Micelio
11001031500020250210401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: NELLY BERNARDA ALVARADO DE ROSERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NO DECLARÓ PROBADA LA FALLA EN EL SERVICIO.

DISCUSIÓN SOBRE EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que negó la responsabilidad del Estado por no encontrar probada una falla del servicio, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente a unos defectos y declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, y la negará en lo restante.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras las señoras Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial contenido de la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 17, proceso primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de abril de 20251, los señores Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Melba Ortega Burbano, Einer Daza Trujillo y Stella Acosta, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados en la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01. 2. Que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia No. 203 de 26 de septiembre de 2024, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01. 3.

Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente: Marino Coral Argoty que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 19 001 33 33 005 2018 00030 01, en la que aplique los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado para la resolución de esos mismos casos, sin incurrir en las acciones y omisiones advertidas en esta acción de tutela.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los días 18, 19 y 20 de noviembre del 2015, los actores fueron desplazados de sus veredas de residencia por tropas pertenecientes al Ejército Nacional, quienes procedieron a ocupar las viviendas de los pobladores, los obligaron a erradicar cultivos de coca y saquearon sus pertenencias mediante el uso de la violencia. 1 Índice 2, Samai, proceso primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) La UARIV calificó lo acontecido como hechos victimizantes de desplazamiento forzado, de ahí que, a juicio de los demandantes, fue el Ejército Nacional el que propició lo ocurrido. 3) Los señores Wilder Chilito López, Nelly Bernarda Alvarado de Rosero, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Melba Ortega Burbano, Gildardo Rengifo, Einer Daza Trujillo, Stella Acosta y Gerardo Rosero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento masivo del que fueron víctimas en las veredas La Mina y El Encanto, corregimientos de El Mango y El Sinaí, en el municipio de Argelia (Cauca). 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán2, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021 declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, a título de riesgo excepcional, debido a que el daño padecido por los demandantes se tornó en antijurídico cuando fueron sometidos a actos terroristas dirigidos en contra de miembros del Ejército Nacional, mientras ejercían labores de erradicación de cultivos ilícitos en el lugar donde habitaban. 5) La parte demandante apeló la decisión pues, consideró que debían incrementarse los perjuicios morales reconocidos y, además, ordenarse el pago de perjuicios materiales. 6) Por su parte, la demandada sostuvo que no se demostró la existencia de amenazas ni el presunto desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los demandantes; además, no se acreditó la supuesta omisión en la prestación del servicio de seguridad. 7) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 26 de septiembre de 20243, en el cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, no existían pruebas que permitieran atribuir responsabilidad al Estado por el título de imputación de falla en el servicio, en la medida que no lograron establecerse con claridad las razones por las cuales los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar ni si se presentaron denuncias ante las 2 Proceso con radicación no. 19001-33-33-005-2018-00030-00/01. 3 Decisión que se notificó el 10 de octubre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo autoridades competentes que dieran cuenta de los presuntos tratos arbitrarios y la ilegalidad de la operación militar que se desplegó en la zona. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados con ocasión de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que se dejaron de valorar “las pruebas bajo el criterio de la sana crítica”, además, no se analizaron detenidamente los hechos bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, lo cual dio lugar a que se concluyera que el asunto no debía estudiarse con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo.

Asimismo, sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, por medio de la cual no se privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que se dejó en manos del juez la labor de definir cuál correspondía dependiendo de cada caso concreto.

Frente a la decisión sin motivación, argumentó que el tribunal acusó la sentencia de primera instancia de ser incongruente y variar la causa petendi solo porque se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, no explicó cuál era la variación que se habría hecho de los fundamentos fácticos de la demanda. Por último, señaló que se violó de forma directa la Constitución, por cuanto, una vez evidenciado el daño antijurídico atribuible al Estado, el tribunal desestimó su imputación con base en aseveraciones contrarias a los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso. 4 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, CP.

Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de abril de 20255 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, a los señores Wilder Chilito López, Dolores Cecilia Rengifo Erazo, Gerardo Rosero, Gildardo Rengifo y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 14 de mayo de 20256 negó el amparo invocado respecto de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en consideración a que el tribunal realizó el estudio por el régimen de responsabilidad subjetivo a título de imputación de falla del servicio y no por el de riesgo excepcional, en la medida en que el asunto no se planteó teniendo como fundamento unos daños causados a la población como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal, con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, sino por el desplazamiento masivo generado por la fuerza pública.

La decisión cuestionada contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones porque no se acreditó la falla en el servicio, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales. Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al desconocimiento del precedente judicial, en atención a que el demandante cuenta con el mecanismo extraordinario de unificación de jurisprudencia, dispuesto para los eventos en los que la sentencia proferida por un tribunal administrativo contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 5 Índice 4, Samai, proceso primera instancia. 6 Índice 17, Samai, proceso primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 5 de junio de 20257. Reiteró que sí existió una falta de motivación sustancial en la providencia atacada, pues, para resolver el recurso de apelación el tribunal no abordó adecuadamente el problema jurídico planteado por las partes, sino que la decisión se limitó a descalificar la sentencia de primera instancia por haber aplicado un régimen objetivo de responsabilidad no previsto en la demanda, pero no explicó de manera razonada por qué los hechos relatados no permitían considerar la existencia de un riesgo excepcional atribuible al Estado.

El tribunal, sin justificación razonada, desestimó la posibilidad de analizar el caso bajo un régimen objetivo, pese a que la demanda exponía hechos como el dominio militar del territorio, el uso de fuerza indiscriminada y la ruptura de cargas pública que sustentaban tal enfoque. La autoridad judicial demandada desconoció abiertamente la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, en la cual se estableció que el modelo de responsabilidad estatal consagrado en la Constitución de 1991 no privilegia un régimen específico de imputación (ni subjetivo ni objetivo), y que corresponde al juez, con base en los hechos del caso concreto, escoger el título de imputación más adecuado.

El tribunal afirmó categóricamente que “en los casos de desplazamiento forzado solo es posible aplicar el régimen subjetivo por falla del servicio”, con lo cual negó la posibilidad de emplear el régimen objetivo, incluso cuando los hechos expuestos en la demanda lo permitían. Por otra parte, adujo que la existencia de un recurso extraordinario, como el de unificación jurisprudencial, no impide per se la procedencia de la acción de tutela, cuando esta se dirige a la protección de derechos fundamentales vulnerados por una providencia judicial. 7 Índice 24, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que ambos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta omisión 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo del tribunal en explicar por qué el asunto no podía resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen una decisión sin motivación, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

Asimismo, se analizará el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico invocado por los demandantes. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente a los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, y la negará en lo relacionado con la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico 1) El demandante indicó que el tribunal dejó de valorar “las pruebas bajo el criterio de la sana crítica”, además, no analizó detenidamente los hechos, bajo las reglas jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial, lo que dio lugar a que se resolviera que el asunto no debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo. 2) No obstante, para la Sala el asunto carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no cumplió con la carga mínima de identificar y precisar las pruebas que presuntamente no se valoraron mediante las reglas de la sana crítica; por el contrario, realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la falta de valoración del material probatorio determinante para establecer que el asunto debía estudiarse teniendo en cuenta el título de imputación de riesgo excepcional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 4) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto. 5) Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el a quo, esta Sala advierte que en el presente caso no se cumplió con el mínimo de argumentación requerido, por lo cual se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.2 Análisis de la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial En cuanto a estos dos defectos, el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo8;

(ii) se cumplió con el requisito de la 8 Si bien el a quo resolvió que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al considerar que el demandante debió presentar previamente el recurso extraordinario de unificación de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada9;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia en la cual el tribunal, presuntamente, no explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no podía analizarse teniendo en cuenta un régimen de responsabilidad objetivo y, además, tampoco tuvo en cuenta una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual no se privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que se dejó en manos del juez la labor de definir cuál correspondía dependiendo de cada caso concreto.

Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en una decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial. 1) En cuanto a la decisión sin motivación, la parte actora argumentó que el tribunal acusó la sentencia de primera instancia de ser incongruente y variar la causa petendi solo porque se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para imputar el daño antijurídico al Estado; sin embargo, no explicó cuál era la variación que se habría hecho de los fundamentos fácticos de la demanda. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la demanda y de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada sustentó adecuadamente su decisión y explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no debía jurisprudencia frente al desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, esta Sala considera que dicho requisito se encuentra superado.

En efecto, se evidencia que el recurso extraordinario de unificación no era un medio de defensa judicial idóneo, en atención a que en el presente caso no se cumplían los requisitos formales exigidos para su procedencia, particularmente la inexistencia de una contradicción clara y relevante entre la sentencia impugnada y la sentencia de unificación invocada.

Lo anterior implica que, al tratarse de un recurso extraordinario inadmisible para el caso concreto, no puede exigirse su agotamiento como condición de procedencia de la acción de tutela en sede de revisión. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso. 9 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2024 y la demanda fue presentada el 9 de abril de 2025. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo analizarse teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetivo, o si, por el contrario, no sustentó los motivos por las cuales consideraba que el a quo vulneró el principio de congruencia por haber variado la causa petendi sobre supuestos fácticos que no derivaban de lo pretendido en la demanda. 3) En primer lugar, se advierte que en la demanda de reparación directa la parte demandante consignó expresamente como hechos, entre otros, los siguientes: “[Q[uinto: Todo esta actuación humillante y arbitraria logró que el Ejército Nacional, durante la fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, DESPLAZARA FORZADAMENTE y manera progresiva a los campesinos que hoy acuden a este Despacho en calidad de demandantes, pues en ese momento tuvieron que salir de su territorio con la única finalidad de proteger sus vidas.

En efecto, desde ese momento se configuró un desplazamiento forzado de los hoy demandantes conforme lo ha enunciado la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el cual se dejó en un absoluto estado de indefensión a los accionantes quienes perdieron sus hogares y se han visto expuestos a una serie de vejámenes para poder retornar algún día a su territorio.

(…).

SEPTIMO: Así las cosas, el Ejército Nacional propició el desplazamiento forzado de los demandantes y la de todo su núcleo familiar, pues las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se pueden atacar militarmente. (…). (…).

DÉCIMO PRIMERO: El actuar de los uniformados del Ejército Nacional, configura una falla del servicio, más aún cuando dejó en una situación de riesgo a los ciudadanos que se encontraban en las veredas “La Mina” y “El Encanto”, especialmente a los hoy demandantes, que dada la gravedad de las circunstancias excedió las cargas que normalmente habrían de soportar.

Luego entonces existe en efecto un nexo causal entre la conducta imprudente y desbordada del Ejército Nacional y el desplazamiento forzado de los accionantes, situación que generó graves y ostensibles daños y perjuicios de orden material y moral a los accionantes.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 14, proceso primera instancia –negrillas de la Sala). 4) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 5) Como sustento de su decisión, resaltó que en aquellos eventos en los que se discuta la responsabilidad patrimonial el Estado por hechos relacionados con desplazamientos forzados, el régimen de responsabilidad sería el subjetivo de falla del servicio, por lo cual consideró que resultaba desatinada la posición asumida por el a quo cuando estudió el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo caso por el título de imputación de riesgo excepcional, puesto que la demanda no se encausó teniendo como fundamento daños causados a la población demandante como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal, con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, o, incluso, por ataques en contra de la Fuerza Pública o de los enfrentamientos y persecuciones realizados por las instituciones policiales o militares contra grupos al margen de la ley, así: “Tal y como lo ha decantado el H. Consejo de Estado desde tiempo atrás y en recientes pronunciamientos, incluso actuando como juez constitucional, aquellos eventos en los que se discuta sobre la responsabilidad patrimonial el Estado en asuntos en los que se reclamen perjuicios derivados por desplazamientos forzados, el régimen de responsabilidad será el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, sin que exista soporte jurisprudencial que respalde un análisis sobre dicho tópico bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

Por lo tanto, considerando el recuento que antecede, resulta desatinada la posición asumida por el A quo al estudiar el sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, puesto que, como se vio, el negocio que se analiza en esta ocasión no se encausó teniendo como fundamento daños causados a la población demandante como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal y legítimo con el rompimiento de las cargas públicas a las que se encontraba sometida, o incluso por ataques en contra de la Fuerza Pública o de los enfrentamientos y persecuciones realizados por las instituciones policiales o militares contra grupos al margen de la ley, -eventos estos últimos en los que resulta posible analizar el tema bajo el aludido régimen objetivo de responsabilidad según la providencia citada en la sentencia apelada (pag.11)-.

(…). Así las cosas, si bien en términos muy generales se indicó que se presentaron algunos hostigamientos y enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, sobre estas últimas circunstancias no se ahondó en el acápite respectivo, por el contrario, sobre el particular se destacó que, en definitiva “fue por causa del conflicto armado que los ahora accionantes fueron objeto de desplazamiento forzado”, por lo que resultaba forzoso determinar si el daño padecido producto del desplazamiento forzado al que, aduce el extremo activo de la litis, fueron sometidos los actores por parte de la entidad demandada se cristalizó en atención a su presunto actuar arbitrario, violento, humillante e ilegal mientras ejecutaban una orden de operaciones que tenía como propósito la erradicación de cultivos ilícitos en el MUNICIPIO DE ARGELIA (CAUCA).

En otras palabras, la demanda no se funda en supuestos fácticos puntuales que dejen en evidencia que los demandantes sufrieron daños producto de un riesgo excepcional o de un evento de injusticia material al que fueron sometidos, tampoco se formulan hechos por el estilo que soporten pretensiones subsidiarias a las plasmadas en la demanda, sino, concretamente, a las aparentes actuaciones irregulares por parte de uniformados de la institución castrense constitutivas de falla del servicio que conllevaron al desplazamiento forzado de los actores, reiterándose tal posición en las alegaciones de conclusión que se presentaron por los actores en primera instancia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible efectuar un análisis sobre el cumplimiento o no de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional sobre consideraciones que conllevaron a que se decida un proceso a la luz de un régimen de responsabilidad que no resultaba aplicable al caso bajo estudio, cuando el mismo se ha efectuado modificando la causa petendi, de lo contrario, se continuaría desconociendo el principio antes anotado, así como al debido proceso y el de contradicción y defensa.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 14, proceso primera instancia– negrillas de la Sala). 6) En esa medida, bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo por el título de imputación de falla del servicio y después de hacer una valoración conjunta de las pruebas, estimó que no era posible establecer con claridad las razones por las cuales los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar y si esto obedeció a la ilegalidad de una operación militar que se desplegó en la zona.

Sobre el particular, señaló: “Pues bien, los elementos de juicio allegados al plenario no permiten constatar las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar con las que se puedan evidenciar las presuntas causas que generaron el desplazamiento forzado de los demandantes que actúan en este medio de control, esto es, actuaciones llevadas a cabo por los miembros de la institución castrense que dejaran como consecuencia que los demandantes se vieran obligados a abandonar forzosamente el lugar donde residían y a desplazarse a otro lugar.

Las pruebas documentales y testimoniales practicadas en este asunto no le permiten a la Sala establecer con claridad las razones concretas por las cuales los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar, si se presentaron denuncias ante las autoridades respectivas con las que se exteriorizaran los abusos de autoridad, tratos arbitrarios, la ilegalidad de la operación militar que se desplegó en la zona, o peligros, amenazas, riesgos a los que se enfrentaban, unos en los que la entidad demandada incurrió, y otros los que no fueron atendidos por dicha autoridad.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 14 – negrillas de la Sala). 7) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el tribunal realizó una valoración e interpretación fáctica razonable del asunto, pues, analizó los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual conllevó a que, según el criterio de la Sala, no se estudiara el caso teniendo en cuenta el título de imputación de riesgo excepcional sino de falla en el servicio, en la medida que con la demanda lo que se pretendió fue la indemnización de los daños derivados de las aparentes actuaciones irregulares por parte de uniformados de la institución castrense que conllevaron al desplazamiento forzado de los actores, de ahí que considerara que era fundamental que se acreditaran los presuntos abusos de autoridad, tratos arbitrarios, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la ilegalidad de la operación militar que se desplegó en la zona o los peligros, amenazas, riesgos generados por la demandada, los cuales no fueron demostrados. 8) Si bien la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada hizo una valoración inadecuada de los hechos y de las pretensiones para concluir que no había lugar a imputar responsabilidad al Estado, lo cierto es que tales planteamientos están dirigidos a controvertir no una omisión en dicha valoración, sino el ejercicio de la autonomía con que el juez de la causa arribó a la conclusión que la parte demandante consideró vulneradora de sus derechos fundamentales, con el único fin de poner de manifiesto sus desavenencias e inconformidades con la decisión de instancia. 9) Una lectura de los hechos y pretensiones del libelo ordinario permite demostrar que, efectivamente, como lo puso de presente el tribunal accionado, el daño puntual y expresamente reclamado por la parte actora fue el derivado de las aparentes actuaciones irregulares y “arbitrarias” por parte de uniformados del Ejército Nacional, que conllevaron al desplazamiento forzado de los actores, en tanto así se consignó de manera clara en el petitum. 10) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juez de la reparación no hizo una valoración ajena o contraria a lo pedido, sino que analizó de manera razonable los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, con lo cual concluyó, en el marco de la autonomía judicial que le es propia, que no se encontraba acreditada la falla en el servicio, sin que le sea dado al juez de tutela entrar a proponer una mejor solución al caso solamente porque los demandantes consideran que la decisión les fue desfavorable a sus intereses. 11) Por consiguiente, como el tribunal sustentó adecuadamente su decisión y explicó las razones por las cuales consideraba que el asunto no debía analizarse por el régimen de responsabilidad objetivo sino el subjetivo, por el título de imputación de falla en el servicio, para la Sala el argumento relacionado con la supuesta falta o ausencia de motivación no tiene vocación de prosperidad. 12) Ahora bien, por otra parte, los demandantes manifestaron que el tribunal desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, por medio de la cual no se privilegió ningún régimen de imputación en particular, sino que se dejó en manos del juez la labor de definir cuál correspondía dependiendo de cada caso concreto. 13) No obstante, la Sala advierte que el tribunal sí observó lo allí dispuesto respecto de la discrecionalidad del fallador de definir el título de imputación aplicable al caso, tanto así que, de la realidad probatoria que se le puso de presente, precisó que el asunto debía fallarse conforme al régimen de responsabilidad subjetivo por falla en el servicio, puesto que los hechos y pretensiones planteados en la demanda permitían colegir que el daño se originó, presuntamente, en las actuaciones irregulares por parte de uniformados del Ejército Nacional, las cuales conllevaron al desplazamiento forzado de los demandantes, y no como consecuencia del sometimiento a un riesgo anormal o excepcional por ataques en contra de la Fuerza Pública o de los enfrentamientos y persecuciones realizados por las instituciones policiales o militares contra grupos al margen de la ley. 14) Para la Sala, a partir de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues, el caso se resolvió con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 15) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 16) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente a los defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y declaró su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto del desconocimiento del precedente judicial, y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, y la negará en lo relacionado con la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas. 10 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de abril de 2012, CP Hernán Andrade Rincón, radicación no. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02104-01 Demandante: Nelly Bernarda Alvarado De Rosero y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela, frente a la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.