata de un derecho innominado y desarrollado principalmente desde la jurisprudencia y la doctrina […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) negó la medida provisional solicitada por la actora.

Intervención de la demandada 10. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia administrativa con relación a la inclusión en la nómina y al pago de los salarios de la parte actora es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; puesto que, en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, las Direcciones Seccionales se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea […]”. 11.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que “[…] el presente asunto, es de pleno conocimiento y COMPETENCIA de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a cargo las funciones propias de empleador y pagador del accionante […]”. 12.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, por las siguientes razones; “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del al Área de Talento Humano procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico, respuesta que se allega como prueba así como el soporte de envío […]”. […] “[…] En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar, pero ya se realizó […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío 18.

La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como demandadas; sin embargo, de lo expuesto por la actora y el acervo probatorio, la Sala advierte que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no le asiste interés legítimo en el resultado del proceso de la referencia, en tanto que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá les asiste dicho interés, toda vez que la controversia de la actora gira en torno a su inclusión en la nómina y el pago de su salario. 20.

La Sala precisa que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales.10 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala i) declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; y ii) declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 9 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 5 de marzo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00482-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío Problema jurídico 22.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos no ha realizado el “[…] pago de mi salario correspondiente al periodo del 1 de julio al 30 de julio de dos mil veintitrés (2023) […]”. 23.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200511, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 11 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado12: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección13. 28.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en particular, por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 33.

En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al no haber “[…] recibido el pago de mi salario correspondiente al periodo del 1 de julio al 30 de julio de dos mil veintitrés (2023) […]”. 34.

Al respecto, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó lo siguiente: “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivan la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del al Área de Talento Humano procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico, respuesta que se allega como prueba así como el soporte de envío […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío […] “[…] En otras palabras, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar, pero ya se realizó […]”.

(Resaltado por la Sala) 35. La Sala observa que, para tal efecto, dicha autoridad allegó lo siguiente14: 14 Cfr. Índice 13 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DESAJBOO23C111(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío 36.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión de la actora se dirigía a que “[…] Se reconozca el pago de la prestación económica correspondiente al salario, por el periodo laborado en el Juzgado 35 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, en el CARGO DE OFICIAL MAYOR EN EL ENCARGO, durante el periodo del 1 de julio al 30 de julio de dos mil veintitrés (2023) […] Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE el pago, de mi salario […]”, pretensión que se cumplió según los anexos que allegó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 37.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela15, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá reconoció y ordenó el pago del salario requerido por la actora. 38. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente16: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada resolvió la solicitud de la actora relacionada con el reconocimiento y pago de su salario correspondiente al mes de julio de 2023 y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en la acción de tutela, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 15 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023. 16 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío Conclusiones de la Sala 40.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Ada Lucía Paz Berrío contra la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por la actora contra la autoridad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304728-00 Actora: Ada Lucía Paz Berrío CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.