CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Demandado: Carlos Arturo Ángel Arango Trámite Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Nulidad por falta de notificación del auto admisorio: solo podrá ser alegada por la persona afectada.
Se rechaza de plano por carencia de legitimación Sería del caso proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda1 en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) contra la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Segunda), mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B de la Sección Segunda) y ordenó liquidar la pensión de jubilación del demandado, si no fuera porque la señora Luz María Isaza Vallejo, en condición de sucesora procesal del accionado, en la contestación del recurso plantea la nulidad del trámite.
En efecto, sostiene que como el señor Carlos Arturo Ángel Arango, actor en el expediente ordinario, falleció el 23 de diciembre de 2005, el proceso continuó con ella, como cónyuge supérstite, y los hijos del causante, Juan Alejandro y Carlos Andrés Ángel Arango, al ser reconocidos también como sucesores procesales. Por tal motivo, estima que, si bien es beneficiaria de la sustitución pensional, se debió vincular a este trámite procesal a los hijos del causante, comoquiera que se beneficiaron del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios ordenados en la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), pues así consta en la Resolución 1059 de 18 de diciembre de 2012, que le dio cumplimiento a dicha sentencia. Por ello, dice que este proceso es nulo conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), normativa que es del siguiente tenor: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público 1 «Artículo 255.
Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia […]». Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecón contra Carlos Arturo Ángel Arango o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Conforme a dicho precepto, la alegada causal de nulidad hace referencia a que «no se practic[ó] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena», como en efecto lo alega la interesada, respecto de los hijos del causante.
Frente a esa inconformidad, se tiene que el inciso 4° del artículo 135 del referido estatuto procesal (CGP) dispone que se «rechazará de plano la solicitud de nulidad […] que se proponga […] por quien carezca de legitimación», a lo que se procederá, si se tiene en cuenta que «[l]a nulidad […] por falta de notificación […] solo podrá ser alegada por la persona afectada», tal como lo prevé el inciso 3° del artículo 135 ibidem, que en este caso corresponde exclusivamente a los hijos del causante.
Por tal motivo, comoquiera que la cónyuge supérstite y sucesora procesal del señor Carlos Arturo Ángel Arango carece de legitimación para formular dicha nulidad, en armonía con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 del CGP, se rechazará de plano la aludida nulidad. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad formulada por la sucesora procesal del señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, regresar el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.