CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02950-00 Solicitante: ANA ZULAY ANGULO BUITRAGO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Zulay Angulo Buitrago, Manuel Hernando Lema Novial, Martha Lucía Arango, Hernando Lema Escobar, José Esteban y María José Lema Arango contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por mora judicial en la decisión de una reposición que se interpuso contra el auto que concedió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no dio traslado para sustentarlo.
Se afirma que la mora vulneró los derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición.
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2022, Ana Zulay Angulo Buitrago, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que resuelva un recurso de reposición interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2021, que concedió un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo del 5 de octubre de 2020 que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que Hernando Lema Escobar y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una privación de la libertad calificada de injusta, pero no dio el traslado de 20 días para sustentarlo.
Adujo que la mora vulneró sus derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, ya que, aunque radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la autoridad judicial no ha resuelto el recurso de reposición. Estimó que el Tribunal perdió competencia para resolver el recurso, por ello, solicitó que se profiera una sentencia que se ajuste a los criterios jurisprudenciales invocados por el juez de primera instancia. El 7 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, informó que el 11 de mayo de 2022 accedió al recurso de reposición interpuesto y dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud no procede, pues pretende retrotraer etapas procesales de un asunto ya resuelto y no motivó alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Indicó que la decisión de declarar la medida privativa de la libertad conforme a derecho no es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Agregó que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Manuel Hernando Lema Novial, Martha Lucía Arango, Hernando Lema Escobar, José Esteban y María José Lema Arango coadyuvaron la acción de tutela y otorgaron poder a la solicitante para que los represente en esta solicitud. La accionante informó que, el 2 de junio de 2022, el Juez Once Administrativo de Cali dispuso auto que obedece y cumple lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia del 5 de octubre de 2020.
Reprochó que ese auto se profirió mientras hay asuntos pendientes de decisión. Reiteró que, si bien fue notificada de un auto del 15 de junio de 2022, el Tribunal perdió competencia para conocer del asunto. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como en auto del 11 de mayo de 2022, notificado a las partes en correo electrónico del 15 de junio de 2022 (índices 26 a 29, SAMAI, expediente ordinario), el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió al recurso de reposición interpuesto y dio traslado para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Asimismo, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 5 de octubre de 2020 está en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: RECONÓCESE personería a Ana Zulay Angulo Buitrago como apoderada de Manuel Hernando Lema Novial, Martha Lucía Arango, Hernando Lema Escobar, José Esteban y María José Lema Arango, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del CGP.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Ana Zulay Angulo Buitrago, Manuel Hernando Lema Novial, Martha Lucía Arango, Hernando Lema Escobar, José Esteban y María José Lema Arango contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS