Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución No. PAP 016548 del 06 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación - hoy UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; ii) el acto administrativo ficto o presunto que se produjo como consecuencia del recurso de reposición presentado contra la resolución anterior y que nunca fue resuelto, al infringir la norma en que debió fundarse. 1 Folios 61 al 76. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio percibido durante el año anterior a la fecha en que cumplió los 50 años de edad, incluyendo factores salariales como prima de navidad, vacaciones, horas extras, alimentación, entre otros, sumas que deberán ser indexadas y reajustadas; ii) indexar y reajustar las mesadas pensionales; iii) reconocer intereses moratorios sobre las sumas que resulten; iv) pagar las costas del proceso; y vi) cumplir el fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz fue vinculado como docente nacionalizado, mediante el Decreto 808 del 28 de junio de 1978, expedido por el gobernador del Tolima, parta prestar sus servicios en la institución educativa José Joaquín García del municipio de Casablanca (Tolima); y por Resolución 318 de 6 de abril de 1984 fue trasladado a la institución educativa Francisco Miranda del municipio de Rovira (Tolima) como docente de primaria hasta el 14 de julio de 1991, cuando presentó renuncia del cargo.
Acumuló un tiempo de 12 años, 11 meses y 27 días. ii) Posteriormente, mediante Decreto 031 de 20 de febrero de 1993, expedido por el alcalde de Rovira (Tolima), se vinculó nuevamente a la docencia, como profesor de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta General Santander, labor que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1997; posteriormente, fue trasladado al Colegio Francisco de Miranda, del mismo municipio, en donde ha prestado sus servicios «hasta la fecha».2 iii) El 9 de abril de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 Fecha de presentación de la demanda. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz iv) CAJANAL, por medio de la Resolución PAP 016548 del 6 de octubre de 2010, negó la petición con el argumento de que el accionante no cuenta con 20 años en la docencia oficial, de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para acceder a la prestación solicitada.
Contra el citado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual nunca fue resuelto, configurándose el silencio administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) El señor Carlos Fabio Rodríguez completó los veinte años que se requieren para acceder a la pensión gracia mucho antes de cumplir la edad necesaria y adquirió el estatus de pensionado el 7 de diciembre de 2008. ii) Los actos administrativos que se demandan vulneran las normas en que debieron fundarse, dado que, según se acredita con las pruebas que se anexan a la demanda, el primer nombramiento del actor como profesor se realizó por una entidad territorial (municipio de Rovira), antes del 1 de enero de 1981, y el tiempo de servicio se completó con las vinculaciones que tuvo posteriormente de carácter nacionalizado. iii) Respecto de los tiempos discontinuos, el Consejo de Estado ha dicho que lo importante para obtener el derecho a la mencionada prestación es que la fecha de vinculación sea anterior al 1.° enero de 1981. 1.2.
Contestación de la demanda 4 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) Los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho por la extinta CAJANAL, por cuanto la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales o municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. Su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, e involucrarlos por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria.
Los docentes nacionalizados, vinculados después de 1980, no tienen posibilidad de tal pensión. ii) La nueva vinculación del señor Rodríguez Díaz a la docencia, a partir del 28 de febrero de 1993, no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, pues toda vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980 es de orden nacional.
Propuso como excepciones: la inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y la innominada y/o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Comoquiera que la entidad demandada no acreditó haber decidido el recurso interpuesto contra la Resolución 016548 del 6 de octubre de 2010, es evidente que se configuró el silencio administrativo negativo respecto de dicho recurso. 3 Folios 104 al 115. 4 Folios 138 al 145. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ii) El argumento de la entidad accionada, en cuanto aduce que la vinculación como docente del actor a partir del 28 de febrero de 1993 no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto toda vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980 es de orden nacional, carece de fundamento legal, ya que la condición de docente nacional la genera el origen gubernamental del nombramiento, y no la mera afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. iii) El tiempo de servicio prestado por el actor arroja un total de 28 años, 8 meses y 29 días, el cual resulta suficiente para acceder a la prestación reclamada.
Además, ofició como docente nacionalizado con anterioridad a 1981, a través de Decreto 808 del 28 de junio de 1978 hasta el 5 de abril de 1984, en la Institución Educativa José Joaquín García de Casabianca (Tolima), lo que significa que había prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que da inicio a la configuración del derecho de acceso a la pensión gracia, según lo ha determinado el Consejo de Estado. iv) Estando acreditado que el actor adquirió el estatus al cumplir los veinte años de servicio, el 23 de marzo de 2000, es procedente hacer el reconocimiento y liquidación pensional con el 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior, esto es, los devengados entre el 24 de marzo de 1999 y el 23 de marzo del 2000, con efectos fiscales a partir del 1.° de abril de 2006, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento se presentó el 1.° de abril de 2009. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) De conformidad con los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes departamentales, regionales o municipales que quedaron comprendidos 5 Folios 151 al 154. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz en el mencionado proceso de nacionalización se regula una situación transitoria, pues su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, e involucrarlos por su labor en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria. ii) Del análisis probatorio se puede establecer que los servicios prestados por el demandante, a partir de su nueva vinculación, el 28 de febrero de 1993, no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, puesto que toda vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980 es de orden nacional. iii) La condena en costas que le fue impuesta debe ser revocada, dado que no se sustentaron las razones de tal decisión, sino que el a quo se limitó a invocar los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante guardó silencio.6 Por su parte, la UGPP7 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia.8 Expuso las siguientes razones: i) Con el proceso de nacionalización de la educación, dispuesto en la Ley 43 de 1975, que se desarrolló desde el 1 de enero de 1976 hasta 1980, los docentes que fueron nombrados durante este tiempo se catalogaron como docentes nacionalizados, de tal forma que con el tiempo la designación de los docentes territoriales desapareció, pues los maestros vinculados a partir de 1980, como es el caso del demandante, ya ostentaron una vinculación nacionalizada.
De tal forma 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 194. 7 Folios 182 al 184. 8 Folios 185 al 193. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz que el demandante se encuentra por fuera de la posibilidad de acceder a la pensión gracia. ii) Si bien el actor se vinculó al servicio docente con el departamento del Tolima, en los municipios de Casabianca y Rovira, entre el 28 de junio de 1978 y el 14 de julio de 1991, tales relaciones laborales se surtieron en condición de personal territorial; entre tanto, se surtió el proceso de nacionalización, que culminó en 1980.
Posteriormente, se vinculó mediante Decreto 031 de 1993 a la Escuela Urbana General Santander del municipio de Rovira (Tolima), en calidad de docente nacional, dado que el nombramiento se efectuó cuando ya se había consolidado el proceso de nacionalización generado por la Ley 43 de 1975 y, al tenor de la Ley 91 de 1989, se considera personal nacional; «tan es así que para el pago de los servicios prestados contó con el visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación, así se desprende de la parte motiva de propio acto administrativo por el cual fue nombrado».9 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia consulta los postulados de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.10 2.2.
Marco normativo 9 Se refiere al Decreto 031 del 28 de febrero de 1993, expedido por el alcalde municipal de Rovira, por el cual se nombró al demandante profesor de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta Nacionalizada General Santander de dicho municipio. 10 Código General del Proceso. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 192811 y 37 de 193312 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.13 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».14 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran 11 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 12 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 13 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 14 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz los educadores locales o regionales».15 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.
También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».17 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 16 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:18 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 12 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,20 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:21 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de [se elimina] 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 21 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».22 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, el señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz nació el 7 de diciembre de 1958.23 - El 22 de diciembre de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima hizo constar lo siguiente:24 • Certificamos que: RODRÍGUEZ DÍAZ CARLOS FABIO, identificado [ ], presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacionalizado en forma continua. • Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Inst Educ Francisco de Miranda ubicado en Rovira, jornada completa. • Actualmente, se encuentra en el grado 011 del escalafón, según Resolución número 1415 del 18 de octubre de 2007, con fecha de efecto fiscal: 27 de septiembre de 2007. • Historia Laboral: Docente en la Institución Educativa José Joaquín García de Casabianca, desde el 28 de junio de 1978 hasta el 5 de abril de 1984; ii) el 6 de abril de 1984 fue trasladado a la 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 Folio 6. 24 Folios 7 y 8. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Institución Educativa Francisco de Miranda de Rovira, hasta el 18 de febrero de 1990; iii) incorporado a la Institución Educativa Francisco de Miranda de Rovira el 19 de febrero de 1990, hasta 20 de octubre 1990; iv) nombrado en encargo en la Institución Educativa Francisco de Miranda de Rovira, el 21 de octubre de 1990, hasta el 14 de julio de 1991, fecha en que presentó renuncia; v) nombrado en la Escuela General Santander de Rovira el 28 de febrero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1997; según Decreto 1437 de 31 de diciembre de 1997, fue designado como docente, en la Institución Educativa Francisco Miranda de Rovira, hasta la fecha de la certificación. (se inserta la respectiva imagen).
De las mencionadas vinculaciones dan cuenta los siguientes actos administrativos: ▪ Por Decreto 808 del 28 de junio de 1978, el gobernador y el secretario de educación del Tolima nombraron al actor como profesor de tiempo completo del Colegio José Joaquín García, municipio Casabianca, «correspondiente a interino».25 25 Folios 12 y 13. 15 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ▪ Por Resolución 318 del 6 de abril de 1984, el secretario de educación del Tolima trasladó al demandante, docente del Colegio José Joaquín García, municipio de Casabianca, al mismo cargo en el Colegio Francisco Miranda —Satélite La Florida— del municipio de Rovira.26 26 Folio 14. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ▪ Por Decreto 079 del 21 de octubre de 1990, el alcalde municipal de Rovira encargó al actor como coordinador del Colegio Satélite La Luisa, «que funciona en la vereda del mismo nombre de este municipio y mientras se provee por nombramiento en propiedad o por traslado».27 27 Folio 15. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz 18 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ▪ Por Decreto 05228 del 13 de julio de 1991, el alcalde municipal de Rovira aceptó la renuncia presentada por el demandante, a partir del 15 de julio de dicho año, al cargo docente de tiempo completo, «del Colegio Nacionalizado Oficial Mixto Francisco de Miranda, Satélite La Florida».29 28 Número corregido a mano a mano. 29 Folio 16. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ▪ Por Decreto 031 del 28 de febrero de 1993, el alcalde municipal de Rovira (Tolima), «en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 9 de la Ley 29 de 1989»30 nombró en propiedad al demandante como profesor de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta General Santander.31 Tomó posesión el 3 de marzo de 1993, según Acta de la misma fecha.32 Para el efecto, se consideró que «el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Tolima, […] informó que existe disponibilidad presupuestal y la plaza respectiva». 30 «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes». 31 Folios 17 y 18. 32 Folio 19. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ▪ Por Decreto 1437 del 31 de diciembre de 1997, «en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994», el gobernador del Tolima distribuyó la planta de personal docente del municipio de Rovira y asignó en ella al actor.33 Dicho acto contiene la siguiente información: Gobernación del Tolima Secreta de Educación y Cultura Decreto 1437 31 DIC 1997 33 Folios 20 al 22. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Por medio del cual se distribuye la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio de Rovira, departamento del Tolima.
El gobernador del departamento del Tolima En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las establecidas en la Ley 69/93 y 115/94 y sus decretos reglamentarios. Considerando Que la Ley General de Educación en su artículo 106 ha otorgado la facultad al Gobernador para hacer movimiento de personal docente, directivo docente y administrativo con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 60/93.
Que es función del Gobernador del Departamento del Tolima tal como lo establece el artículo xx de la Ley 115/94, la de garantizar la cobertura del servicio educativo. Que la Ley 60 de 1993, en su artículo 3, literal a, inciso 6, ha establecido como competencia de los departamento en el sector educativo la de ejercer la inspección, vigilancia, supervisión y xx del servicio.
Que la Secretaría de Educación y Cultura realizó un estudio amplio de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo docente del municipio de ROVIRA, el cual arrojó la necesidad de redistribuir los Directivos Docentes, Docentes y Administrativos de las instituciones oficiales, teniendo en cuenta las consideraciones legales de cargas académicas y demás aspectos que determinan la prestación eficiente del servicio. […]
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Distribúyase la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio de Rovira y efectúense los movimientos a que haya lugar. […]
ARTÍCULO SEGUNDO. La planta de personal docente, directivo docente y Administrativos se asigna a los siguientes es (sic) educativos oficiales, así: […] Establecimiento educativo E.U.M. General Santander Director […] Docente […] Rodríguez Díaz Carlos Fabio […]. - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.34 34 Folio 23.
Certificación expedida el 6 de febrero de 2009. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz - El director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima hizo constar el demandante «no ha sido sancionado en el Escalafón Nacional Docente».35 ➢ Actuación administrativa - El 1 de abril de 2009, el demandante peticionó ante Cajanal E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia.36 - El 6 de octubre de 2010, Cajanal E.I.C.E. profirió la Resolución PAP 16548, por la cual negó la referida solicitud, con el argumento de que los tiempos de servicio aportados «fueron prestados con nombramiento del orden nacional».37 En el artículo segundo se le hizo saber al interesado que contra esta decisión procedía el recurso de reposición. - El actor, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 016548 del 6 de octubre de 2010.38 No hay prueba en el expediente de que se haya dado respuesta al recurso y la entidad no hizo manifestación al respecto. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Derecho al reconocimiento de la pensión gracia Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: 35 Folio 24.
Certificación expedida el 6 de febrero de 2009. 36 Información extraída de la Resolución PAP 016548 del 6 de octubre de 2010 (folios 47 al 51). 37 Folios 47 al 51. 38 Folios 53 al 59. La copia del recurso tiene fecha de presentación personal ante notario el 15 de octubre de 2010, pero no se observa fecha de radicación ante la entidad. 23 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz i) El señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz acreditó como tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia el período comprendido entre el 28 de junio de 1978 y el 22 de diciembre de 2008.39 Estas vinculaciones obedecieron a nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Tolima y por el alcalde municipal de Rovira, así: ➢ por medio del Decreto 808 del 28 de junio de 1978 el gobernador del Tolima nombró al demandante profesor de tiempo completo del Colegio José Joaquín García del municipio de Casabianca; ➢ por Resolución 318 del 6 de abril de 1984, el secretario de educación y cultura del Tolima lo trasladó al Colegio Francisco de Miranda, Satélite La Florida; ➢ por Decreto 079 del 21 de octubre de 1990, el alcalde de Rovira, lo encargó como coordinador del Colegio Satélite La Luisa; posteriormente, por Decreto 031 del 28 de febrero de 1993, lo nombró profesor de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta General Santander; ➢ finalmente, el gobernador del Tolima, por Decreto 1437 del 31 de diciembre de 1997, lo asignó a la planta de personal docente del departamento.
Bajo este contexto, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima certificó que el actor ostenta una vinculación en propiedad como «nacionalizado», en forma continua. Tal certificación, a juicio de la Sala, da cuenta, de manera inequívoca, del carácter de vinculación del educador Rodríguez Díaz, dado que identifica al docente, el periodo laborado, el tipo de vinculación y las situaciones administrativas que se presentaron con especificación de los respectivos actos administrativos.
En efecto, el nombramiento efectuado a través del Decreto 808 del 28 de junio de 1978 es de carácter territorial, pues fue suscrito por una autoridad de tal orden [el gobernador del Tolima, en uso de sus atribuciones legales, sin intervención de 39 Fecha de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Tolima. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación], para prestar labores en Colegio José Joaquín García del municipio de Casabianca.
En el mismo sentido, el tiempo laborado en el Colegio Francisco de Miranda tiene carácter territorial, pues fue trasladado a esta institución del mismo municipio, a través de la Resolución 318 del 6 de abril de 1984, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima [en uso de sus atribuciones legales]. El carácter de docente territorial se mantuvo durante el encargo como coordinador del Colegio Satélite La Luisa, mediante el Decreto 079 del 21 de octubre de 1990, entre el 21 de octubre de 1990 y el 14 de julio de 1991, y, posteriormente, cuando fue nombrado profesor de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta General Santander, por Decreto 031 del 28 de febrero de 1993, actos proferidos por el alcalde municipal de Rovira [en ejercicio de sus atribución legales, sin intervención de ningún otro funcionario, ni por delegación del Ministerio de Educación].
Ahora bien, la interrupción del vínculo laboral, entre el 14 de julio de 1991 y el 23 de marzo de 1993, no tiene la virtualidad de modificar el carácter de la vinculación del actor, pues obedeció al nombramiento en propiedad efectuado por decreto del alcalde de Rovira, en una institución educativa del mismo municipio, es decir, que no varió la condición de territorial de la que venía gozando.
Finalmente, la misma suerte se predica de la vinculación ocurrida a través del Decreto 1437 del 31 de diciembre de 1997, mediante el cual se distribuyó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio de Rovira (Tolima), ya que el gobernador, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en la Ley 60 de 1993 y 115 de 1994, lo asignó a la E.U.M. General Santander, es decir, que continuó en la misma plaza en que había sido nombrado por el alcalde de dicho municipio, sin que se hubiera presentado interrupción del vínculo. 25 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz ii) De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte del señor Rodríguez Díaz tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, considerados nacionales, en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones.
En esos términos, esta Sala ha precisado que en casos como este «El carácter nacionalizado de la designación también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. No obstante, dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los demás elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.
De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis el docente fue nombrado por una entidad territorial con posterioridad al 1 de enero de 1976 con ocasión de la nacionalización, la referida regla jurisprudencial cobra mayor importancia porque permite concluir, junto con la valoración del acto de nombramiento, que el tipo de vinculación fue nacionalizado. iii) El agente del Ministerio Público sostuvo que la vinculación efectuada en el año 1993 tenía carácter nacional, comoquiera que el pago de los servicios prestados contó con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, conforme se expuso en acápites precedentes, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas 26 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz endógenas y exógenas».40 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
En efecto, no se puede perder de vista que la Ley 60 de 1993 estableció la descentralización de la educación, así que en virtud de dicho proceso los departamentos prestarían directamente dicho servicio. Esta norma en su artículo 3 dispuso que «La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio». iv) El argumento de la entidad accionada, en cuanto aduce que la vinculación como docente del actor a partir del 28 de febrero de 1993 no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto toda vinculación posterior al 30 de diciembre de 1980 es de orden nacional, carece de fundamento legal, ya que el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente con vinculaciones del orden territorial por más de 20 años y la exigencia de haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.
Así las cosas, el señor Rodríguez Díaz acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la pensión gracia, como se ilustra a continuación: Carácter de la vinculación Acto administrativo Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 27 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Territorial municipal Colegio José Joaquín García Dcto. 808 del gobernador del Tolima 17-07-1978 05- 04-1984 19 8 5 Territorial municipal Colegio Francisco de Miranda Res. 318 del secretario de educación del Tolima (traslado) 06-04-1984 19-02-1990 13 10 5 Territorial municipal Colegio Francisco de Miranda Dcto. 15041 (incorporación) 19-02-1990 20-10-1990 2 8 0 Territorial municipal Colegio Francisco de Miranda Dcto. 079 alcalde de Rovira 21-10-1990 14-07-1991 24 8 0 Territorial municipal Colegio Francisco de Miranda Dcto. 031 alcalde de Rovira 23-03-1993 30-12-1997 8 9 4 Territorial municipal Colegio Francisco de Miranda Dcto. 1437 gobernador del Tolima 31-12-1997 22-12-200842 23 11 10 TOTAL 29 8 28 v) El señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que también acreditó los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 2.4.2.
Costas de primera instancia La UGPP se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que actuó de buena fe en sede administrativa y judicial, emitió el acto enjuiciado conforme a derecho y no se causaron gastos procesales. 41 Aunque no obra prueba de dicho acto, aparece relacionado en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Gobernación del Tolima (folio 7). 42 Fecha de la certificación. 28 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz Frente a lo anterior, es preciso indicar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los intervinientes. En ese orden de ideas, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas referidas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que i) prosperaron las pretensiones de la demanda; ii) se acreditó su causación puesto que el actor presentó la demanda, confirió poder a un abogado para que representara sus intereses y ha participado en todas las etapas del proceso; y iii) el accionante consignó la suma que impuso el auto admisorio de la demanda por concepto de «gastos ordinarios del proceso».43 2.5.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices 43 Folios 79 al 82. 29 Radicado: 73001 23 33 000 2015 00062 01 (4633-2016) Demandante: Carlos Fabio Rodríguez Díaz jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Fabio Rodríguez Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Segundo. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.