Expediente: 11001-03-27-000-2024-00076-00 (29423) Demandantes: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00076-00 (29423) Demandantes: Daniel Martínez Fajardo Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Normas acusadas: Oficio 100208192-433 del 11 de junio de 2024 y 1000202208- 1253 del 30 de agosto de 2023 Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Daniel Martínez Fajardo.
ANTECEDENTES El señor Daniel Martínez Fajardo cuestiona la legalidad del de los Oficios 100208192-433 del 11 de junio de 2024 y 100202208–1253 del 30 de agosto de 2023, mediante los cuales la Dian conceptúa sobre el entendimiento y alcance de los intereses moratorios en materia tributaria y, en especial, sobre la posibilidad de aplicar al principio de favorabilidad cuando se liquiden.
La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; y 590, 635 y 365 del ET. En concreto, el demandante alegó que: (i) Se viola el artículo 29 de la Constitución Política, al no considerar necesaria la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad en la liquidación de intereses moratorios bajo el argumento que estos no tienen naturaleza sancionatoria dentro del régimen tributario.
(ii) Los actos demandados aplican indebidamente los artículos 590, 634 y 635 del ET, al considerar que en todos los casos se deben liquidar los intereses moratorios bajo las reglas establecidas en el artículo 590 del ET, esto sin tener en cuenta eventuales situaciones que requieren de la aplicación del método previsto en los artículos 634 y 635 del mismo estatuto.
(iii) Finalmente, el demandante sostiene que se presenta desviación del poder al establecerse un tratamiento tributario que impone al contribuyente una carga más pesada al liquidar los intereses moratorios de sus obligaciones fiscales, sin aplicar el principio de favorabilidad tributaria. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.
En concreto, sostiene que la finalidad de la medida es impedir que la administración tributaria continúe Expediente: 11001-03-27-000-2024-00076-00 (29423) Demandantes: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aplicando un método exclusivo de liquidación de intereses, sin considerar los efectos favorables o desfavorables de su uso en detrimento de los Contribuyentes.
El actor manifestó que es necesario acceder a la solicitud provisional para evitar un impacto desfavorable a los contribuyentes al momento de liquidar los intereses moratorios si se usa únicamente el método simple previsto en el artículo 590 del ET. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.
Oposición La Dian se opuso a la suspensión provisional, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto es, de la simple confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas, no se evidencia una clara violación de las normas demandadas ni demostró sumariamente que no suspender los actos conllevaría un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.
Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.
El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Expediente: 11001-03-27-000-2024-00076-00 (29423) Demandantes: Daniel Martínez Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
En el presente caso, advierte el demandante que los actos acusados aplican de manera indebida el artículo 29 de la Constitución; y los artículos 590, 635 y 365 del ET, al generar un tratamiento jurídico tributario más gravoso al momento de liquidar los intereses moratorios de las obligaciones tributarias en contravía del principio de favorabilidad en materia tributaria.
El despacho considera que, en el presente caso, no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, pues no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación de los actos con las normas superiores, no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante.
Al contrario, se requiere un estudio y análisis pormenorizado del asunto, a fin de establecer si le asiste o no razón al demandante en cuanto a que la Dian interpretó indebidamente las normas que regulan la liquidación de los intereses moratorios al no aplicar el principio de favorabilidad tributaria, lo cual, a su juicio podría conllevar un impacto negativo para los contribuyentes.
Y a pesar de que el demandante alude que el no decreto de la medida cautelar solicitada conllevaría un perjuicio, el Despacho, tampoco advierte que con las pruebas aportadas por el actor se demuestre la transgresión aludida que requiera la intervención del juez en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE Denegar la suspensión provisional de los actos cuestionados, por las razones explicadas.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN