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11001032500020240011600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-17

Radicación interna: 2200-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2024 00116 00 (2200 -2024) Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.

Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Antonio Herrera Miranda, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare el silencio administrativo negativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada expedir un acto administrativo en el cual le reconozca el pago de la prima mensual del 36.81 %, prevista en el artículo 3.º, inciso 3, del Decreto 0910 de 2023. Consideraciones El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 22 de junio de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021.

Por consiguiente, tomando en consideración las razones expuestas, para el despacho es forzoso concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, sino de los juzgados administrativos, en primera instancia, sin atención a la cuantía, ya que se trata de un asunto de carácter laboral.

Así las cosas, debido a que el señor Pedro Antonio Herrera Miranda aspira a liquidación y pago de una prima mensual del 36.81 % prevista en el artículo 3.º, inciso 3, del Decreto 0910 de 2023 observando los requisitos del art 162 de la ley 1437 de 2011; y teniendo en cuenta que el demandante tiene domicilio en Bogotá y que el silencio administrativo que se pretende se deriva de la solicitud elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se concluye que la competencia corresponde a los Jueces Administrativos de Bogotá, D. C., Sección Segunda (reparto).

En este sentido, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los referidos juzgados, en primera instancia, según lo establece el artículo 156, numeral 2.º del cpaca. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados administrativos referidos en el párrafo anterior, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., Sección Segunda, reparto, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JSR/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.