Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00193-00 Demandantes: MICHELLE STEFFANY GÓMEZ CONGOTE Y OTROS Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, senador de la República, 2022-2026 Temas: Resuelve solicitudes de aclaración y adición de sentencia. AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición presentada por el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, respecto de la providencia de 4 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección como senador de la República, periodo 2022-2026, contenida en el formulario E-26 SEN del 19 de julio del 2022 y en la Resolución E- 3332 de la misma fecha expedidos por el CNE.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expedientes 2022-00160-001, 2022-00161-002, 2022-00170-003 y 2022- 00193-004 1. Los demandantes de estos procesos informaron que el demandado incurrió en doble militancia porque fue elegido senador de la República, periodo 2018-2022, por el Partido de la “U” y luego, para el periodo 2022-2026, por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA”. 2.
Manifestaron que, el 9 de octubre del 2020, el Consejo Disciplinario y de Control Ético del Partido de La “U” expulsó al demandado de esa colectividad, por incurrir en faltas gravísimas al régimen de bancadas según se concluyó en proceso 1 MP. Rocío Araújo Oñate. 2 MP. Rocío Araújo Oñate. 3 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 disciplinario adelantado por esa agrupación política, no obstante, siguió ocupando su curul de senador de la República hasta el 20 de agosto de 2022. 3.
Afirmaron que, dos meses después de su expulsión del Partido de La “U”, se anunció en los medios de comunicación que el partido Alianza Democrática Afrocolombiana “ADA” dio su aval al senador Roy Barreras para su candidatura presidencial. 4. Agregaron que, el 13 de diciembre de 2021, Roy Barreras recibió el aval del Movimiento Alianza Democrática Amplia “ADA” y fue inscrito por la coalición Pacto Histórico como candidato al Senado de la República. 5.
Expusieron que, el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como senador de la República. 6. Destacaron que el demandado no renunció a la curul de senador que obtuvo con el aval del partido de La “U”, dentro del año anterior a su inscripción como candidato del Movimiento “ADA”, y, en consecuencia, al quedar inmerso en la prohibición de doble militancia, su elección debía ser anulada. 7.
Asimismo, precisaron que la expulsión de un partido político, «…es un acto particular de dichas agrupaciones y no está consagrada como excepción a la doble militancia». 2. Decisión objeto de las solicitudes de aclaración y adición 8. Mediante sentencia del 4 de mayo de 20235 esta Sección declaró la nulidad de la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, al concluir que fue inscrito para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022 por el partido ADA y no renunció a la curul que ostentó en el Senado para el periodo inmediatamente anterior, la cual obtuvo con el aval del partido de La U. 9.
En ese sentido, la Sala concluyó que independientemente de que hubiese sido expulsado de dicha colectividad, incurrió en la prohibición de doble militancia contenida en el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, luego del análisis de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en especial los artículos 107 y 108 superiores y 2° de la Ley 1475 del 2011. 3.
Solicitudes de aclaración 10. El apoderado del demandado indicó que la providencia cuestionada contiene 5 Índice 60 Samai exp. 2022-00193 acumulado. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 frases que constituyen verdaderos motivos de duda; en tal sentido, citó los párrafos 116 y 117 de aquella, los cuales hacen referencia a la regla constitucional introducida con las reformas de 2003 y 2009 que tienen por objeto acentuar la importancia del régimen de disciplina partidista y condicionó la permanencia de los elegidos por un partido o movimiento político a una determinada corporación pública. 11.
Sin embargo, a juicio del solicitante, los antecedentes de la reforma constitucional se circunscribieron al debate en punto de querer renunciar al partido por el cual se fue elegido o de la decisión de aspirar por un partido diferente, además esas consideraciones citadas en la sentencia no hacen referencia a la situación donde quien aspira a un partido diferente ha sido expulsado del partido. 12.
Así pues, requirió se aclare: • ¿Por qué cuando precede el acto de expulsión de un parlamentario de su partido (dejando de pertenecer a él), se le atribuye a esa circunstancia los mismos efectos de quien voluntariamente no renuncia a su partido y aspira igualmente de manera voluntaria para el periodo siguiente por un partido distinto en las próximas elecciones? • Si son dos circunstancias de hecho diferentes, una establecida en la Constitución y la Ley, y la otra no ¿por qué se les aplica una misma consecuencia jurídica? Y si ¿se usó la analogía para resolver el caso? 13.
Con respecto al párrafo 118, manifestó que la Sección Quinta concluyó que «lo que se buscaba con la introducción de cada modalidad de doble militancia, era procurar por el compromiso del elegido con el partido, la permanencia durante el ejercicio de su cargo». Razón por la cual, solicitó se aclare: • ¿Cómo podía permanecer en el partido si fue expulsado? • ¿Cuál fue el compromiso de permanencia al partido de la U violado por parte del hoy presidente del Congreso ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE si fue el mismo partido el que lo expulsó? • Si no se incumplió el deber de permanencia, ¿Cómo pudo haber incurrido en doble militancia? Y en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse el por qué no. 14.
Manifestó que en el párrafo 121 de la providencia se citó la sentencia C-303 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la «constitucionalización de una regla estricta para el cambio de partido con miras a la siguiente elección», regla que, a su juicio, se concibió para aplicarse a quien de forma libre y voluntaria optara por cambiar de partido para la siguiente elección. 15.
En tal sentido, solicitó que se aclarara el siguiente aspecto: Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Si la regla constitucional establecida en la sentencia C-303 de 2010 hace referencia a los «miembros de corporaciones públicas que opten» por ser elegidos por otros partidos, ¿cómo esta regla se puede aplicar a quien no opta por ello, sino que se ve obligado al haber sido expulsado de su anterior partido político? Y en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse el por qué no. 16.
Con relación al párrafo 123 de la providencia manifestó que en él se citó la sentencia proferida en el 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado6, la cual, a su vez, interpretó el parágrafo del artículo 107 de la Constitución Política y su modificación por el Acto Legislativo del 2009. En tal sentido considera se debe aclarar: • ¿Cuál es la identidad fáctica y jurídica entre el caso resuelto en aquella sentencia y el presente asunto, que permita invocar el fallo de 2013 como fundamento jurídico para este caso, teniendo en cuenta que la situación (de hecho y derecho) correspondiente al caso en cita es sustancialmente distinta al caso en juzgamiento? Y en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse el por qué no. 17.
Respecto del párrafo 124 de la sentencia de 4 de mayo de 2023, adujo que se da cuenta de la interpretación de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre la doble militancia, a través del cual se precisó que los integrantes de los partidos y movimientos políticos son destinatarios de la esta prohibición. Para lo cual solicitó se aclare: • Si la Sección Quinta al motivar su fallo interpreta la sentencia de la Corte Constitucional –a que hace referencia la cita-, y concluye con efectos de nulidad, que los destinatarios de la prohibición de doble militancia son, entre otros, los miembros de partidos y movimientos políticos, se aclare para el caso concreto, ¿cómo se aplica la interpretación, si el señor presidente del Congreso ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE ya no pertenecía al partido de la U por haber sido expulsado? Y en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 18.
Por otra parte, con relación al artículo 127 de la providencia solicitó aclarar: • Si la sentencia C – 490 de 2011 hace referencia a que “si optan por integrar otra agrupación, ¿cómo esta regla se puede aplicar a quien no opta por ello, sino que se ve obligado al haber sido expulsado de su anterior partido 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia de 23 de octubre del 2013. Rad. 41001-23-31-000-2012-00052-01. MP. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 político?” • Si la Sección Quinta tuvo en cuenta para motivar su sentencia, bajo el argumento y motivación de, endilgarle al hoy presidente del Congreso, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, la conducta de no haber renunciado al partido de la U, cuando ya no era miembro del mismo, y habiendo tenido la claridad la Sección que no es deber del expulsado renunciar a la curul.
Y en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 19. En cuanto a los párrafos 129 y 130 requirió sea aclarado: • ¿Cuál es la identidad fáctica y jurídica entre el caso resuelto en aquella sentencia y el presente asunto, que permita invocar el fallo de 20237 como fundamento jurídico para este caso, y servir de motivación a la misma, teniendo en cuenta que la modalidad de doble militancia que se juzgó en aquel evento era por apoyo a candidato distinto, y no por no renuncia a su curul? Y en caso de que dichos párrafos no influyeron en la decisión deberá aclararse por qué no. 20.
Acerca de los párrafos 132 a 136, adujo que se refieren a las reformas constitucionales desarrolladas en los años 2003 y 2009, cómo consagraron el régimen de bancadas como mecanismo de fortalecimiento institucional del Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 108 de la Constitución Política, «(…) e hizo énfasis en la “disciplina partidista”, siendo que la “expulsión del partido por no atender el régimen de bancadas” refleja una “indisciplina partidista” que en criterio de la Sección es contraria al artículo 107 Constitucional», al igual que en los párrafos 207 a 212.
En tal sentido, requirió que se aclare: • Que, de conformidad con la motivación hecha en la sentencia, se aclare por parte de la Sección: ¿por qué la sola violación al régimen de bancadas implica la doble militancia? Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 21. Por su parte, con relación a los párrafos 137 y 138 indicó que el supuesto de hecho abordado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil8 constituye la situación jurídica de un miembro de partido que ha sido expulsado, y que pretende para terminar su periodo en la Corporación, vincularse a otro partido diferente.
En tal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de septiembre del 2015. Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231). MP. William Zambrano Cetina.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentido, solicitó aclarar: • ¿Cuál es la identidad fáctica y jurídica entre el caso abordado en el concepto que sirvió de motivación a la sentencia y el presente asunto mediante el cual se decretó la nulidad de la elección del señor presidente del Congreso de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, quien no pretendió terminar el periodo 2018 – 2022 en otra bancada distinta, sino que lo terminó sin estar vinculado a ningún partido político? Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 22.
Respecto de los párrafos 140 y 143, en la providencia se señaló «que la que la expulsión del partido que sufre el Congresista no lo obliga a renunciar a la curul salvo que el congresista decida presentarse por otro partido para la siguiente elección”.». Así pues, solicitó sea aclarado: • ¿Cuál es la fuente formal en la que fundamenta la motivación la Sección Quinta para concluir que quien es expulsado del partido debe renunciar a la curul de igual manera que quien quiere optar voluntariamente por ser elegido por otro partido en las elecciones siguientes? • ¿Cuál es la coherencia interna del fallo, particularmente lo dicho en el párrafo 143 respecto del párrafo 140, que señala que la expulsión no impone el deber de renunciar a la curul? 23.
Respecto de tales circunstancias afirmó que «[d]e no hacerse claridad sobre este punto, significaría que los partidos podrán expulsar incluso dentro de los 12 meses anteriores al primer día de la inscripción para la elección siguiente y de esa manera dejar el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido a la sola discrecionalidad de la organización política correspondiente.».
Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 24. A propósito de los párrafos 144 y 145, en los que se hizo referencia al proceso de pérdida de investidura en contra del señor Barreras Montealegre y Armando Benedetti, se señaló que la expulsión de estos del partido de la U «configura una afrenta al sistema democrático y que afecta el régimen de bancadas», por lo cual solicitó aclarar: • ¿Si la sentencia sustentó la nulidad del acto de elección de mi representado en la violación al régimen de bancadas, o cuál fue la razón para incluir la motivación transcrita en el fallo? Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 25.
En lo referente al párrafo 185 de la providencia, indicó que contiene dos premisas «[l]a primera es que la obligación de renunciar a la curul (art. 107 C.P) tiene Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como fundamento la “disciplina partidista” y que ello analizado a la luz de la facultad sancionatoria de los partidos (art. 108 C.P) configura el régimen de doble militancia. La segunda premisa es que la expulsión del partido no es una excepción a la prohibición de doble militancia.».
En consecuencia, solicitó aclarar: • ¿Cuál es la interpretación que da la sentencia a la disposición constitucional y legal sobre doble militancia cuando se afirma que ninguna de las normas trae un régimen de excepción a la obligación de renuncia a la curul, cuando del texto explícito y literal de la norma la obligación de renuncia es predicable sólo para quien de forma libre y voluntaria “decide” ser elegido por un partido diferente, entiéndase entonces que la excepción sí la trae la norma porque la obligación referida es sólo de los que deciden voluntariamente, quienes son los únicos destinatarios de sus efectos estos y no los expulsados? 26.
En tal sentido, afirmó que en caso de no aclararse tal situación «se estaría creando una norma de facto para resolver el caso concreto, ya que “decidir” implica voluntad, decisión libre y espontánea». Finalmente, en caso de que dicho párrafo no haya influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 27. Con relación a los párrafos 187 y 188 solicitó aclarar: • ¿Cuál es fundamento probatorio de la conclusión de que “no puede aceptarse que dicho vínculo se tenga por desaparecido”, si se tiene en cuenta que en el proceso se probó a través de la comunicación emitida por el Partido de la U el 15 de octubre de 2020 que desde dicha fecha cesó toda militancia y representación de mi representado en relación con dicho partido? Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 28.
Respecto de los párrafos 213, 214, 215 y 218, manifestó que en ellos « se hace referencia en reiteradas ocasiones a la conducta desplegada por el hoy presidente del Senado de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como que: (i) el demandado no cuestionó la sanción de expulsión; (ii) que la sanción impuesta fue producto de su actuar;
(iii) que no le impidió renunciar a su curul; (iv) que el demandado no inició juicio alguno ante el CNE para controvertir la sanción impuesta y; (v) que tampoco lo cuestionó en sede judicial», por lo cual, indicó que si la Sección Quinta tuvo en consideración la conducta desplegada por el señor Barreras Montealegre, requiere se aclare: • ¿Cuál fue el análisis de culpabilidad (dolo o culpa) que hizo o debió hacer el fallo al haber estudiado la conducta desplegada por el señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, teniendo en cuenta que la causal hace referencia a un comportamiento humano que, bajo la ficción jurídica de la objetividad del juicio electoral, se prescinde de su análisis y valoración, Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 independientemente habiéndose solicitado en los escritos de excepciones y alegatos de conclusión que si fuera valorada? Y en caso de que dichos párrafos no hayan influido en la decisión deberá aclararse por qué no. 4.
Solicitudes de adición 29. Indicó que en el escrito de alegatos de conclusión se dejó planteado en el literal c) cómo una eventual anulación del acto de elección del señor Barreras Montealegre sería atentatorio del principio de capacidad electoral y violatorio del principio de pro homine constitucional, por lo cual, manifestó que se echa de menos en toda la providencia mención alguna de estas garantías.
En razón a tal circunstancia, solicitó se complemente la sentencia en su parte motiva respecto de tales principios. 30. Adujo que una de las razones por las que se propuso la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto, obedeció a que ni la Constitución ni la ley disponían como consecuencia, respecto de la prohibición de la doble militancia, la nulidad del acto de elección, por lo cual, tal y como se expuso en los alegatos de conclusión, no se le podía dar una consecuencia jurídica a una conducta que no estaba contenida en el ordenamiento jurídico. 31.
En tal sentido, la mención hecha en el fallo de una decisión de la Corte Constitucional, cuyo problema jurídico no tenía relación alguna con las razones por las cuales se invocó la aplicación de dicha excepción, evidencia que se dejaron de abordar razones de fondo de la solicitud formulada. En consecuencia, solicitó adicionar la providencia con el fin de que se pronuncie sobre las razones particulares y concretas expuestas en las contestaciones y los alegatos, que no fueron resueltas en su momento. 32.
Por su parte, del literal e) del escrito de alegatos de conclusión, en la sentencia de 4 de mayo de 2023 no se pronunció con «(…) relación a la derogatoria del numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., lo que impone que la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado adicione el fallo y se pronuncie al respecto.» 33. Afirmó que en el capítulo 3.a., de los alegatos de conclusión, fue propuesto un argumento de defensa en el que se planteó «(…) que el objetivo de legalidad se había trastocado en un reproche subjetivo a la conducta del demandado», situación sobre la cual no se pronunció el fallo cuestionado. 34.
Posteriormente, en escrito enviado el 11 de mayo del 2023, el apoderado del demandado solicitó adicionar la sentencia, para que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la agente del Ministerio Público, sobre dos temas: En primer lugar, la aplicación de los principios pro homine y pro libertatis al caso Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 concreto, junto con la necesidad de hacer interpretaciones menos restrictivas para el acceso a los cargos públicos.
En segundo lugar, porque no se hizo alusión a que la agente del Ministerio Público mencionó que en caso de que se quisiera adoptar la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la providencia debía tener efectos hacia el futuro, porque no guardaba identidad fáctica y jurídica. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA9, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de un senador de la República. 36.
A su vez, según el artículo 287 del CGP, en concordancia con el artículo 125 del CPACA, esta Sección es competente para resolver las solicitudes de adición y de aclaración de la decisión de 4 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto de elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como senador de la República, contenido en el formulario E-26 SEN del 19 de julio del 2022 y en la Resolución E-3332 de la misma fecha expedidos por el CNE. 2.
Generalidades de la aclaración y adición de sentencia 37. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29010 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir. 38.
Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, 9 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara ( ). 10 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y a la adición, respectivamente, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (…) Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 39.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, deben aplicar los 3 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia11. 40. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible 11 Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el juez que profirió la decisión pueda reformar o revocar la providencia o que dichas solicitudes constituyan una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico- normativa distinta. 3.
Estudio de los presupuestos procesales 41. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada frente a la solicitud presentada por el demandado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, a través de su apoderado. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 4 de mayo de 202312 fue notificada a todos los sujetos procesales el 5 del mismo mes y año13; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 11 de mayo siguiente y la adición el 12 del mismo mes y año14. iii) En este orden, las solicitudes del demandado15 fueron radicadas en tiempo, el 9 y 11 de mayo de 2023. 42.
Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración y adición remitidos por el demandado cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 4. Caso concreto 43. La Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el demandado, de conformidad con el análisis que se hará a continuación. 4.1.
Las solicitudes de aclaración 44. Primera: El apoderado del señor Roy Barreras, manifiesta que en los párrafos 116 y 117 de la providencia, se expuso que las reformas introducidas con los Actos Legislativos del 2003 y del 2009 buscaron la disciplina partidista y por eso introdujeron la modalidad de doble militancia estudiada en la sentencia. Sin embargo, 12 Sistema de información judicial SAMAI, anotación 60. 13 Sistema de información judicial SAMAI, anotación 62. 14 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y teniendo en cuenta los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de notificaciones por medios electrónicos. 15 Sistema de información judicial SAMAI, anotación 64.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 indicó que, de los antecedentes citados en la Gaceta del Congreso de la República, no hacen referencia a la situación donde quien aspira por un partido diferente ha sido expulsado. 45.
En ese orden, cuestiona por qué las consecuencias de dicha modalidad de doble militancia se aplican de igual manera a un miembro expulsado, como si fuera lo mismo de quien voluntariamente renuncia a su colectividad. 46. Sobre el punto, la Sala debe decir que esta supuesta duda en el fallo no implica confusión ni la prueba de frases que afecten la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, se trata de apreciaciones sobre la forma en la que la Sala abordó el asunto, buscando dar un contexto general de las reformas constitucionales respecto de la prohibición objeto de análisis. 47.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la doble militancia porque el demandado no renunció a la curul en los 12 meses anteriores a la fecha de inscripciones, la Sala se remite a lo expuesto en los párrafos 205 a 226 del fallo de 4 de mayo de 2023, en los cuales se hizo la exposición para resolver el problema relativo a la interpretación de la prohibición en el caso concreto, particularmente en la situación del demandado, expulsado de su partido. 48.
Como se puede observar en esos apartes de la providencia, la Sala explicó cómo debía interpretarse los artículos 107 y 108 de la Constitución respecto de la situación del señor Roy Barreras, motivo por el cual, se reitera, no se advierte que existan frases confusas que ameriten una aclaración de la sentencia por este motivo. 49. Segunda: El demandado pone de presente que en el párrafo 118 se hizo alusión a que la reforma constitucional buscó el compromiso del elegido con el partido.
Por tanto, reiteró en qué medida el señor Roy Barreras podía permanecer en su colectividad si fue expulsado. 50. Sobre el punto, la Sala nuevamente se remite a los párrafos 205 a 226 del fallo, en los que se resolvió el problema jurídico relativo a la doble militancia del señor Roy Barreras por no haber renunciado 12 meses antes a la curul para presentarse por un partido distinto. 51.
Se recalca que el párrafo 118 es una contextualización de las normas constitucionales aplicables al caso, que no genera duda ni confusión a lo resuelto más adelante en la sentencia, cuando analizó el caso concreto y la situación particular del demandado, como congresista expulsado de su colectividad. 52. Tercera: Aduce el peticionario que en el párrafo 121 de la sentencia se hizo alusión a la regla de la Corte Constitucional fijada en el fallo C-303 del 2010, la cual Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aplica para el miembro de un partido que voluntariamente renuncia a este.
Por eso, cuestiona en qué medida las consideraciones de esa providencia aplican a un miembro expulsado. 53. Se reitera que la Sala se ocupó del problema jurídico particular del senador Roy Barreras, dada su expulsión del partido y allí explicó la interpretación que debía darse a las normas constitucionales para el caso del miembro expulsado.
Por tanto, no se encuentra ningún motivo que permita concluir que esta situación deba ser aclarada. 54. Cuarta: El demandado cuestionó que en el párrafo 123 se haya citado la sentencia del 23 de octubre del 2013 de esta Sección, en la cual indicó que la causal de doble militancia del artículo 107.12 de la Constitución Política buscó la disciplina partidista.
En ese orden, adujo que no se precisó cuál era la identidad fáctica y jurídica de ese fallo para el caso concreto. 55. Al respecto, la Sala pone de presente que se trata de una apreciación que no genera duda porque, en ese punto, la Sala estaba haciendo una exposición de las normas constitucionales que consagraron la prohibición de doble militancia y citó esa providencia para advertir su finalidad, pero no fue aplicada directamente como precedente. 56.
Nuevamente se resalta que la situación del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como miembro expulsado de su partido y la aplicación de la modalidad de doble militancia por ese hecho, fue analizada por la Sala al decidir el caso concreto, en los párrafos 205 a 226 del fallo. 57. Por tanto, no existe motivos de dudas al respecto, sino una apreciación del apoderado del demandado que escapa al objeto de la aclaración de la sentencia. 58.
Quinta: Aduce el apoderado del demandado que en el párrafo 124 se dijo que la Corte Constitucional estableció que los destinatarios de la prohibición de doble militancia eran los integrantes de los partidos y movimientos políticos. En este sentido, cuestionó en qué medida esa interpretación aplica al caso del señor Roy Barreras, que fue expulsado de su colectividad. 59.
Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto para resolver las solicitudes anteriores, reiterando que la explicación puntual de aplicación de las normas constitucionales a la situación particular del demandado, fue realizada en los párrafos 205 a 226. En ese orden, no se advierte la existencia de motivo de duda al respecto que amerite una aclaración. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 60.
Sexta: Se cuestiona en qué medida aplica la sentencia C-490 del 2011 al caso y si esta hizo referencia a los miembros que optan por integrar otra agrupación (párr. 127). Por tanto, cuestionó cómo ello se puede predicar al caso del demandado, que fue expulsado del partido. 61. Sobre el punto, la Sala se remite a lo expuesto para definir las solicitudes anteriores, como también que no existe confusión ni motivo que genere duda y derive en la aclaración requerida. 62.
Séptima: En los párrafos 129 y 130 se hizo la exposición de las 5 modalidades de doble militancia que han sido fijadas por esta Sección y cuestionó cuál es la identidad fáctica y jurídica del fallo citado al exponer este tema con el caso concreto. 63. Al respecto, la Sala se remite a lo dicho al resolver la cuarta solicitud de aclaración, sin que existan motivos que ofrezcan dudas al respecto.
Se recalca que se trató de una exposición general de la doble militancia, como ha sido concebida por esta Sala y no una aplicación directa como precedente, lo cual se evidencia de la simple lectura de la providencia que se pide aclarar. 64. Octava: Se refiere a los párrafos 132 a 136 y 207 a 212 del fallo y se pregunta «¿por qué la sola violación al régimen de bancadas implica la doble militancia?». 65.
Al respecto, se advierte que se trata de un cuestionamiento ajeno a la finalidad de la solicitud de aclaración de providencias. Por tanto, al no haberse expuesto motivos de duda o frases confusas de dichos párrafos, la Sala, en sede de aclaración de fallo, no le corresponde ahondar en dicho cuestionamiento. En todo caso, valga precisar que dichos párrafos contienen el análisis de los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y artículo 4 de la Ley 974 de 2005, para concluir que finalmente el demandado fue expulsado del partido de La U por desconocer el régimen de bancadas, lo cual no genera duda ni confusión. 66.
Novena: Cita los párrafos 137 y 138 de la providencia y se pregunta cuál es la identidad fáctica y jurídica del concepto de la Sala de Consulta16 expuesto en esos apartes, para el caso concreto. 67. Nuevamente, la Sala se remite a lo dicho al resolver las solicitudes cuarta y séptima, para destacar que no existen motivos de duda o frases confusas al respecto.
En este punto, se pone de presente que dicho concepto se citó para hacer 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de septiembre del 2015. Rad. 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231). MP. William Zambrano Cetina. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 referencia a la importancia de la disciplina partidista como pilar de la causal de doble militancia analizada. 68.
Décima: Trae a colación los párrafos 140 y 143 de la providencia y hace los siguientes cuestionamientos, junto con una afirmación: (i) ¿Cuál es la fuente formal en la que fundamenta la motivación la Sección Quinta para concluir que quien es expulsado del partido debe renunciar a la curul de igual manera que quien quiere optar voluntariamente por ser elegido por otro partido en las elecciones siguientes? (ii) ¿Cuál es la coherencia interna del fallo, particularmente lo dicho en el párrafo 143 respecto del párrafo 140, que señala que la expulsión no impone el deber de renunciar a la curul? 53.
De no hacerse claridad sobre este punto, significaría que los partidos podrán expulsar incluso dentro de los 12 meses anteriores al primer día de la inscripción para la elección siguiente y de esa manera dejar el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido a la sola discrecionalidad de la organización política correspondiente. 69.
Se puede apreciar, con facilidad, que los anteriores cuestionamientos contrario a buscar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretenden absolver cuestionamientos propios del análisis de fondo que esta Sala ya concluyó y que no debe resolver en el escenario de la aclaración de sentencia. En todo caso, se recalca que en los párrafos 205 a 226 de la providencia se trató el asunto del demandado bajo su situación particular, como miembro expulsado del partido. 70.
En ese orden, la afirmación consistente a que los partidos podrán expulsar a sus miembros dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de inscripción es una circunstancia ajena a lo debatido en el proceso, que no tiene lugar en este escenario y que no hizo parte de la fijación del litigio. 71. Décima primera: Pone de presente los párrafos 144 y 145 del fallo que trataron sobre las consecuencias de la expulsión del partido y la referencia a la sentencia del caso de pérdida de investidura del demandado junto Armando Benedetti17.
Al respecto se pregunta el apoderado del demandado: ¿Si la sentencia sustentó la nulidad del acto de elección de mi representado en la violación al régimen de bancadas, o cuál fue la razón para incluir la motivación transcrita en el fallo? 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26. Sentencia del 8 de septiembre del 2021.
Rad. 11001-03-15-000-2020-04535-00. MP. Guillermo Sánchez Luque. Esta decisión fue confirmada por la sentencia del 23 de noviembre del 2021, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2020-04535-00. MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.
Al respecto, la Sala se remite a lo dicho, en cuanto a que la fundamentación del fallo al resolver el caso concreto, obra en los párrafos 205 a 226. Además, el tema de las consecuencias de la expulsión fue incluida dentro de la fijación del litigio (pregunta 4) y por eso se hizo referencia a la providencia de pérdida de investidura, es decir, por ser pertinente para abordar ese punto, como se explicó en el párrafo 145.
Además, se insiste que no se trata de la duda a la que refiere el artículo 285 del CGP que merezca aclaración. 73. Décima segunda: De cara al párrafo 185 de la providencia, formuló el siguiente interrogante: ¿Cuál es la interpretación que da la sentencia a la disposición constitucional y legal sobre doble militancia cuando se afirma que ninguna de las normas trae un régimen de excepción a la obligación de renuncia a la curul, cuando del texto explícito y literal de la norma la obligación de renuncia es predicable sólo para quien de forma libre y voluntaria “decide” ser elegido por un partido diferente, entiéndase entonces que la excepción sí la trae la norma porque la obligación referida es sólo de los que deciden voluntariamente, quienes son los únicos destinatarios de sus efectos estos y no los expulsados? 74.
Se trata de una cuestión de fondo que no puede ser abordada en sede de aclaración. En todo caso, la Sala pone de presente que el estudio particular de la aplicación de la doble militancia fue realizado en los párrafos 205 a 226, por lo que se vuelve a remitir a su contenido y se resalta la falta de la exposición de un motivo que genere verdadero motivo de duda como lo exige el CGP. 75.
Décimo tercera: Al citar los párrafos 187 y 188 de la providencia, se cuestionó: ¿Cuál es fundamento probatorio de la conclusión de que “no puede aceptarse que dicho vínculo se tenga por desaparecido”, si se tiene en cuenta que en el proceso se probó a través de la comunicación emitida por el Partido de la U el 15 de octubre de 2020 que desde dicha fecha cesó toda militancia y representación de mi representado en relación con dicho partido? 76.
Al respecto, se trata de una apreciación de fondo y relacionado con las pruebas del caso, aspecto sobre el cual esta Sala no puede ahondar en sede de aclaración. Décima cuarta: Hizo referencia a los párrafos 213, 214, 215 y 218 de la sentencia y se preguntó: ¿Cuál fue el análisis de culpabilidad (dolo o culpa) que hizo o debió hacer el fallo al haber estudiado la conducta desplegada por el señor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, teniendo en cuenta que la causal hace referencia a un comportamiento humano que bajo la ficción jurídica de la objetividad del juicio electoral, se prescinde de su análisis y valoración, independientemente habiéndose Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 solicitado en los escritos de excepciones y alegatos de conclusión que si fuera valorada? 77.
Se reitera, como se hizo en la solicitud anterior, que se trata de un cuestionamiento de fondo que no puede ser abordado en la aclaración de sentencia, además, dichos párrafos dan cuenta de la falta de defensa del demandado frente a la sanción disciplinaria impuesta por La U. 78. La Sala destaca que, sobre el tema se pronunció al atender el reparo del propio senador tendiente a justificar la omisión de su renuncia por la expulsión declarada en su contra, frente al cual no resulta imperioso el juicio que se reclama y que, en todo caso, no obedece a la naturaleza de la aclaración de la sentencia. 79.
Con la argumentación expuesta quedan debidamente resueltas las peticiones de aclaración del fallo proferido por esta sección y, no sobra precisar que en los términos del artículo 285 del CGP, la carga de demostrar que la providencia contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», corresponde a quien requiere la aclaración y no al juez que debe resolverla. 80.
Por lo anterior, esta Sala concluye que no es procedente la petición de la defensa del senador demandado, según la cual, cada aspecto que considera debe aclararse sea este juez de lo electoral quien deba asumir la carga de demostrar su influencia en la decisión. 4.2. Solicitudes de adición: 81. Primera: Manifestó que en los alegatos de conclusión hizo referencia al principio pro libertate y capacidad electoral, por tanto, la interpretación de la doble militancia debe tener en cuenta estas garantías, aspecto que, a su juicio, no fue tratado en la providencia objeto de aclaración. 82.
Sobre el punto, la Sala pone de presente que en el párrafo 223 se indicó que la decisión asumida no configura una vulneración a los derechos fundamentales del demandado, porque la doble militancia se encontró acreditada en tanto incumplió con el deber de renunciar a la curul para presentarse como candidato por una colectividad diferente. 83.
Adicional a ello, en el numeral 224 la Sala indicó que el hecho de que el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre haya tenido una sanción disciplinaria no implica una excusa para cumplir el deber de renunciar, pues la Corte Constitucional ha dicho que quien cambia de partido sin atender los requerimientos constitucionales previstos para tal efecto, incurre no solo en la prohibición de doble militancia, sino también en transfuguismo político.
Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 84. Así se dijo en los párrafos mencionados: 223.
La decisión adoptada por esta Sala tampoco resulta infractora del derecho contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, que le asiste al senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), pues como se demostró, la doble militancia que se encontró configurada es el producto de su omisión de renunciar a la curul en el Senado de la República, para aspirar por una colectividad diferente a La “U”, a pesar de que para ello, tuvo por lo menos un mes para su presentación y ello no ocurrió. 224.
Además, se insiste que no puede excusarse en una sanción disciplinaria, por el contrario, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010, quien cambia de partido sin atender los requerimientos constitucionales previstos para tal efecto, incurre, no solo en la prohibición de doble militancia, sino también en transfuguismo político y con su actuar afecta el principio de soberanía popular.
En dicho fallo la corte expuso: En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.
A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano. 85. Bajo ese entendido, no advierte la Sala que haya necesidad de adicionar la sentencia, porque en ella se expusieron las razones por las cuales la expulsión no era una excusa para omitir el deber de renunciar a la curul, y en esa medida, no era vulneratorio del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del deber político, lo cual va de la mano con el principio pro libertatis y capacidad electoral que aduce el demandado, no fueron tenidos en cuenta. 86.
Al respecto, vale la pena manifestar que al resolver la demanda de nulidad, en realidad, la Sala no estuvo ante la necesidad de elegir entre dos criterios interpretativos, por el contrario, lo que definió era la necesaria obediencia del contenido del inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política, que como ya se ha explicado con suficiencia, impone que el congresista que decida presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, tendrá que: a) renunciar a la curul y, b) con al menos doce meses de anterioridad al primer día de la inscripción de su candidatura (fls. 32 y 34 del fallo).
Lo que impone concluir que no se trataba de definir cuál era la tesis más favorable al demandado. 87. Segunda: Aduce que la providencia debe ser adicionada porque no se tuvo en cuenta que en los alegatos se expuso, que ni la Constitución ni la ley previeron que la doble militancia tuviera como consecuencia la nulidad de la elección, aspecto que, en su sentir, no fue analizado en la providencia. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 88.
Al respecto la Sala se remite a los párrafos 157 a 174 en los cuales se analizó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad de la causal de nulidad establecida en el artículo 275.8 del CPACA. En particular se cita el párrafo 165 en el cual se dijo lo siguiente: 165. La conducta proscrita de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político está consagrada en la Carta Política.
En ese orden, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección, al verificarse que una persona elegida en un cargo público incurrió en esa prohibición, el acto de elección nace viciado. Por lo tanto, el artículo 275.8 se encargó de plasmar esa consecuencia como causal de anulación, en concordancia con lo que sobre la materia establece la Constitución y la Ley. 89.
Así las cosas, es claro que la providencia sí se pronunció al respecto, y por tal motivo, no hay lugar a acceder a la solicitud de adición por este punto. 90. Tercera: Manifiesta el demandado que no se tuvieron en cuenta los argumentos de los alegatos de conclusión en los cuales se dijo que la Ley 1475 del 2011 derogó la Ley 1437 del mismo año y, por tanto, no había lugar a declarar la nulidad de la elección por doble militancia, sino que esta situación solo tendría como consecuencia la sanción del partido. 91.
Sin embargo, la Sala destaca que este aspecto no fue incluido dentro de la fijación del litigio. Por tanto, no hay lugar a adicionar la sentencia sobre aspectos que no hacen parte de los extremos de la litis, según lo dispone el artículo 287 del CGP. Con todo, es claro que, como se explicó en la sentencia, al exponer el marco normativo de la causal endilgada contra el demandado, no es cierto que la Ley 1475 haya derogado la Ley 1437 de 2011, al punto que con su fundamento fue declarada la nulidad de su elección. 92.
Además, en la sentencia se hizo una exposición en la cual se estableció que la causal de nulidad proviene de lo regulado en la Constitución y la Ley sobre doble militancia. De esa manera, el fallo advirtió la consonancia entre el artículo 275.8 y la Ley 1475 del 2011. Así se puede observar en los párrafos 164 y 165: 164. En efecto, debe tenerse en cuenta que la causal de nulidad aludida surge como consecuencia de la prohibición que la Constitución Política y la ley han fijado al regular la doble militancia. En ese orden, no se advierte que existan motivos para que no se aplique en el caso concreto, pues responde precisamente a dichos parámetros constitucionales y legales. 165.
La conducta proscrita de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político está consagrada en la Carta Política. En ese orden, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sección, al verificarse que una persona elegida en un cargo público incurrió en esa prohibición, el acto de elección nace viciado. Por lo Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 tanto, el artículo 275.8 se encargó de plasmar esa consecuencia como causal de anulación, en concordancia con lo que sobre la materia establece la Constitución y la Ley. 93.
Cuarta: Afirmó que en los alegatos puso de presente que el medio de control de nulidad electoral no es un escenario para efectuar un juicio de reproche de la conducta del demandado sino, únicamente, de la legalidad del acto. Así, consideró que este asunto debió haberse analizado en la providencia. 94. Al respecto, debe ponerse de presente que este es un argumento que pretende controvertir el fondo de la providencia. Por tanto, no puede ser analizado en el escenario de la aclaración o adición de sentencia. 95.
Solicitudes de adición sobre los argumentos presentados por la agente del Ministerio Público: 96. Respecto de la presunta omisión de no haber analizado la aplicación del principio pro homine y la interpretación menos restrictiva, la Sala se remite a lo expuesto al resolver la primera solicitud de adición, pues este punto sí fue analizado en la providencia en los párrafos 223 y 224.
En ese orden, no hay lugar a la adición. 97. Finalmente, sobre la aplicación de los efectos a futuro en caso de que se decidiera acoger la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta colegiatura pone de presente que el concepto aludido fue expuesto en los párrafos 137 a 139 de la providencia y que en ningún momento se concluyó que era aplicable al resolver el caso. 98.
En ese orden, la Sala se remite a lo dicho en el párrafo 225 en el cual se explicaron los motivos por los cuales no se dictaría sentencia en la modalidad de jurisprudencia anunciada, por lo que no hay lugar a adicionar la providencia por este punto, que sí fue analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las peticiones de aclaración y adición de sentencia del 4 de mayo de 2023, formuladas por el demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, senador de la República 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”