Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: CENCOSUD COLOMBIA SA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL Tema: Impuesto de registro.
Notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración. Dirección procesal. Silencio administrativo positivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Registro nro. 053 del 17 de noviembre de 2017 y de la Resolución nro. 3000 del 28 de diciembre de 2018 proferidas por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A. contenidas en las Liquidaciones nros. 102242180 referente a la Escritura Pública nro. 855 del 2 de marzo de 2016 y 102405656 relacionada con la Escritura Pública nro. 4221 del 17 de agosto de 2016 […]».
ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2017, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca profirió el Auto nro. 038 mediante el cual dio apertura al proceso de fiscalización para verificar la correcta determinación del impuesto de registro de los «actos de Adición a las Escrituras de Fusión», contenidos en los siguientes documentos3: Nro. escritura pública Fecha Notaría 4940 4 de septiembre de 2015 4941 856 2 de marzo de 2016 1 Índice 32 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 26 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Antecedentes de la Liquidación Oficial de Registro nro. 053 del 17 de noviembre de 2017.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3133 28 de junio de 2016 Notaria Setenta y Tres (73) del Círculo Notarial de Bogotá D.C. 3798 29 de julio de 2016 3823 30 de julio de 2016 5460 8 de agosto de 2016 6440 13 de septiembre de 2016 7063 5 de octubre de 2016 7737 31 de octubre de 2016 7738 7871 4 de noviembre de 2016 El 17 de noviembre de 2017, la Subdirección de Liquidación Oficial de Registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución nro. 053, por medio de la cual liquidó el impuesto de registro causado con la solicitud de inscripción del acto de Adición de la Fusión de las Escrituras Públicas nro. 855 del 2 de marzo de 2016 y 4221 del 17 de agosto del mismo año. El citado acto se notificó personalmente el 1° de diciembre de 20174.
El 1° de febrero de 2018, Cencosud Colombia SA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión5, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 3000 del 28 de diciembre de 2018 de la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida6.
El acto se notificó por edicto fijado el 31 de enero de 2019 y desfijado el 13 de febrero siguiente7, aspecto objeto de cuestionamiento en este proceso. DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones8: «1.
PRIMERA: Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal DECLARAR LA NULIDAD total de los siguientes actos administrativos: (I) Liquidación Oficial de Registro No. 053 del 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual se liquidó el Impuesto de Registro causado por la solicitud de inscripción del acto de adición en los folios de matrícula 50S-579167, 051-189620, 051-189621, 051-189628, 051-190184, 051-88230 contenidos en las Escrituras Públicas 855 del 2 de marzo de 2016 y 4221 del 17 de agosto de 2016, notificada personalmente el día 1 de diciembre de 2017.
(II) Resolución No. 3000 del 28 de diciembre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Registro No. 053 del 17 de noviembre de 2017”, notificada por edicto desfijado el día 13 de febrero de 2019. 2. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se RESTABLEZCA en su derecho a mi representada, mediante la declaración de que no es procedente la liquidación y cobro de la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($389.243.200), correspondiente al Impuesto de Registro indebidamente liquidado por la Gobernación de Cundinamarca en el marco de la 4 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C01_04ANEXOSYPRUEBAS(.pdf) NroActua 2», págs. 17 a 22. 5 Considerandos de la Resolución 3000 de 28 de diciembre de 2018. 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01_04ANEXOSYPRUEBAS(.pdf) NroActua 2», págs. 13 a 16. 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01_04ANEXOSYPRUEBAS(.pdf) NroActua 2», págs. 3 a 9. 8 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de inscripción del acto de Adición a la fusión contenido en las escrituras públicas No. 855 del 2 de marzo de 2016 y 4221 del 17 de agosto de 2016» [negrilla original].
Invocó como disposiciones violadas las siguientes9: • Artículos 29, 121 y 338 de la Constitución Política • Artículos 703, 730 (num. 1), 742 y 772 del Estatuto Tributario • Artículos 172 y 178 del Código de Comercio • Artículos 80 y 138 del CPACA • Artículo 229 de la Ley 223 de 1995 • Artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 350 de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca nro. 216 de 2014 Como concepto de la violación expuso10: 1.
Notificación extemporánea de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Falta de competencia temporal. Silencio administrativo. Violación al debido proceso El 1° de febrero de 2018, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de registro, por lo que la Administración contaba con un (1) año para resolverlo, es decir, hasta el 1° de febrero de 2019.
Como el acto que resolvió el recurso se notificó mediante edicto desfijado el 13 de febrero de 2019, operó el silencio administrativo positivo. 2. En el caso de la fusión de sociedades el impuesto de registro se liquida como un acto sin cuantía, siempre que no implique aumento de capital ni cesión de cuotas Según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, las fusiones se consideran actos sin cuantía, siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés. El departamento de Cundinamarca pasó por alto la voluntad del legislador y determinó que la fusión por absorción sería sin cuantía «sí y solo, con el acto de fusión no se enajena o transfiere el derecho de dominio de bienes inmuebles o si éste no implica un acto independiente»11, lo que desconoce los elementos que condicionan la base gravable del impuesto de registro, pues en este tipo de actos es habitual la transferencia de derechos y obligaciones de una sociedad a otra.
Se configuraron los requisitos legales de la causación del impuesto de registro por adición a la fusión como acto sin cuantía, comoquiera que la operación realizada fue entre sociedades vinculadas, pues la absorbente era propietaria directa e indirecta de las absorbidas, por ende, no se incrementó el capital ni se cedieron cuotas o partes de interés, sino que, a través del método de participación, se realizaron las eliminaciones de las cuentas contables de las compañías participantes. 9 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C01_01DEMANDA(.pdf) NroActu a 2», pág. 14. 10 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C01_01DEMANDA(.pdf) NroActu a 2», págs. 15 a 46. 11 Página 26 de la demanda. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La administración tributaria también desconoció que el acto de transferencia de las sociedades absorbidas es complementario del de fusión y hace parte del mismo (arts. 172 y 178 del Código de Comercio), por lo que cuando Cencosud Colombia SA registró las escrituras para formalizar la tradición de los bienes como consecuencia de la fusión, se efectuó un acto único y universal que dio lugar al título traslaticio de los inmuebles. 3.
Violación al derecho de defensa y al debido proceso La entidad demandada vulneró el derecho de defensa y contradicción al no pronunciarse sobre las pruebas e inconformidades planteadas en el recurso de reconsideración. 4. La liquidación oficial se profirió sin que mediara como acto previo el requerimiento especial de que trata el artículo 703 del ET El ente territorial violó el debido proceso porque no expidió el requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial, y solo profirió un auto en el que decidió iniciar el proceso de fiscalización del impuesto de registro, sin cuantificar el tributo ni las sanciones, pues solo contiene el recuento fáctico que dio origen a la actuación administrativa.
OPOSICIÓN El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: La naturaleza del impuesto de registro permite dos diferenciaciones, la primera en cuanto a la inscripción de actos jurídicos relacionados con derechos reales ante la oficina de registro de instrumentos públicos, y la segunda la que los comerciantes efectúan ante las cámaras de comercio como una obligación propia de la actividad que desarrollan.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del acto, se acude a uno u otro destinatario para que atienda el registro. En todo caso, no es aceptable que la interpretación de los actos sin cuantía del artículo 193 de la Ordenanza 216 de 2014 relacionados con la fusión de sociedades se extienda a aquellos que transmiten o gravan la propiedad.
En cuanto al debido proceso y la publicidad de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, afirmó que aquella se notificó el 1° de febrero de 2019 mediante correo electrónico, en aplicación del artículo 364 de la citada ordenanza, es decir, dentro del plazo de un año siguiente a su interposición (1° de febrero de 2018). En este caso es inoperante e ineficaz el silencio positivo en cuanto a sus efectos procesales (entenderse fallado el recurso a favor del recurrente), porque en el recurso de reconsideración no se pretendió revocar, modificar o dejar sin efectos la liquidación oficial, sino el archivo del expediente y cualquier proceso sancionatorio, lo que no se 12 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) Nr oActua 2», documento: «(6-5-1058) CONTESTACION DEMANDA - CENCOSUD contra DEPTO CUNDINAMARCA- IMPUESTO REGISTRO_pagenumber.pdf». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asemeja a la actuación administrativa objeto del proceso en la que se liquidó oficialmente un impuesto.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: «[l]egalidad de los actos administrativos acusados desde el punto de vista sustancial y procedimental», «[i]noperancia e ineficacia del fenómeno del silencio administrativo positivo» y «[e]xcepción genérica o innominada». TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, el tribunal prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, declaró saneado el proceso, fijó el litigio, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, negó el testimonio solicitado por la parte demandada y, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente13.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de registro presentadas por Cencosud Colombia SA14. De conformidad con los artículos 226 a 235 de la Ley 223 de 1995 y el Decreto Reglamentario 650 de 1996, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran actos sin cuantía la inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas partes de intereses, porque la sociedad absorbente pasa a ser titular de cada uno de los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas sin que haya lugar a liquidar su patrimonio (art. 167 y 172 del Código de Comercio).
Si bien el Auto nro. 038 del 29 de agosto de 2017, no fue denominado requerimiento especial, lo cierto es que de su contenido se evidencia que cumple con las especificaciones de un acto previo de conformidad con el artículo 704 del ET, pues pone en conocimiento del interesado el inicio del proceso de fiscalización por el menor valor pagado por el impuesto de registro, señala el tributo y las razones para modificarlo, además guarda relación con los actos objeto de registro.
Negó el cargo. El 1° de febrero de 2018 la sociedad contribuyente radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en el que informó como dirección de notificación la «Avenida 9 N° 125-30 de la ciudad de Bogotá». Por ende, la Administración contaba hasta el 1° de febrero de 2019 para resolver el recurso y notificar la decisión en la citada dirección. El 16 de enero de 2019, el ente territorial le envió al contribuyente aviso de citación para que acudiera dentro de los diez (10) días siguientes a notificarse personalmente 13 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua2», documento: «8_250002337000201900409001AUTOQUECONCED20210924135326_TCDescargaTotalItem133179296920580937.PDF». 14 Índice 26 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Ante la falta de comparecencia de la contribuyente, el 31 de enero de 2019 se fijó edicto, siendo desfijado el 13 de febrero siguiente, por lo que la publicidad del acto se surtió de forma extemporánea y sin competencia temporal, ante el vencimiento del plazo legal de un (1) año para notificar el acto.
La dirección electrónica «jose.chacon@cencosud.com.co», a la que hizo referencia la entidad demandada, no cumple con los presupuestos para considerarse como dirección procesal, porque durante el proceso de determinación la sociedad informó expresamente otra dirección para la notificación de los actos. En ese contexto, como el recurso de reconsideración estuvo dirigido a atacar la liquidación oficial y la decisión que lo resolvió, fue notificada de manera extemporánea, se configuró el silencio administrativo positivo.
Prosperó el cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión del tribunal en los siguientes términos15: Destacó que la fusión realizada por Cencosud Colombia S.A. es un acto con cuantía sujeto al cobro del impuesto de registro de inmuebles, toda vez que se transfirió el derecho de dominio de bienes a la empresa absorbente.
La notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se llevó a cabo en la dirección electrónica de la citada sociedad, como lo disponen los artículos 363 y 364 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014. Aclaró que, aunque el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de varias formas –personal y por edicto-, estas son autónomas e independientes, por lo que no pierden sus efectos ante la sociedad contribuyente, de modo que a esta no le es dable escoger la notificación que más le convenga.
Concluyó que el acto administrativo demandado se expidió con competencia temporal y, por ende, no operó el silencio administrativo positivo, en consideración a que su notificación se surtió dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de marzo de 202316, y la demandante se pronunció frente al mismo indicando que los actos suscritos y registrados por la sociedad son de aquellos que para el impuesto de registro carecen de cuantía, además, afirmó que la resolución que decidió el recurso se notificó por edicto extemporáneamente, es decir, sin competencia temporal, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 15 Índice 32 de SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 6 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)17. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se liquidó el impuesto de registro a cargo de Cencosud Colombia SA, en relación con la solicitud de inscripción del acto de adición de la fusión contenido en las Escrituras Públicas nros. 855 del 2 de marzo de 2016 y 4221 del 17 de agosto del mismo año, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si la Resolución nro. 3000 del 28 de diciembre de 2018 por la que se desató el recurso de reconsideración, se notificó en debida forma.
En caso afirmativo, se resolverá si la operación realizada por la sociedad contribuyente y reflejada en los actos objeto de inscripción, es considerada para efectos del impuesto de registro como un acto con cuantía. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Dirección procesal La entidad apelante afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma, si se tiene en cuenta que el 1° de febrero de 2019, esto es, dentro del año siguiente a su interposición (1° de febrero de 2018), el acto se envió al correo electrónico «jose.chacon@cencosud.com.co».
Según el artículo 498 de la Ordenanza Departamental nro. 216 de 201418, la Administración Tributaria tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la interposición en debida forma, lo anterior, en concordancia con el artículo 732 del ET. El artículo 363 de la citada ordenanza prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deberán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada.
El citado artículo también dispone que «[l]as providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica».
Por su parte, el artículo 361 ibidem establece que «si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, o cualquier otro previsto en la ley o en el presente Estatuto, el contribuyente, responsable o declarante, señala expresamente una dirección para que se le 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 18 «ARTÍCULO 498.- TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T.». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notifiquen los actos correspondientes, la Administración Tributaria Departamental deberá hacerlo a dicha dirección, según el artículo 564 del ET».
La redacción de la anterior norma coincide con la del artículo 564 del ET que regula la dirección procesal, sobre el que la Sala ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en esa disposición se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye un mandato especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que «[…] permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos19.
En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se le ha suministrado expresamente […]»20.
Ahora, el artículo 364 de la Ordenanza Departamental nro. 216 de 2014, regula lo relacionado con la notificación electrónica. En lo que interesa para este asunto, establece que: (i) es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Administración Tributaria Departamental pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio, (ii) se realizará a la dirección electrónica que sea informada a la Administración por los contribuyentes, responsables o declarantes, que comuniquen la opción de manera preferente por esta forma de notificación dentro de uno o más trámites asociados a su relación como administrados por el departamento y (iii) el procedimiento previsto en dicha norma será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de impuestos deban notificarse por correo o personalmente.
Del anterior recuento normativo, aplicable al caso concreto, se advierte lo siguiente: (i) para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal21, la que presupone el envío al contribuyente de un aviso de citación para que dentro de los (10) días siguientes a su introducción en el correo, concurra a las oficinas de la administración y conozca directamente el acto.
Ante su no comparecencia en dicho plazo, procede la notificación por edicto, que tiene carácter de subsidiaria, (ii) si el contribuyente informa expresamente una dirección -procesal- para que se le notifiquen los actos, es en esta en donde se debe surtir dicha actuación y (iii) la notificación por correo electrónico solo procede cuando el administrado comunica al ente territorial que opta de manera preferente por esa forma de notificación. En el sub examine está probado lo siguiente: • El 1º de febrero de 2018, Cencosud Colombia SA radicó ante la Gobernación de Cundinamarca recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Registro 19 Sentencia del 13 de abril de 2005, exp. 14569, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 20 Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17705, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias del 29 de octubre de 2014, exp. 19473, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 8 de junio de 2017, exp. 20254, del 5 de mayo de 2022 y del 27 de abril de 2023, exp. 27059, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Artículo 569.
Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 053 del 17 de noviembre de 2017.
En el acápite IV «NOTIFICACIONES» indicó: «recibiremos notificaciones en la avenida 9 No. 125 - 30 de la ciudad de Bogotá»22. • En la Resolución nro. 3000 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en el artículo segundo resolvió: «[n]otificar el contenido de la presente decisión al señor JOSE ANTONIO CHACÓN PRADA […] Apoderado general de CENCOSUD COLOMBIA con domicilio en la avenida 9 N° 125-30 de la ciudad de Bogotá»23. • El 16 de enero de 2016, la Secretaría de Hacienda Departamental envió a Cencosud Colombia SA citación para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección informada para tal efecto, esto es, la «AV 9 N 125 30»24. • La entidad demandada notificó la mencionada resolución por medio de edicto25 fijado el 31 de enero de 2019 a las 8:00 a.m. y desfijado el 13 de febrero de 2019 a las 5:00 p.m. • El 1° de febrero de 2019, el Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda Departamental envió correo electrónico a la cuenta «jose.chacon@cencosud.com.co»26, indicando que: «[p]ara su conocimiento y fines pertinentes, envío copia de la resolución 00003000 del 28 de diciembre de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de registro No. 053 del 17 de Noviembre de 2017”».
De acuerdo con los anteriores hechos está probado que, con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente informó de manera expresa la dirección para la notificación (Avenida 9 No. 125 - 30 de la ciudad de Bogotá), a la que se envió citación para efectos de surtir la notificación personal, y comoquiera que el administrado no compareció, se procedió a la forma supletoria de notificación, esto es por edicto.
Pero, estando en curso dicha notificación –por edicto-, se intentó realizarla de forma electrónica al correo «jose.chacon@cencosud.com.co», actuación que no es de recibo para la Sala, puesto que desconoce la existencia de la dirección procesal informada para tales efectos, la que prima sobre las demás. En todo caso, se echa de menos que Cencosud Colombia SA, en el trámite que interesa en este asunto, haya optado por la notificación electrónica de manera preferente, como lo prevé el artículo 364 de la Ordenanza Departamental nro. 216 de 2014.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración se realizó por medio de edicto desfijado el 13 de febrero de 2019, esto es, pasado el término de un año contado a partir de la 22 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua 2», documento: «ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf», págs. 34 a 49. 23 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua 2», documento: «ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf», págs. 92 a 98. 24 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua 2», documento: «ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf», pág. 101. 25 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua 2», documento: «ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf», págs. 102 a 104. 26 Índice 2 de SAMAI.
Archivo: «ED_C02_C02CD2FOLIO382(.zip) NroActua 2», documento: «ANEXOS DE LA DEMANDA.pdf», pág. 99. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00409-01 [27385] Demandante: Cencosud Colombia SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición en debida forma (1° de febrero de 2018), lo que conduce a que la actuación administrativa demandada se torne ineficaz, pues al momento en el que quedó notificada, la entidad demandada carecía de la competencia para hacerlo, lo cual, de conformidad con el artículo 730 (num. 3) del ET27, apareja su nulidad.
La Sala no comparte el argumento de la entidad apelante, en relación con que «no es dable al actor escoger cual es la forma de notificación que más le conviene a sus intereses procesales, como quiera que el Estatuto de Rentas Departamental, autoriza la notificación electrónica, la notificación personal o por edicto como maneras indistintas de cumplir con dicho postulado procesal de sus actos», puesto que de lo probado en el expediente, se tiene que la entidad pretende se atribuya validez a la notificación personal electrónica, pese a que el contribuyente no optó preferentemente por esa forma de publicidad.
En ese orden de ideas, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, puesto que no desvirtuó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 27 El numeral 3 del art. 730 del ET establece que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos son nulos «cuando no se notifiquen dentro del término legal».