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25000233600020240019401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 71579 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Corporacion Serrezuela Country Club, Grupo Inversiones Serrezuela S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios, Codensa S.A. E.S.P., Ministerio De Mina, Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandado: Nación–Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 20242, por medio del cual (i) se rechazó por caducidad varias de las pretensiones de la demanda interpuesta por la Corporación Serrezuela Country Club y el Grupo Inversiones Serrezuela S.A.S. y (ii) se ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir sobre las restantes pretensiones.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca rechazó la demanda por la caducidad del medio de control sobre las pretensiones “distintas de la servidumbre de hecho” y, además, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para conocer de estas. 2.

Como sustento de la decisión, indicó que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer las controversias causadas por la omisión en la constitución legal de una servidumbre de hecho eléctrica y la consecuente pretensión indemnizatoria. La jurisdicción contencioso administrativa es competente cuando se pretenda la responsabilidad de las entidades por actos administrativos y las acciones u omisiones que se presenten en el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica legalmente constituida. 3.

Sobre las pretensiones distintas de la servidumbre de hecho3, el Tribunal estimó que el término de caducidad se contaba desde el momento en que la parte demandante conoció que la servidumbre no se había constituido legalmente, pues no se encontraba registrada en el certificado de tradición del inmueble. Así mismo, afirmó que el conocimiento de las demandantes era verificable desde la adquisición de los inmuebles en 1994 o desde la escritura del 4 de marzo de 2011, mediante la 1 Se advierte que es la Sala la competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del CPACA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 31 de mayo de 2024 (índice 7, Samai) y el recurso se presentó el 6 de junio del mismo año (índice 9, Samai), por lo tanto, se formuló de manera oportuna. 2 Índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Fueron las siguientes.

“Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la omisión en la vigilancia y control de las condiciones técnicas en que deben encontrarse las torres de energía; condenar a las entidades al pago de los perjuicios morales, daños a bienes convencionalmente y/o constitucionalmente amparados, daño emergente y lucro cesante derivados de los fenómenos de contaminación del suelo y electromagnética; y pago de costas y agencias en derecho”.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 2 cual se realizó englobe de los inmuebles de su propiedad y en las que se identificaron las servidumbres legalmente constituidas sobre los mismos, por lo que se había configurado la caducidad, incluso con anterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. 4.

El Tribunal determinó que como la fuente del daño alegado consiste en el funcionamiento de las torres de energía, no es aplicable la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual la caducidad debe contarse desde la respuesta al derecho de petición, en el cual se solicitó a Enel Colombia S.A. ESP el suministro de documentos e información que acreditaran la existencia legal de la servidumbre sobre el inmueble de su propiedad, pues los supuestos fácticos y jurídicos de ese caso eran diferentes a los del caso sub lite.

Finalmente, encontró que no se trataba de un daño continuado, porque la fuente del menoscabo era el funcionamiento de las antenas de energía, lo cual no debía confundirse con la producción permanente de perjuicios a la parte demandante. Recurso de apelación 5. El 6 de junio de la misma anualidad, la parte demandante presentó recurso de apelación4 en el que argumentó que el daño alegado era continuado con efectos en el presente, por lo que la demanda no habría caducado.

También argumentó que de no ser continuado, es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el conocimiento del daño está sujeto a la respuesta al derecho de petición por parte de la empresa de servicios públicos, pues a partir de esta la parte demandante solicitó la constitución de la servidumbre legal de conducción de energía, ajustes de infraestructura y la indemnización respectiva. 6.

Además, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a tramitar el proceso en atención a la causa por la que se fundamentan las pretensiones, la vulneración a los derechos fundamentales de la demandada y teniendo en cuenta el carácter residual de la jurisdicción ordinaria5. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala confirmará el auto del 23 de mayo de 2024 por haberse configurado la caducidad sobre el medio de control de reparación directa.

Delimitación de la resolución del recurso de apelación 8. Tanto el auto del 23 de mayo de 2024 como el recurso de la parte demandante se centran en dos aspectos; el primero, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la pretensión de servidumbre de hecho y, el segundo, la caducidad del medio de control sobre las pretensiones distintas de la anterior. 4 Índice 9 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Por auto del 26 de junio de 2024, el tribunal concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2024.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 3 9. De conformidad con el artículo 168 del CPACA, ante la falta de jurisdicción o competencia, el juez mediante decisión motivada deberá ordenar la remisión del expediente al juez competente.

Y, según el artículo 169 de la misma norma, el rechazo de la demanda procede cuando: (i) hubiera operado la caducidad, (ii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial y (iii) cuando la demanda siendo inadmitida no fue corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida. 10. Dado que la falta de jurisdicción comporta la consecuencia jurídica de enviar al juez competente y no es una de las causales de rechazo de la demanda en el caso sub lite, en lo referente a la decisión de remisión del expediente a los Juzgados Civiles de Bogotá no es susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación según el artículo 243 del CPACA. 11.

La declaración de falta de jurisdicción corresponde a una decisión de ponente y no de sala, puesto que no encuadra en ninguno de los supuestos del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. No obstante, como este yerro no llega a configurar una causal de nulidad, pero sí constituye un defecto que debe ser subsanado, la Sala considera6 que cuando un auto incurra en un evidente o palmario error, podrá corregirse, pues este no vincula procesalmente al juez, ni puede atarlo para que los siga cometiendo. 12.

En ese sentido, la decisión que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá dada la falta de jurisdicción para conocer ciertas pretensiones, se aparta de la norma procesal de competencia. En consecuencia, se revocará el auto proferido en sala de Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la decisión pertinente sea proferida por el magistrado ponente respectivo. 13.

En lo referente a la decisión de rechazo de la demanda por la configuración de la caducidad sobre las restantes pretensiones, por ser susceptible del recurso de apelación, la Sala procederá a pronunciarse. Caducidad del medio de control 14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, establece el término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo para intentar la reparación directa, período que una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 15.

Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) el término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 30 de agosto de 2012, Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC). Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 4 de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término. 16. En el caso objeto de estudio, la parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a las demandadas por los perjuicios causados “(…) por el daño antijurídico ocasionado como consecuencia de los fenómenos de contaminación ambiental del suelo y electromagnética que se concretan en los predios de las demandantes y vulneran los derechos de propiedad, libertad de empresa, libertad de economía, trabajo y de igualdad de la CORPORACIÓN SERREZUELA COUNTRY CLUB y al GRUPO INVERSIONES SERREZUELA S.A.S..” y por la “(…) la omisión en la vigilancia y control de la actividad de los órganos de control del nivel territorial, condiciones técnicas en las que debe encontrarse las torres de energía que se encuentran sobre los predios de las demandantes, según el RETIE y demás normas legales y técnicas vinculantes en Colombia”. 17.

De esa manera, resulta necesario determinar el momento a partir del cual la parte demandante conoció que se le estaba causando un daño como consecuencia de una conducta omisiva por parte de las demandadas, generadoras de contaminación ambiental y electromagnética, y atinentes al ejercicio de las funciones de control y vigilancia para el cumplimiento de las normas técnicas por parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. 18.

Tal como se expresó en los supuestos fácticos de la demanda7 y en el recurso de apelación, la parte actora adquirió tres inmuebles mediante escritura número 2732 y 2734 del 26 de agosto de 1994, fecha en la cual ya existía en el lugar la infraestructura de transmisión y distribución de energía eléctrica, por lo que desde entonces el nuevo propietario de los inmuebles tuvo oportunidad de conocer que sobre los predios se podrían estar infringiendo las normas técnicas y deducir eventuales efectos adversos sobre la propiedad, ya que tales construcciones se ubicaban en una “porción significativa del predio”. 19.

Pero, además, de los hechos de la demanda, se infiere que la parte demandante debió tener conocimiento del daño al otorgarse la escritura del 4 de marzo de 2011, por la cual se efectuó englobe de los mencionados inmuebles, pues se evidenció el registro de tres servidumbres legales de oleoducto y tránsito pasivo con la Empresa Colombiana de Petróleos–Ecopetrol, pero ninguna con la empresa Enel Colombia S.A. ESP.

Así, ante la falta de registro de esta servidumbre y la presencia de torres de energía eléctrica ajenas al manejo de oleoductos, por simple inferencia, la parte demandante podía establecer la discordancia entre las anotaciones que afectaban el derecho a la propiedad del inmueble y la realidad del mismo. 7 De conformidad con el artículo 77 del CGP, el poder habilita al apoderado para confesar espontáneamente a través de las declaraciones establecidas en los hechos de la demanda.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 5 20. No es de recibo la tesis de la parte demandante según la cual el término de caducidad debe computarse a partir de la respuesta dada a la petición de las demandantes del 1° de febrero de 2022, porque si bien se clarificó la existencia de la servidumbre de hecho en el inmueble de su propiedad, a partir de ese momento no se puede afirmar que como consecuencia de ella se generaron efectos perjudiciales de contaminación visual y electromagnética, frente a la actividad social y económica de la demandante; es decir, esta comunicación no es la fuente del daño, ni a partir de ella se obtuvo conocimiento del mismo, por las razones ya referidas. 21.

Frente a la anterior conclusión no es de recibo oponer que el daño es de tipo continuado ante su carácter actual, inminente, irreversible e irremediable. 22. Al respecto, conviene recordar que el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales. 23.

Tratándose de un daño causado por la omisión de la Administración, éste se evidencia ante la materialización de un daño que normalmente no hubiera existido o que por su conducta activa hubiera interrumpido su causación. De ello es claro que la conducta omisiva de las demandadas y su permanencia en el tiempo no se supera con un alegado e inexistente un daño continuado, pues a no dudarlo el daño se materializó con la construcción de las torres de energía sin la previa constitución de la servidumbre. 24.

Bajo ese entendido, el hecho de que el daño se extienda indefinidamente en el tiempo no significa que el término de caducidad no comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, la caducidad no puede quedar condicionada a la cesación del daño reclamado. 25. De manera que no le asiste razón al recurrente en tanto el daño que se prolonga o agrava con el tiempo no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En ese sentido, la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 26. En definitiva, en eventos como el presente y conforme a la causa petendi, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado, a partir de su manifestación fáctica y su conocimiento por el extremo activo de la litis, sin que sea válido tener como hito de su iniciación la cesación de los perjuicios causados.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 6 27. Dado que fenómenos como el de la contaminación visual y electromagnética son propios de la servidumbre de hecho, la actora no planteó o explicó por qué no pudo conocerlos desde que adquirió los inmuebles o se dio la construcción de las torres de energía eléctrica. 28.

Si la actora manifiesta no haber temido oportunidad de conocer tal contaminación antes de que se documentó sobre la respuesta que le dio la ESP, debió proponer y acreditar supuestos fácticos y probatorios que acreditaran tal acierto, pues si el daño se manifestó en fecha posterior al hecho causante, debió probarse “la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, de conformidad con el art. 164 del CPACA. 29.

Así, cualquiera se la fecha que se tome, año 19748 -fecha de construcción de las torres- o 2011, momento del englobe, la acción está caducada 30. Por ello, con antelación a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ya se había configurado la caducidad del medio de control. Como la demanda se presentó el 12 de abril de 2024, no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo.

Pronunciamiento sobre costas 31. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 32. Como en este asunto no se causaron costas dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto del 23 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto del 23 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión y devolver el expediente para que provea sobre el particular.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen. 8 En los términos del dictamen pericial denominado “avalúo de servidumbre eléctrica”, el cual fue aportado por la demandante. SAMAI del Tribunal, índice 2. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00194-01 (71.579) Demandante: Corporación Serrezuela Country Club y otro Demandados: Nación–Ministerio de minas y energía y otros Referencia: Reparación directa 7 CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF