Micelio
68001233300020240024701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marianela Briceño Rojas·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se revoca parcialmente el fallo recurrido. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocada, por la Secretaría de Educación de Bucaramanga en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 20242 por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de marzo de 20243 Marianela Briceño Rojas presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso que considera vulneradas porque no fue incluida en la Circular CSDEM371 del 21 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en la cual se indicaban los docentes en provisionalidad que estaban protegidos por una estabilidad laboral reforzada.

Adicionalmente, por cuanto, mediante 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FAFE4BBC871E7D5 AB32DD613A620C64 29483E60BCC0219C F3F825C6862ADF48. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B553ACC1EC7602C2 05864837EBB317D7 245400F61526C11F EF3EF7C18668D37C.

Aunque en el encabezado del fallo impugnado se indica que este se expidió el 11 de marzo de 2024, lo cierto es que esa fecha no coincide con la cronología de las demás actuaciones procesales y, al verificar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que la fecha de la sentencia es el 11 de abril de 2024, por lo que se tendrá esta última como la real. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6F6AB318B0B0185A 3A44C1883B281A0F 933DA467E65C47F5 1C6547AADA10E2C7. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 054755253C68DA12 699208BEE5A706FD E7121AC0A8BB0FE0 707AE705134EFD09. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros Resolución 0066 de 2024, la referida secretaría dio por terminada su vinculación como docente en provisionalidad. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concursos de méritos mediante las Convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 para ocupar vacantes de docentes y directivos en el municipio de Bucaramanga.

El 5 de julio de 2023 Briceño Rojas solicitó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que se la reconociera como mujer cabeza de hogar y entregó la documentación para ello. Sin embargo, no fue incluida en la lista final de docentes con estabilidad reforzada, conforme con la Circular No. CSDEM371 de noviembre de 20235. 1.2.2.- La docente, en diciembre de 2023, solicitó se le informaran las razones de su exclusión y destacó su rol como única proveedora de su hijo menor.

La secretaría en comento, el 12 de diciembre de 2024, respondió que los documentos aportados por la peticionaria no demostraban la totalidad de las circunstancias de la Circular 024 de julio de 2023 expedida por el Ministerio de Educación, las que, a su vez, fueron tomadas de la sentencia SU-388 de 20056. Por Resolución 066 del 19 de enero de 2024 la autoridad territorial dio por terminado el nombramiento de Briceño Rojas. 1.2.3.- El 11 de marzo del año en curso la accionante le pidió al Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga que le entregara copias de las providencias en las que ha reconocido la condición de madre cabeza de hogar y le consultó si los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada fueron tenidos en cuenta por la Circular 024 del 21 de julio de 20237. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la secretaría denunciada (i) omitió que el Tribunal Administrativo de Santander, en un caso similar, estableció la necesidad de adoptar medidas afirmativas que protejan a la 5 Obran hechos de la tutela a folios 1-5 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 054755253C68DA12 699208BEE5A706FD E7121AC0A8BB0FE0 707AE705134EFD09. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros población en condiciones de vulnerabilidad, lo que también está consagrado en la Circular 024 de julio de 2023;

(ii) desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto a la protección a la que están sujetas las madres cabeza de hogar en el marco de concursos de méritos; y (iii) trasgredió los derechos de los progenitores jefes de familia y el interés superior de los niños y niñas. Adicionalmente, en los hechos de la tutela, se señaló que el Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga no contestó a una petición que elevó la convocante en marzo de 2024. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) disponer que el juzgado criticado dé respuesta a la petición que se le radicó; y (iii) que se le ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga y al Ministerio de Educación que incluyan a la accionante en la lista del “retén social” de docentes en provisionalidad y que, en caso de existir vacantes temporales, la nombren en una de ellas, además, que adopten medidas afirmativas al respecto. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 13 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 2.2.- El Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga pidió ser desvinculado y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de Briceño Rojas.

Explicó que cuando se presentó la tutela no se había vencido el término para responder la petición de la interesada. Manifestó que los demás asuntos de la tutela le son desconocidos. Ultimó que no funge como órgano consultivo, que se debe acudir a otras autoridades para esos efectos y que no es verdad que le hayan preguntado todo lo que la accionante afirmó que fue objeto de consulta. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 11 de abril de 2024, amparó los derechos de la convocante y le ordenó al municipio de Bucaramanga dejar sin efectos 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros la Circular CSDEM371-2023 respecto a Briceño Rojas, para que se la integre a la lista de retén social; así como la Resolución 066 de 2024 y, en su lugar, se la reintegre a un cargo igual o mejor al que ocupaba.

Igualmente tuteló el derecho de petición frente al Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga. Para lo anterior, la colegiatura destacó que la secretaría convocada, al expedir la Circular CSDEM371 de 2023, no tuvo en cuenta la petición que presentó la actora el 5 de julio del mismo año. Precisó que en la precitada circular no se expusieron motivos suficientes por los cuales ignoró lo pretendido por Briceño Rojas, a pesar de que había probado su condición de madre cabeza de hogar, lo que implicó un defecto fáctico y otro por falta de motivación. Por otra parte, el tribunal adujo que, después de proferida la pluricitada circular de 2023, la convocante pidió que se le informaran los motivos de su exclusión, no obstante, la respuesta se limitó a indicar que no cumplía los requisitos y a reiterar la argumentación del acto anterior.

La autoridad judicial ultimó que el juzgado denunciado no había respondido a lo pedido por Briceño Rojas, a pesar de haberse vencido la oportunidad legal para ello. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la Secretaría de Educación de Bucaramanga presentó impugnación, en la cual aseveró, en primer lugar, que existe una nulidad, ya que no se vinculó al docente que reemplazó a Briceño Rojas.

Seguidamente, alegó que los docentes en provisionalidad tenían hasta el 8 de septiembre de 2023 para aportar las pruebas que consideraran en caso de que estuvieran en alguna causal que conlleve a la estabilidad laboral reforzada. Expuso que la docente allegó los documentos que estimó pertinentes, pero estos no demostraron una deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros miembros de la familia, según lo establecido en la SU-388 de 2005.

La entidad afirmó que la peticionaria, contrario a lo expuesto en el escrito introductorio y en el fallo recurrido, nunca aportó el registro civil de nacimiento de su hijo. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros 5.- Actuaciones posteriores a la impugnación 5.1.- El expediente fue repartido al ponente el 24 de abril de 20248 y, por auto del 27 de mayo siguiente9, se dispuso devolver el trámite al tribunal de origen, ya que se advirtió que existía una nulidad que no había sido resuelta por el a quo constitucional. 5.2.- Por auto del 12 de junio siguiente10 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la nulidad presentada y declaró saneado el asunto, por cuanto el 31 de mayo de 2024 expidió una providencia en la cual integró el contradictorio con los terceros que tenían interés legítimo y, trascurrido el término de 24 horas, ninguno participó en esta acción. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se expondrá un breve marco jurídico sobre la protección de las madres cabeza de familia y, seguidamente, se estudiará si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el asunto concreto. 3.- Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que lo ordenado frente al Juzgado 6º Administrativo de Bucaramanga, por la vulneración del derecho de petición, no fue objeto de impugnación; aunado a que tampoco se ha arrimado al expediente de segunda instancia constancia de 8 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 9151285ADE91906A FA1F3A7261CFD7A9 8F6CB820CF93858C A262143AAD819343. 9 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 4, con certificado E6737222F8929E1C 1371E1D6FB256998 FA762F4480A47584 BC793B6F85948B7B. 10 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 12, con certificado 76F064040FDB5E47 5A1F7E6E7A843EB0 E29496DAA0E1FC6C 4B0D2F5DF938ECD5. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros que el referido despacho hubiese contestado a la solicitud de información que elevó Briceño Rojas el 11 de marzo de 2024 y que la decisión impugnada se emitió el 11 de abril siguiente, lo que implica la vulneración del término fijado en el artículo 14 del CPACA, esta Sala confirmará, desde ya, lo atinente a lo dispuesto respecto al juzgado en comento. 4.- La condición de madre cabeza de familia y los requisitos para su acreditación 4.1.- La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha subrayado la protección especial que deben recibir las mujeres cabeza de familia, derivada del principio de igualdad, de la norma normarum y de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Esta protección se materializó en diversas medidas afirmativas implementadas por el legislador, como las Leyes 82 de 1993 y 1232 de 2008, que definen y refuerzan los derechos de las mujeres cabeza de familia en aspectos como educación, seguridad social y acceso a vivienda11.

En ese orden, la primera norma referida estableció que la mujer cabeza de familia es quien ejerce “la jefatura del hogar” y fijó medidas de protección especiales, mientras que la Ley 1232 de 2008 añadió que se trata de “la jefatura femenina del hogar” y precisó que esta puede tener a su cargo personas en el ámbito económico, social o afectivo.

Aunque algunas acciones afirmativas diseñadas para mujeres cabeza de familia también se extienden a hombres en situaciones similares, la Corte enfatiza que esta extensión se justifica por la prevalencia de los derechos de los niños y personas en situación de discapacidad, no por el principio de igualdad entre géneros. El alto tribunal constitucional ha clarificado que no se puede establecer diferencias de trato entre los hijos que dependen de mujeres y aquellos que dependen de hombres cabeza de familia12. 4.2.- En cuanto a los requisitos para adquirir la condición de madre cabeza de familia, la Corte Constitucional ha sido contundente al afirmar que no toda mujer, por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar, ostenta esta calidad13. 11 Ver sentencias SU-389 de 2005;

SU-388 de 2005; C-722 de 2004; C-044 de 2004; C-1039 de 2003; C-964 de 2003; y C-184 de 2003. 12 Ver sentencias C-722 de 2004; C-044 de 2004; C-1039 de 2003; C-964 de 2003; C-184 de 2003 y C-964 de 2003. 13 Ver sentencias T-420 de 2017; T-400 de 2014; SU-377 de 2014; T-835 de 2012; T-034 de 2010; T-200 de 2006; T- 834 de 2005 y SU-388 de 2005. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros En efecto, para que una persona ostente la referida protección, primero, debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar, lo que incluye brindar sustento económico, social o afectivo al hogar.

Segundo, la responsabilidad de jefe del hogar debe ser permanente. Tercero, debe haber una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor, ya sea por abandono, incapacidad o muerte; no es necesario que la madre inicie acciones legales contra el progenitor para demostrar esta situación. Finalmente, debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica que la madre tiene la responsabilidad solitaria de sostener el hogar14.

Estos requisitos han sido citados en numerosas sentencias del órgano de cierre en materia constitucional, sin embargo, estaban fijados desde la sentencia de unificación 388 de 2005, como se ve en la siguiente transcripción textual: “La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar.

En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

Es relevante traer a colación que no existe una tarifa legal o una regla de interpretación que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados, pues tal condición, en palabras de la Corte Constitucional, no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. En este sentido, la pluricitada colegiatura ha aclarado: “Así, por ejemplo, este Tribunal ha determinado que la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla.

En similar sentido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son las circunstancias materiales”15. 14 Sentencia T-084 de 2018. 15 Sentencia T-084 de 2018. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros Por ende, es claro que la autoridad judicial o administrativa tiene que efectuar un análisis sistemático de las circunstancias de cada caso, con el fin de determinar si se cumplen o no los requisitos para acceder a la estabilidad laboral derivada de la condición de madre o padre líder del hogar, por lo que una declaración ante notario no puede ser exigida como requisito para acreditar esa condición, pero tampoco se la puede tener, por sí sola, como la prueba de ello. 5.- Procedencia de amparo en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz16 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión17; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 17 Sentencia T-471 de 2017. 18 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros 5.2.- Al verificar las pruebas documentales aportadas con la tutela, se advierte que Briceño Rojas, mediante Resolución No. 3282 de 201619, fue nombrada docente en provisionalidad en una institución educativa de Bucaramanga.

Se advierte también que el 5 de julio de 202320 la profesora pidió a la Secretaría de Educación del municipio que se la considerara sujeto de especial protección y se le garantizara una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia; para ello aportó (i) certificación de la Fiduprevisora; (ii) Certificado de la caja de compensación;

(iii) Declaración ante notario; y (iv) la resolución de nombramiento provisional. El 8 de agosto siguiente la Secretaría de Educación contestó21 que se expediría una circular en la que se le solicitaría a los maestros en provisionalidad que demostraran su condición de especial protección constitucional. En efecto, por Circular CSDEM297 del 6 de septiembre de 202322, se establecieron los lineamientos y orientaciones para que los docentes que estimaran que contaban con estabilidad laboral reforzada se hicieran titulares de este beneficio; en el caso de madres y padres cabeza de hogar, se trascribieron los presupuestos que están en la SU-388 de 2005.

Por Circular CSDEM371 del 21 de noviembre de 202323 la Secretaría de Educación determinó que Briceño Rojas no cumplía con los requisitos de la SU-388 de 2005 y T-003 de 2018, es decir los requisitos que habían sido transcritos en la Circular CSDEM297 y, por ende, la excluyó de la protección pretendida. El 7 de diciembre de 2023 la accionante pidió que se le aclararan los motivos por los cuales se adoptó esa decisión24.

Por escrito del 12 de diciembre siguiente la Alcaldía de Bucaramanga25 le contestó que no estaban demostradas las condiciones de la Circular 024 del Ministerio de Educación, las cuales eran las mismas de la SU-388 de 2005 y, para efectos de claridad, citó el acápite literal de esa providencia en el que estaban contenidas las precitadas condiciones.

Por Resolución 0066 de 2024 26 la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga nombró en periodo de prueba a los docentes que habían superado el 19 A folios 1-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 90B74FB6111F23A6 12905AC347764594 41CBA614D63E9EFE 73FB517D23D78238. 20 Ibidem, a folios 7-16. 21 Ibidem, a folios 31-33. 22 Ibidem, a folios 34-37. 23 Ibidem, a folios 38-54. 24 Ibidem, a folio 58. 25 Ibidem, a folios 60-61. 26 Ibidem, a folios 62-80. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros concurso convocado por Acuerdo 20212000021466 de 29 de octubre de 2021 y dio por terminado el vínculo con Briceño Rojas. 5.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, mediante los cuales se excluyó a la accionante de la protección como madre jefe del hogar, deberían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, es menester destacar que desde la Circular CSDEM297 de 2023, la cual estaba basada en la Circular 024 del 21 de julio de 202327 del Ministerio de Educación, se determinó que quienes pretendieran beneficiarse de una estabilidad laboral reforzada y estar incluidos en la lista del “retén social” por ser madres o padres líderes del hogar, debían cumplir las condiciones fijadas en la SU-388 de 2005, las cuales, se reitera, son: (i) tener a cargo a menores o personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea permanente; (iii) la ausencia de la pareja y que esta se haya sustraído de sus obligaciones, ya sea por imposibilidad o por dolo; y (iv) una deficiencia sustancial de ayuda por parte de los demás miembros de la familia. En tal medida, se encuentra demostrado que estos presupuestos eran conocidos por los docentes en provisionalidad, no obstante, Briceño Rojas se limitó a aportar unas certificaciones expedidas por entidades del sistema de seguridad social y una declaración notarial en la que afirmaba, únicamente, que era madre cabeza de hogar, en tanto tenía un menor a su cuidado y no poseía ninguna otra alternativa económica.

Pues bien, según se expuso, en la sentencia T-084 de 2018, la Corte Constitucional consideró que las declaraciones ante notario no son, por sí solas, la prueba de la posición de vulnerabilidad, ya que les corresponde a las autoridades revisar todas las circunstancias materiales de la solicitante y, por tanto, es responsabilidad de esta poner en conocimiento, por cualquier medio probatorio, la totalidad de las situaciones que acrediten los presupuestos fijados por el alto tribunal.

En ese sentido, no encuentra esta Sala, prima facie, que la secretaría convocada haya incurrido en una indebida valoración probatoria, como lo aseveró el a quo, pues, en 27 Ibidem, a folios 18-27. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros atención a la jurisprudencia expuesta, no se observa, prima facie, que la accionante haya aportado medios de convicción suficientes que le permitieran a la autoridad administrativa considerar que Briceño Rojas ostentaba la condición que reclamaba, pues no acreditó la completitud de los requisitos exigidos para demostrar la condición de madre cabeza de hogar.

Sumado a ello, se suscitó una discusión sobre si Briceño Rojas aportó o no el registro civil de nacimiento de su hijo. Pues bien, al revisar los escritos que aquella remitió a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, en ninguno se observa que se hubiese allegado el documento referido; tampoco se aportó imagen del correo en el que conste su envío. En consecuencia, no puede esta Sala corroborar que tal medio probatorio sí fue recibido por la autoridad denunciada, lo cual corresponde a una cuestión que debe ser planteada en otro tipo de proceso.

Así las cosas, es relevante traer a colación que este juez constitucional no puede determinar, a partir de los elementos demostrativos que obran en este expediente, si Briceño Rojas es o no madre cabeza de hogar, sin embargo, tampoco es posible definir, en este escenario iusfundamental, que la autoridad administrativa no valoró los documentos que le fueron remitidos o que su labor analítica fue deficiente. 5.4.- Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que la motivación de la Secretaría de Educación no fue suficiente, pues no le informó a Briceño Rojas el motivo por el cual fue excluida de la protección que pretendía. Sin embargo, no es claro que la sustentación de la autoridad denunciada hubiese sido irregular.

En efecto, desde el acto CSDEM297 la pluricitada secretaría transcribió cuáles eran los presupuestos que debían acreditarse para que un docente fuera considerado madre o padre cabeza de hogar; adicionalmente, en la Circular CSDEM371 se le comunicó a la peticionaria que no cumplió con lo establecido en la SU-388 de 2005 y, ante la consulta que esta elevó en diciembre de 2023, nuevamente se le citó el párrafo de la sentencia de unificación en el que constan los aspectos que debía demostrar.

En tal medida, no es dable concluir, al menos en esta vía constitucional, como lo hizo el juez de primera instancia, que la autoridad cuestionada no hubiese justificado adecuadamente los actos administrativos que expidió. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros 5.5.- Entonces, las determinaciones de la secretaría convocada, prima facie, no revisten visos de ilegalidad y, si los tuvieran, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad de los actos motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlos de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para obtener justicia y dejar sin efectos definitiva o provisionalmente las resoluciones y circulares con las que no está de acuerdo la peticionaria. 6.- En consecuencia, se revocará el ordinal primero del fallo impugnado y, en su lugar, se declararán improcedentes los cargos formulados en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR improcedentes los cargos formulados en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 68001-23-33-000-2024-00247-01 Accionante: Marianela Briceño Rojas Accionados: Secretaría de Educación de Bucaramanga y otros TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado