Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Demandantes: RAFAEL ENRIQUE ELJAIEK REALES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA TERCERA DE DECISIÓN – SUBSECCIÓN A y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
No cumple con el requisito de la inmediatez. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 30 de mayo de 2024, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Raschid Eljaiek Estarita, Rafael Enrique Eljaiek Reales, Raschid Farid Eljaiek Sagbini y Enrique Lucio Estarita Pereira, actuando a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 13001-23-33-000- 2013-00078-00/01, confirmada en segunda instancia, mediante providencia del 2 de junio de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.
Las pretensiones En el escrito petitorio, los accionantes solicitaron: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de mis mandantes. Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto las providencias referidas, dentro del proceso identificado con el No. 13001-23-33-000-2013-00078-00.
TERCERA: Ordene a las autoridades judiciales accionadas, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen nuestros derechos fundamentales, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela. CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela (…). 1.3. Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Los demandantes interpusieron medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el Ministerio de Transporte, con el fin obtener la reparación del daño antijuridico consistente en el detrimento patrimonial que sufrieron como consecuencia de la inundación de sus predios por causa de la temporada invernal de 2010.
Los demandantes consideraban que las referidas autoridades son responsables patrimonialmente por el daño padecido pues omitieron desarrollar un plan de supervisión o monitoreo de terraplenes o medidas de prevención y mitigación, para evitar los efectos de las inundaciones, que además eran conocidas, ya que desde agosto de 2010 se observó que el nivel del Río Magdalena había superado la cota de inundación de 8.2 en el inicio del Canal del Dique (Calamar).
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño cuya indemnización se pretendía se encontraba debidamente acreditado, pero no así la imputación, lo que impedía determinar que aquel hubiese sido consecuencia de una falla del servicio atribuible a las demandadas.
Discurrió que las inundaciones obedecieron a la alta pluviosidad presentada en la zona para la época de los hechos con ocasión del fenómeno de La Niña, lo que constituye un eximente de responsabilidad por fuerza mayor. Los demandantes presentaron recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: i) Que el título de imputación era el de riesgo excepcional porque el canal del dique es una obra fluvial que genera riesgos para los habitantes; ii) que las autoridades conocían las alertas generadas por el fenómeno natural y no adoptaron medidas para prevenir los riesgos; iii) que se interpretó mal la prueba aportada por el IDEAM, en el sentido de que, aunque si se aumentaron las lluvias en el segundo semestre de 2010, ello no significó que fueran sorpresivas pues tal circunstancia se conocía desde 2009, y; iv) que solo en 2011 se adelantó el macroproyecto para restaurar el ecosistema del canal del Dique y controlar las inundaciones.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia del del 2 de junio de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, por encontrar Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se comprobó que las inundaciones fueron provocadas por el fenómeno de La Niña, la topografía de la zona y la ubicación de los predios, factores que no estaban bajo el control del Estado. 1.4.
Sustento de la petición Los tutelantes argumentaron que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en los siguientes errores: 1.4.1. Defecto fáctico Refirieron que las autoridades judiciales omitieron que era obligación del Estado, para exonerarse de responsabilidad, probar que la fuerza mayor era imprevisible, irresistible y exterior, elementos que no fueron demostrados.
Aseguraron que no se valoró el deber de garantía del Estado en virtud del cual se exige una actividad de prevención y salvaguarda de las personas respecto de desastres naturales y teniendo en cuenta la condición de damnificados de las víctimas. Explicaron que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que la creación del Fondo de Adaptación mediante la Ley 4819 de 2010, es la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña, situación que fue simplemente descartada diciendo que era una respuesta ante la calamidad pero que supuestamente no demostraba una falla en el servicio.
Señalaron que no se valoró, pese a ser un hecho demostrado, que las autoridades eran conocedoras del problema de sedimentos en el canal y que, pese a ello, no ejecutaron las labores para resolverlo sino hasta los planes ejecutados por el Fondo de Adaptación, como lo demuestran el documento CONPES 3594 de 2009, y otros documentos aportados al proceso. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente Aseguraron que esta corporación en sentencia del 5 de abril de 2017 determinó: La causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de varios presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la parte demandada respecto de la cual se pretende imputar el daño ( ) Cuando el suceso es previsible o resistible para aquella, o provino total o parcialmente de su conducta, se revela una falla del servicio al no haberlo prevenido ( ).
Refirió otros pronunciamientos de la colegiatura sobre el principio de precaución y prevención ante desastres naturales. Además citó un extracto de una sentencia de año 1991, en la que se declaró Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 responsable a la Nación por la falta de conservación, mantenimiento y construcción de las obras hidráulicas para la navegación del Dique. 1.4.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bolívar. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal en calidad de terceros con interés, a la Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento de Bolívar, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, y al Ministerio de Transporte, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa. 1.5.
Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión manifestó que los argumentos expuestos por los accionantes no satisfacen los requisitos de relevancia constitucional. Añadió que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Sostuvo que el caso objeto de debate se señaló que, en diferentes oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la ola invernal presentada en el país en el año 2010, ocasionada por el fenómeno de La Niña, constituyó un evento de fuerza mayor.
Explicó que el fallo tutelado no incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto las providencias identificadas por el accionante no encuadran dentro de dicho concepto y, por el contrario, la decisión adoptada estuvo acorde con sentencias previas que descartaron la responsabilidad del Estado en supuestos fácticos similares. 1.5.2.
Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena Manifestó que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir los fallos hoy atacados en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio. Aseguró que, no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.3. Departamento de Bolívar Refirió que el transcurso procesal fue ajustado a derecho cumpliéndose cada una de las instancias que la ley 1437 de 2011, define para el medio de control de reparación directa y las resultas del mismo, aunque desfavorables para la parte demandante no estuvieron viciadas, ni fueron objeto de controversia durante el litigio, desatando el mismo con sentencia de segunda instancia que quedo efectivamente ejecutoriada y dio tránsito a cosa juzgada.
Además, señaló que entre la notificación de la sentencia y la radicación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses. 1.5.4. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique Señaló que los actores pretenden que utilizar la tutela como una instancia adicional para revivir oportunidades procesales, porque trata sobre un asunto meramente económico y porque no se determinó cómo es que las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo porque no acredita el presupuesto de inmediatez, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y no observar una justificación para dicha dilación. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, los actores presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentaron que se encuentran en circunstancias excepcionales que se tipifican dentro de las excepciones para flexibilizar por parte del juez constitucional el riguroso requisito general denominado principio de inmediatez.
Aseveraron que les costó mucho entender cómo se podía escribir, dado los rigurosos presupuestos técnicos que hoy ha señalado la jurisprudencia para esta acción en especial, la pluralidad de accionantes y la carencia de recursos para acceder a un abogado especializado en este tipo de recursos judiciales. Insistieron en que, son sujetos con vulnerabilidad, indefensión y condición de campesinos que tienen, a partir del acto legislativo No. 001 de 2023, una especial protección que trasciende al acceso a todas las ramas del poder público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico padecido por los accionantes ocasionado por la inundación de sus predios, y la consecuente reparación de perjuicios, vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, y (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo 1 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Sobre el requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. En ese sentido ha sostenido la alta corporación que, para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.
En esta medida, ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.4 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-032 de 2023. Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En particular, frente a la acción de tutela contra providencias judiciales ha dicho que debe instaurarse tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. 5 Además, ha indicado que, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.6 2.5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales como el debido proceso y el accedo a la administración de justicia se desprende de la ausencia o indebida valoración de las pruebas practicadas en el trámite procesal y el desconocimiento del precedente judicial aplicable a su caso.
Revisada la providencia cuestionada se advierte que fue proferida el 2 de junio de 2023 y se notificó mediante mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 22 de junio siguiente, según aparece en el expediente visible en samai7. De manera que, la providencia quedó ejecutoriada en ese mismo mes y año, mientras que la petición de amparo se formuló el 22 de abril de 2024.
En los hechos de la demanda no se hizo referencia a ninguna circunstancia que hubiese impedido a los tutelantes, acudir al mecanismo constitucional con anterioridad, pues sobre el punto se insistió en la procedencia de la tutela aún pese al tiempo trascurrido, por el desconocimiento del mecanismo constitucional y la condición de campesinos de los accionantes. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-184 de 2019. 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000201300 078011100103 Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción de tutela constituye una suerte de medidor que permite establecer que tan apremiante es la situación amenazadora del derecho, ya que, si se acude a ésta de manera excesiva e injustificadamente tardía, significaría que ni si quiera el presunto afectado en sus derechos considera que la vulneración es urgente.
Cuando se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado que la verificación de la inmediatez debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia, podría dejarse sin efecto una decisión judicial. De esta manera, la inmediatez es una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque se encuentran en juego principios como la seguridad jurídica.
Desde esta perspectiva, se advierte que el plazo trascurrido entre la providencia judicial cuestionada y la instauración de la acción de tutela resulta excesivo, además que no encuentra justificación, pues la condición de campesinos de los actores no es suficiente para validar su inactividad, ello aunado a que, previamente, habían ejercido un medio de control con representación judicial.
En la impugnación se señalaron circunstancias relativas a un estado de indefensión que no fueron sustentadas, puesto que no se logra advertir de la narración e identificación como personas campesinas de los actores, una situación que los hubiera puesto en una situación que les impidiera ejercer con anterioridad la acción de tutela. En especial, porque el propósito de este mecanismo es que se reconozcan unos perjuicios bajo un título de imputación distinto al que consideró el juez natural del proceso.
Volviendo al tema analizado, es claro que un plazo superior a 6 meses para presentar la petición de amparo resulta desproporcionado, en especial cuando están en juego principios como la seguridad jurídica, a menos que se demuestren unas condiciones particulares que hayan impedido acudir al mecanismo con premura. Con la desidia demostrada, se advierte que los mismos titulares de los derechos no reconocieron la condición de urgencia de la vulneración que presuntamente les causó la expedición de la providencia judicial, como lo evidencian con su tardanza en acudir al mecanismo de amparo, de tal manera que, no podría este juez constitucional otorgar a la presunta trasgresión un carácter urgente, condición que caracteriza a la acción de tutela.
En armonía con las consideraciones efectuadas, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Rafael Enrique Eljaiek Reales y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala - Tercera Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01932-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»