CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S., Torres Vila y Asociados Sociedad Civil, Consultores en Ingeniería Civil Cinc S.A. de C.V. en liquidación, Peyco España Sucursal en Colombia e ICEACSA Consultores S.L.U. que conforman la Unión Temporal EM&A – TVA-CINC-PEYCO -ICEACSA Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al “[ ] incurrir en dilación o mora judicial injustificada [ ]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 250002336000201900653-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros.
I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al “[ ] incurrir en dilación o mora judicial injustificada [ ]” dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 250002336000201900653-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, el 11 de septiembre de 2019 presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara que la demandada “[ ] incumplió con su obligación de incluir dentro del Contrato de Concesión bajo el Esquema de APP No. 003 de 2016 que celebró con VÍA PACÍFICO S.A.S., la obligación para el Concesionario de pagar a la UNIÓN TEMPORAL U.T. EM&A-TVA – CINC – PEYCO – ICEACSA el valor de la comisión de éxito [ ]”. 4.
Indicaron que por reparto le correspondió conocer de la demanda a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso dentro del cual se llevaron a cabo diferentes actuaciones procesales. 5. Señalaron que, el 17 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó incidente de nulidad debido a “[ ] una supuesta notificación deficiente del auto admisorio de la demanda [ ]”. 6.
Manifestaron que, “[ ] El día 17 de febrero de 2020 el expediente entró al Despacho de la Señora Magistrada Sustanciadora a efectos de resolver el incidente de nulidad propuesto por la demandada [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. 7.
Expresaron que, “[ ] Desde el día 17 de febrero de 2020, es decir, desde hace 2 años y 3 meses, el Despacho Accionado no ha resuelto la solicitud de nulidad presentada por la demandada, a pesar de los varios requerimientos que se le han hecho por parte del suscrito como apoderado en el proceso [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] solicito respetuosamente la prosperidad de esta acción y que por ende se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B decidir la solicitud de nulidad presentada por el demandado dentro del expediente 25000233600020190065300, en el término que la Sala estime pertinente […]”.
(Resaltado en el texto original) Actuación 9. El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[ ] Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente se declare la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado en atención a que ya fue decidida la solicitud de nulidad presentada por el demandado dentro del expediente 25000233600020190065300, la cual anexo al presente informe; de manera subsidiaria se tenga en cuenta la situación excepcional generada como consecuencia de la pandemia de Covid 19 y los traumatismos al interior de la administración de justicia que ello conllevó [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. 11.
La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, “[ ] toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera dentro del medio de control de reparación directa [ ]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.
La Sala advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, es preciso indicar que, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI fungía como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201900653-00, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Problema jurídico 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros.
Cundinamarca, al no resolver el incidente de nulidad que formuló la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa. 22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela;; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 30.
En el expediente se encuentra el siguiente documento: 30.1. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente trámite. Solución del caso en concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32.
En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no resolver el incidente de nulidad que presentó la entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa. 33.
En ese orden de ideas, resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual expresó lo siguiente: “[…] Por medio de auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) fue resuelta la solicitud de nulidad propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, de modo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este escenario se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante “[ ]. [ ] “[ ] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en casos como este deben considerarse las situaciones imprevisibles e ineludibles 2; como las acaecidas 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. con la pandemia de covid 19, la atención virtual de los despachos judiciales, la suspensión de términos y otros.
Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente se declare la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado en atención a que ya fue decidida la solicitud de nulidad presentada por el demandado dentro del expediente 25000233600020190065300, la cual anexo al presente informe; de manera subsidiaria se tenga en cuenta la situación excepcional generada como consecuencia de la pandemia de Covid 19 y los traumatismos al interior de la administración de justicia que ello conllevó […]”.
(Resaltado por la Sala) 34. En el caso sub judice se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de mayo de 2022, resolvió la solicitud de nulidad que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura10, fundamento único de la solicitud de amparo deprecada mediante la interposición de la presente acción constitucional, así: 35.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó la solicitud de incidente de nulidad el 27 de mayo de 2022. 36.
La Corte Constitucional en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, 10 Así se evidencia al consultar la página de la Rama Judicial: Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”.
(Resaltado por la Sala). 37. Al respecto, la Sala precisa que para que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado no es necesario que esto se alegue por alguna de las partes dentro de la acción constitucional, toda vez que, es suficiente con que el juez advierta que durante el trámite de la tutela se satisfizo lo pretendido por los actores, para que de oficio la declare. 38.
Al respecto, en la sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009 se indicó que: “[…] 6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […]”.14 (Resaltado por la Sala) 39.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara el respectivo auto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 6 de agosto de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. resolvió la solicitud de incidente de nulidad solicitada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y, con ello, se dio solución a lo pretendido por los actores en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Escallón Morales & Asociados S.A.S., Torres Vila y Asociados Sociedad Civil, Consultores en Ingeniería Civil Cinc S.A. de C.V. en liquidación, Peyco España Sucursal en Colombia e ICEACSA Consultores S.L.U. que conforman la Unión Temporal EM&A – TVA-CINC-PEYCO -ICEACSA contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Escallón Morales & Asociados S.A.S., Torres Vila y Asociados Sociedad Civil, Consultores en Ingeniería Civil Cinc S.A. de C.V. en liquidación, Peyco España Sucursal en Colombia e ICEACSA Consultores S.L.U. que conforman la Unión Temporal EM&A – TVA-CINC-PEYCO -ICEACSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202786-00 Actores: Escallón Morales & Asociados S.A.S. y otros. términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.