CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Ejecutante: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Ejecutado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1252 ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y 321 del Código General del Proceso3, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 8 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de unos dineros depositados en entidades financieras.
I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 2019, la señora Cielo Constanza Gil Pineda y otros4, instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 3 “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Resulta oportuno advertir que, dado que los recursos de apelación se interpusieron el 13 de julio de 2021, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por esa ley.
Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, debe precisarse que el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, en su parágrafo 2, prevé que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Por ello, en este caso, se acude a las normas relativas a la apelación contenidas en el CGP. 4 Nacianceno Gil Martínez, María Inés Pineda González, Juan Carlos Gil Pineda, Jorge Enrique Gil Pineda, Diego Fernando Gil Pineda, Hilda María Gil de Caro, José Ismael Gil Martínez, Ninfa Gil Martínez, Consuelo Racines, Karol Valentina Gil Racines y Magda Lucero Gil Pineda.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 Sección Tercera - Subsección A en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 73001-23-31-000-2002-02710-01. 2. Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas: i) 1.780 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, ii) $94.219.900, por concepto de perjuicios materiales5 y, iii) lo correspondiente a los intereses moratorios liquidados desde el 14 de enero de 2017 hasta que se cancele el crédito adeudado. 3.
El 25 de febrero de 20216, el citado Tribunal dispuso: i) seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en el mandamiento de pago, ii) practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso; iii) condenar en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó, como agencias en derecho, la suma equivalente al 3% del valor total de la obligación que se ordenó pagar en el mandamiento de pago7. 4.
A través de memorial del 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la Nación - Fiscalía General de la Nación en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios en las distintas entidades bancarias, corporaciones financieras, cooperativas de crédito, cajas de ahorro, entre otros.
Auto objeto de recurso 5. Corresponde a la providencia del 8 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero consignados o que se lleguen a consignar a nombre de la parte ejecutada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en las cuentas de ahorros, corrientes, CDT’s o de cualquier otro título bancario o financiero que puedan tener el ejecutado en las distintas entidades bancarias, corporaciones financieras, cooperativas de crédito, cajas de ahorro, entre otros, que en primer lugar correspondan a los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones, y si no lo hubieren o no alcanzaren, sobre los demás bienes o recursos.
“SEGUNDO: El embargo SE LIMITA de conformidad con el artículo 599 del Código General del Proceso, a la suma de dos mil setecientos millones de pesos ($2.700’000.000) M/cte. “TERCERO: Previo a la realización de los oficios respectivos por Secretaría, OFICIESE al ejecutado para que informe al Despacho los números de cuenta y 5 Sumas que corresponden a la condena impuesta en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. 6 A través de auto del 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó, por improcedentes, las excepciones propuestas por la parte ejecutada. 7 Como consecuencia, la Secretaría del Tribunal tasó la liquidación de costas en la suma de $51.341.885, la cual fue aprobada el 8 de julio de 2021 -dicha decisión no fue objetada por las partes-.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 entidades bancarias en donde reposan los recursos destinados para el pago de sentencias o conciliaciones. “CUARTO: Se ordena a los Gerentes de las entidades bancarias dar cumplimiento a lo acá decretado, para lo cual deberán consignar a órdenes de este Tribunal, las sumas causadas por concepto de la medida cautelar, en la cuenta destinada para tal fin (Por Secretaría infórmese).
“QUINTO: Para el efecto, deberán proceder en un lapso no mayor a los tres (3) días siguientes al recibo de los correspondientes oficios de embargo. A su vez, infórmeseles que el presente proceso ejecutivo es el cobro de una sentencia judicial”. Impugnaciones 6. Contra la anterior providencia, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 7.
La parte ejecutante manifestó que el a quo limitó la medida cautelar a la suma de $2.700’000.000, sin tener en cuenta que se adeudan las siguientes sumas: i) $1.407’356.160, por concepto de capital, ii) $1.752’071.241,32, por concepto de intereses moratorios, y iii) $51.341.885, por concepto de costas. 7.1. Por tanto, consideró que se debía modificar aquél monto, por ser inferior al adeudado, y limitar la medida cautelar a la suma de $6.400’000.000, la cual no excede el doble de la acreencia cobrada, de conformidad con lo indicado en el CGP y en la liquidación del crédito8 -que aportó con la impugnación presentada-. 8.
La parte ejecutada indicó que los recursos y rentas de la Nación - Fiscalía General de la Nación son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto- y, por tal motivo, gozan de la protección de inembargabilidad en los términos de los artículos 6 de la Ley 179 de 1994 y 3 de la Ley 1737 de 2014.
Agregó que el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, establece que “el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables”. 8.1. Afirmó que si bien podría pensarse que el caso de la referencia se subsume dentro de las excepciones establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de inembargabilidad de los recursos públicos, lo cierto es que los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional no atienden a la “nueva normativa” consagrada en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la inembargabilidad de los montos destinados para sentencias y conciliaciones. 8.2.
Señaló que la interpretación del artículo 63 constitucional, que prescribe la “inembargabilidad de… los demás bienes que determine la ley”, incluye los recursos 8 Se precisa que el Tribunal corrió traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada, quien guardó silencio. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 incorporados en el Presupuesto General de la Nación y, dentro de ellos, el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones; por tanto, solicitó que se revoque el auto impugnado y se levanten las medidas cautelares. 9.
Durante el término de traslado de los recursos, las partes guardaron silencio. 10. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: i) no reponer la providencia del 8 de julio de 2021, respecto de los argumentos expuestos por la parte ejecutada para obtener la revocatoria de la medida cautelar, ii) reponer parcialmente dicha providencia frente a los argumentos planteados por la parte ejecutante y, por ende, limitó el embargo a la suma de $5.732’.000.000, iii) conceder los recursos de apelación interpuestos por las partes, y iv) modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en los términos del artículo 446 del CGP. 11.
En cuanto a la decisión de modificar el límite del embargo, precisó que para la fecha en que decretó esa medida cautelar, sólo tuvo en cuenta el valor del capital librado en el mandamiento de pago, dado que la parte interesada no había presentado la liquidación del crédito, la cual allegó con la impugnación formulada. 11.1. Entonces, para efectos de determinar el límite de la medida cautelar decretada (artículo 599 del CGP), adujo que debía concretarse el monto total de la obligación -capital e intereses- y, por ende, revisarse la liquidación aportada por la parte ejecutante. 11.2.
De esa manera, advirtió que la liquidación aportada discrepaba de la realizada por el profesional universitario de esa Corporación, pues la parte ejecutante liquidó las sumas reconocidas en salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia -13 de enero de 2017-, cuando debió hacerlo a la fecha de la providencia -7 de diciembre de 2016-. 11.3.
En ese orden de ideas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del CGP, modificó la liquidación del crédito, así: $1.321’449.800 -por concepto de capital-, y $1.544’915.340,01 -por concepto de intereses moratorios con corte al 31 de julio de 2021-9. 11.4. Así las cosas, agregó que como se aprobó la liquidación de costas en cuantía de $51.341.885.00, debía tenerse en cuenta, para fijar el límite de la medida cautelar el monto de $2.917’707.025,0110.
Por consiguiente, limitó el embargo por la suma de $5.732’000.000. 9 En la liquidación del crédito aportada, la parte ejecutada había fijado las siguientes sumas: i) $1.407’356.160, por concepto de capital, y ii) $1.752’071.241,32, por concepto de intereses moratorios. 10 Que resulta de sumar los montos fijados en la liquidación del crédito con el valor de las costas.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 Por último, sostuvo que, dado que aquella suma es inferior a la que determinó la parte ejecutante en su recurso, concedía el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12. Conforme a los motivos de disenso planteados en las impugnaciones, la Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Fiscalía General de la Nación que se encuentran depositados en cuentas corrientes, de ahorro, CDT u otros productos bancarios, son susceptibles de embargo y secuestro.
Luego de ello, se determinará lo atinente al monto de la medida cautelar decretada. Caso concreto 13. Para decidir el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 7211 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, al señalar: “ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. 14. Al hilo de lo dicho, viene bien precisar que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Decreto 111 de 1996-, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 y del Consejo de Estado13, el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás 11 “ARTICULO 72.
El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 12 Por ejemplo, ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. 13 La Sala Plena de esta Corporación reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. 15.
Bajo tal línea de acción, la Corte Constitucional, en la sentencia C-354 de 1997, declaró exequible, de manera condicionada, la norma del Estatuto General del Presupuesto -Decreto 111 de 1996- (en adelante también EOP)14, que consagraba lo concerniente a la inembargabilidad de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6º de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 16.
Para atemperar la prohibición del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional, en la ratio decidendi de la citada providencia, estableció como medida de balance a la regla de la inembargabilidad, la necesaria protección del principio de la seguridad jurídica y el respeto a las sentencias, en los siguientes términos: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias” (se resalta). 17.
En un caso similar al que aquí se discute, el Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el Presupuesto General de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo). 14 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” (negrilla fuera del texto). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia15. 18.
En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación16 ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas17;
(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias18; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado19. 19. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Fiscalía General de la Nación, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto- no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la tutela judicial efectiva. 20.
Afirma la recurrente, de otro lado, que el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. 21. Al respecto, la Sala precisa que, como antes se explicó, la Corte Constitucional concluyó que frente a créditos exigibles a cargo del Estado que consten en 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
En esta providencia se decretó la cautela solicitada, con base en los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, la medida cautelar solicitada por la parte demandante busca asegurar la ejecución de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas establecidas en la sentencia del 14 de agosto de 2013 y en el auto del 4 de julio de 2015, providencias proferidas por esta jurisdicción, de ahí que la misma se encuadre en el primero de los tres supuestos en los que el principio de inembargabilidad sufre una excepción, esto es, que se pretenda el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción, razón por la cual resulta procedente decretarla” (negrilla y subrayas fuera de texto). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. 17 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 18 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 19 Original de la cita: Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 sentencias o en otros títulos legalmente válidos, que no se hubiesen pagado dentro del plazo legal, resulta posible adelantar la ejecución con embargo de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: en primer lugar, sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones -cuando el título de ejecución sea de la misma índole- y, en segundo lugar, sobre los bienes de la entidad respectiva20. 22.
De esa manera, en el marco de la ejecución de las sentencias, los recursos pasibles de embargo son precisamente los destinados al pago de las obligaciones en ellas contenidas, lo que da cuenta del criterio de correspondencia existente en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del cual el monto asignado a cada rubro del presupuesto debe utilizarse en la finalidad para la cual fue previsto21. 23.
En efecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que si los recursos públicos en cuestión tienen una destinación específica, “sólo pueden ser pasibles de medidas cautelares en procesos que se adelanten para el cobro de obligaciones derivadas de fuentes jurídicas que tengan por objeto el desarrollo de esa destinación específica”, tal y como ocurre, por ejemplo, con los recursos afectos a la prestación del servicio de salud22 o educación23 y aquellos transferidos a las entidades territoriales en el marco del sistema general de participaciones24. 24.
Con todo, la falta de disponibilidad de recursos destinados al pago de sentencias no implica la improcedencia de la respectiva medida cautelar, pues, en tal evento, se abre la posibilidad de embargar otro tipo de recursos y bienes. 25. Lo anterior, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual, si se agotan los recursos destinados a un propósito específico -como el pago de sentencias- resulta procedente la afectación de otro tipo de recursos o bienes25. 26.
En concordancia con lo expuesto, se tiene que el mencionado parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el “monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables”, debe interpretarse de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes, en virtud de lo cual, a las sentencias exigibles en los términos de ley, no les es oponible el carácter inembargable de los recursos públicos que se establezca en la normativa de carácter general o especial. 20 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997. 21 Según el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), “[l]as apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, radicación: 25000-23-26-000-2002-01373-01, expediente 24.861; auto del 13 de julio de 2000, radicación: CE- SEC3-EXP2000-N17788. 23 Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002. 24 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. 25 Consultar, entre otras, las sentencias C-337 de 1993, C-263 de 1994, C-337 de 1997, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 27. De modo que el monto presupuestal asignado para el pago de sentencias y conciliaciones de que trata el artículo 195 -parágrafo 2- ibidem es inembargable, salvo frente a procesos ejecutivos cuyos títulos de recaudo sean sentencias o conciliaciones, porque en ese evento el embargo será procedente. 28.
Sobre el particular, la Sala precisa que el Consejo de Estado ha señalado que, frente a las normas que se refieran a la inembargabilidad de recursos públicos, siempre que la Corte Constitucional no se hubiese pronunciado en torno a las nuevas disposiciones26, les resultan aplicables los criterios jurisprudenciales concernientes a las excepciones de dicho principio, los cuales se mantienen vigentes en nuestro ordenamiento jurídico27. 29.
Así las cosas, los recursos de la Fiscalía General de la Nación sí son susceptibles de embargo, en lo relacionado con el rubro destinado al pago de sentencias, para lo cual, además, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201528, en cuanto señala que debe tratarse de dineros depositados en “cuentas abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”, sin que en ningún caso se puedan afectar “los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 30.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima es procedente, en la medida en que se trata 26 Se precisa que, en contra de los artículos 195 -parágrafo 2- de la Ley 1437 de 2011 y 594 -numerales 1 y 4 y parágrafo- del Código General del Proceso se presentó demanda de constitucionalidad; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 2013, se declaró inhibida para pronunciarse, con el argumento de que los cargos carecían de certeza y pertinencia y, en algunos casos, no se desarrolló un concepto de la violación. Esa Corporación sostuvo que, en cuanto al principio de inembargabilidad, se habían dictado distintos fallos en los que, al establecer su alcance, se concluyó que no resultaba posible aceptar el embargo de todos los recursos y bienes públicos, pues ello implicaría i) una parálisis financiera con efecto en los cometidos esenciales del Estado; y ii) el desconocimiento de prevalencia del interés general frente al particular; empero, existían excepciones a dicha regla, entre ellas, la relacionada con el “pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”.
A partir de lo expuesto, la Corte le reprochó al actor que, a pesar de estar obligado, no explicó las razones por las cuales consideraba que al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, no les resultaban aplicables las excepciones a la inembargabilidad, que estaban cobijadas “por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deb[ía]n guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio [de inembargabilidad]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, autos del 14 de marzo de 2019, expediente 59.802; del 9 de abril de 2019, expediente 60.616; del 6 de noviembre de 2019, expediente 62.544. 28 “Artículo 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
“Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. 31.
Al lado de lo anterior, se observa que el parágrafo del artículo 594 del CGP29 dispone que, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 32. Al respecto, revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se observa que allí se cumplió dicha carga; sin embargo, se modificará la decisión recurrida, para precisar que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros, los CDT y demás productos bancarios abiertos por la entidad ejecutada, en los cuales se encuentren depositados recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones y, en caso de que éstos no resulten suficientes, la medida recaerá sobre los demás recursos, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 33.
De otra parte y en relación con el monto de la medida cautelar decretada, destaca la Sala que el artículo 599 del Código General del Proceso prevé que el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario, y que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”. 34.
En hilo con lo expuesto, resulta oportuno traer a colación que el a quo, a través de la providencia del 9 de diciembre de 2021, decidió reponer “parcialmente” el auto recurrido y, en tal sentido, aumentar el límite del embargo decretado a la suma de $5.732’000.000. 29 “Artículo 594 (…) Parágrafo (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables (se destaca). “La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 35.
Lo anterior, con fundamento en las sumas obtenidas luego de modificar la liquidación del crédito que aportó la parte ejecutante, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del CGP. 36. De modo que, como el crédito cobrado -actualizado al 31 de julio de 2021- corresponde a la suma de $2.917’707.025,01 -con la precisión de que la modificación a la liquidación del crédito, efectuada por el Tribunal, no fue objeto de impugnación-, y la medida cautelar de embargo fue limitada a la suma de $5.732’000.000 (correspondiente al valor ejecutado más un aproximado del 50% del mismo), fuerza concluir que dicho monto no excede el límite previsto en la ley (doble del crédito cobrado) y, por tanto, se encuentra debidamente justificado. 37.
Adicionalmente, conviene advertir que no resultaba acertado fijar como límite del embargo el monto solicitado por la ejecutante, teniendo en cuenta que éste estaba soportado en la liquidación del crédito que allegó dicha parte con la impugnación -recuérdese que, a través de auto del 25 de febrero de 2021, el a quo ordenó la práctica de la liquidación del crédito-, la cual fue modificada por el Tribunal de primera instancia, disminuyendo el saldo correspondiente a capital y, por ende, el de intereses moratorios; de ahí que era lógico que el monto de la medida cautelar necesariamente debía ser inferior al solicitado. 38.
Por tales razones, se confirmará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP30, la Sala condenará en costas a la parte ejecutante y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por cuanto se resolvió de manera desfavorable los recursos de apelación formulados. 40.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión de cada uno de los apoderados de las partes, quienes han asumido su representación judicial y han llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 41.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en 30 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 12 este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”31. 42.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión de los recursos de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total32 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte ejecutante y la Nación - Fiscalía General de la Nación por haber impugnado el auto del 8 de julio de 2021, mediante un recurso de apelación que no prosperó33. 43.
Así, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte ejecutante y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, respectivamente. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura34. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto del 8 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero consignadas o que se lleguen a consignar a 31 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 32 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 33 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). 34 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00378-01 (68.001) Actor: Cielo Constanza Gil Pineda y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 13 nombre de la Fiscalía General de la Nación en las cuentas de ahorros, corriente, CDT’s o cualquier otro producto bancario que posea en las distintas entidades bancarias, corporaciones financieras, cooperativas de crédito, cajas de ahorro, entre otros, medida cautelar que recaerá primero frente a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones.
Con la precisión que, en caso de que aquéllos no alcancen, el embargo recaerá frente a los demás recursos de la entidad ejecutada, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo del auto del 8 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, modificado por medio de la providencia del 9 de diciembre de ese mismo año.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Nación - Fiscalía General de la Nación en favor de la parte ejecutante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte ejecutante en favor de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
QUINTO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.
SEXTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte ejecutante: Jorge Orjuela García, correo electrónico: jorgeorjuela2@yahoo.es, (ii) apoderada de la parte ejecutada: María Fanny Marroquín Durán, correo electrónico: maria.marroquin@fiscalía.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.