CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Myriam Luz Mora Cely Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Myriam Luz Mora Cely en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales sobre los que se hubiesen realizado cotizaciones.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1° de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra la decisión anterior la señora Myriam Luz Mora Cely presentó recurso de apelación. 1.4.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el carácter constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo relativo a la forma de liquidar las pensiones.
Al respecto, señaló que dicho acto legislativo estableció que deben incluirse en la base de liquidación todos los factores sobre los cuales se haya efectuado cotización al sistema de seguridad social lo que le otorga prevalencia normativa frente a disposiciones legales anteriores como la Ley 62 de 1985 que, en el caso concreto, fue indebidamente aplicada como norma principal.
Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas omitieron los descuentos salariales que le fueron efectuados sobre diversos factores salariales como la asignación básica, bonificación decreto y pedagógica, y la prima de vacaciones, los cuales debieron ser incluidos en la liquidación de la mesada pensional, por lo que refirió la sentencia SUJ- 014 CE – S2-2019, en la que reconocen dichos factores salariales como parte de la base de liquidación. De otra parte, argumentó que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad al no aplicarse el precedente jurisprudencial establecido por el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, relativo a la forma en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la sentencia T-024 de 2018, relativa al principio de favorabilidad material, que impone al servidor público la obligación de optar por interpretación normativa más favorable al empleado o pensionado en caso de duda. Igualmente, señaló que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia C-250 de 2012, relativa al principio de seguridad jurídica, por no dar relevancia constitucional al Acto Legislativo 01 de 2005, generándole incertidumbre normativa y afectando la estabilidad de sus derechos pensionales. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 19 de mayo de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502120220049900.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a 1 Consejo de Estado, 24 de febrero de 2025, Exp.: 11001-03-15-000-2024-05490-01 y de 13 de febrero de 2025.
Exp.: 25000-23-42-000-2019-01210-01. M.P.: Elizabeth Becerra Cornejo; 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 17 de marzo de 2025. Exp: 11001-33-35- 007-2024-00185- 01. M.P.: Néstor Javier Calvo Chaves; 11 de marzo de 2023. Exp.: 11001-33- 35-029-2021-00343- 01M.P.: Beatriz Helena Escobar Rojas. 12 de septiembre de 2023. 11001-33- 35-030-2022-00086-01.
M.P.: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; 26 de septiembre de 2023. Exp,: 11001-33-35- 021-2022-00042- 01. M.P.: Luis Alfredo Zamora Acosta; 4 de octubre de 2023. Exp.: 11001-33-35-013- 2021-00251-01. M.P.: Amparo Oviedo Pinto; 11 de octubre de 2023. Exp.: 11001- 33-35-013-2021-00251-01. M.P.: Samuel José Ramírez Poveda; 15 de noviembre de 2023.
Exp.: 11001- 33-42-050-2022-00445-01. M.P.: Samuel José Ramírez Poveda Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la docente MYRIAM LUZ MORA CELY, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución No 4857 del 11 de septiembre de 2020, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representada.. […]”. [Sic en toda la cita y negrillas del texto original] II.
INTERVENCIONES 1. La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque su actuación fue conforme a la normativa establecida y no se desconoció el precedente judicial, asimismo advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por no cumplir los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. 3.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que no representa ni administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y que no tiene injerencia directa en el reconocimientos y pago de prestaciones sociales a cargo de ese patrimonio autónomo. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario.
Por último, solicitó su desvinculación al considerar falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá envió el enlace del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 110013335021202200499-01. III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA. De igual manera, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente el amparo deprecado por la actora al considerar que lo pretendido por ella era retrotraer la discusión que gira en torno a la inclusión de la prima de vacaciones para efectos de liquidar su pensión. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Manifestó que la autoridad judicial accionada dictó un fallo sin haber realizado un estudio técnico y jurídico que permitiera establecer una correspondencia entre lo devengado y lo cotizado, omitiendo incluir en la liquidación pensional todos los emolumentos salariales sobre los cuales hizo los aportes al sistema de seguridad social.
Sostuvo que en casos similares las reliquidaciones pensionales se han efectuado en virtud de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de cotizar, y que en tal sentido se vulnera el derecho al debido proceso, que incluye la obligación objetiva de recibir un trato semejante por parte de las autoridades.
Advirtió que su pretensión no busca la reapertura de una tercera instancia, sino que se realice un juicio de validez constitucional y legal sobre la aplicación normativa en el caso concreto. En consecuencia, solicitó que las sentencias dictadas objeto de tutela sean dejadas sin efectos por considerar que contravienen el orden constitucional por haber desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005 y por validar una liquidación pensional que excluyó factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, afectando de manera directa su patrimonio y el mínimo vital.
Finalmente, afirmó que debe acogerse la tesis según la cual, las pensiones deben ser liquidadas incluyendo todos los emolumentos que constituyen factores salariales o reglamentarios de cotización al sistema, con el propósito de no afectar el principio de sostenibilidad financiera del régimen pensional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19913, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional5 como del Consejo de Estado6 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 6 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radiación 11001-33-35-021-2022-00499-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por negar la reliquidación de la pensión de jubilación, que incluyera factores salariales devengados durante el último año anterior al Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de su estatus pensional, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.