REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: FRANCO ARTURO PORTILLA Y OTROS Demandada: ESE HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual rechazó la demanda de reparación directa.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Franco Arturo Portilla y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la ESE Hospital José María Hernández, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad por falla médica y se condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales causados por el fallecimiento de su familiar, la señora María del Carmen Pantoja de Portilla (índice 2 SAMAI1). 2.
El trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por auto de 28 de marzo de 2023 (índice 5 SAMAI2) con el propósito de que la parte demandante, 1 Gestión en otros despachos. 2 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa entre otros aspectos, acreditara el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. 2) El 12 de abril de 2023, la parte demandante presentó oportunamente3 escrito de subsanación de la demanda con el que, entre otros aspectos, aportó la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación y la respectiva acta de la audiencia (índice 8 SAMAI4). 3) Por auto de 18 de julio de 2023 (índice 10 SAMAI5) el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a la parte demandante para que en el término de tres (3) días allegara copia de la solicitud de conciliación extrajudicial, con la finalidad de constatar que el asunto sometido al trámite conciliatorio guarda identidad con el asunto debatido en la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: “(…) advierte esta Judicatura que del contenido del acta y la constancia de la conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa (P), no se puede inferir con certeza que el asunto sometido ha (sic) conciliación sea el mismo que en esta ocasión ocupa la atención del Despacho, pues al referenciar el asunto se indica que la conciliación se adelanta por los demandantes convocando a la E.S.E. Hospital José María Hernández para obtener un resarcimiento patrimonial, sin que se indique el hecho dañoso frente el cual se pretende endilgar responsabilidad extracontractual a la administración (…).
En consecuencia, este Despacho: R E S U E L V E PRIMERO: REQUERIR a la parte demandante para que en el término perentorio de tres (03) días siguientes a la notificación de la presente providencia allegue la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Publico” (fl. 1 - índice 10 SAMAI6). 3. El auto objeto del recurso de apelación Luego de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño por auto de 22 de agosto de 2023 expuso que la parte actora no contestó el requerimiento realizado mediante auto de 18 de julio de 2023 consistente en que allegara copia de la solicitud de conciliación extrajudicial que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual, en su criterio, no se pudo verificar que la controversia sometida 3 El auto inadmisorio se notificó por estado el 29 de marzo de 2023 y la subsanación de la demanda se presentó dentro del término legal de los 10 días, el 12 de abril de 2023. 4 Gestión en otros despachos. 5 Gestión en otros despachos. 6 Gestión en otros despachos. 3 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa al trámite de conciliación fue la misma que se expone en la demanda, por consiguiente, rechazó la demanda en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1697 del CPACA con base en el siguiente razonamiento: “la parte actora no subsanó la demanda en los términos del auto inadmisorio, debido a que, no existe certeza de que se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con respecto a la causa petendi de la demanda” (índice 17 SAMAI8). 4.
El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente9 recurso de apelación (índice 21 SAMAI10) en contra del auto de 22 de agosto de 2023 a través del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en debida forma, con base en la siguiente argumentación: 1) El documento solicitado por auto de 18 de julio de 2023 (copia de la solicitud de conciliación) no hace parte de los requisitos legales de la demanda; asimismo, si la copia de la solicitud de conciliación era un requisito indispensable para la admisión, se debió requerir ese documento en el auto que inadmitió la demanda. 2) Por problemas de conectividad no fue posible visualizar el requerimiento efectuado en el auto de 18 de julio de 2023, sin embargo, con posterioridad, el 23 de agosto del 2023 (índice 15 SAMAI11), se aportó al expediente el documento solicitado consistente en la solicitud de conciliación extrajudicial. 3) La figura procesal de la inadmisión de la demanda es un instrumento encaminado al saneamiento del proceso, con el fin de evitar la estructuración de nulidades posteriores y fallos inhibitorios, por lo tanto, es preciso tener en cuenta que la ley otorgó al juez esa facultad de control para que la ejerciera en una sola oportunidad, sin embargo, en este caso ese control se ejerció en dos (2) ocasiones. 7 “Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 8 Gestión en otros despachos. 9 El auto apelado se profirió el 22 de agosto de 2023 y se notificó por estado el jueves 7 de septiembre de 2023; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el lunes 11 de septiembre de 2023 (índice 21 SAMAI). 10 Gestión en otros despachos. 11 Gestión en otros despachos. 4 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa II.
CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto objeto del recurso de apelación12, por cuanto, en este caso en particular, la parte demandante acreditó formalmente que agotó el requisito de la conciliación extrajudicial y subsanó ese defecto dentro del término otorgado específicamente en el auto inadmisorio, con base en las consideraciones que se desarrollarán sobre los siguientes temas: i) documento idóneo para acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial, ii) causales taxativas para el rechazo de la demanda; y iii) análisis del caso concreto. 1.
Documento idóneo para acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial 1) El artículo 161 del CPACA preceptúa que para las demandas del medio de control judicial de reparación directa es requisito previo el agotamiento de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. 2) El artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad “hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Iey, lo que ocurra primero” (negrillas adicionales). 3) En cuanto a los documentos idóneos para acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial y las fechas para contabilizar el término de caducidad, la Ley 2220 de 2022 dispone que el conciliador tiene el deber de redactar y suscribir13 el acta de conciliación y las respectivas certificaciones, con el siguiente contenido: 12 Según lo dispuesto en los artículos 125 literal g), 150 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 13 Según lo establecido en el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 2220 de 2022 cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 29.
Deberes y obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: (…). 8. Redactar y suscribir el acta de conciliación en caso de acuerdo total o parcial”. 5 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa “Artículo 64. Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2.
Nombre e identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia. 4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación. 5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7.
Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente. Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. 9.
Firma del conciliador. (…)” “Artículo 65. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos. 1. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia” (negrillas fuera del texto original). 4) Con base en las normas citadas se colige que el requisito de la conciliación extrajudicial se debe acreditar aportando las copias del acta de la conciliación o la respectiva certificación, según el caso, cuya redacción y suscripción están a cargo del agente del Ministerio Público que haya desempeñado la función de conciliador. 2.
Causales taxativas para el rechazo de la demanda 1) El artículo 169 del CPACA determina las siguientes causales taxativas para el rechazo de las demandas: 6 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En concordancia con la norma citada, el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022 precisa: “Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo”. 2) En ese orden de ideas, cuando en la demanda y sus anexos no se acredite el agotamiento de la conciliación extrajudicial, cuando esta sea obligatoria, el juez debe expedir un auto por medio del cual inadmita la demanda para que se subsane ese defecto, so pena de rechazo. 3.
Análisis del caso concreto 1) En el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por auto de 28 de marzo de 2023 (índice 5 SAMAI14), con el propósito de que la parte demandante demostrara, entre otros aspectos, el requisito de la conciliación extrajudicial. 2) En respuesta, la parte demandante presentó oportunamente15 12 de abril de 2023 un escrito de subsanación de la demanda mediante el cual aportó: i) el acta de conciliación que se dio fracasada por falta de ánimo conciliatorio, suscrita por el Procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa (Putumayo) y, ii) la respectiva certificación de conciliación fallida expedida por esa misma autoridad.
Al comparar el contenido del acta de la conciliación y la respectiva certificación se tiene frente a la demanda de reparación directa debidamente establecido lo siguiente: 14 Gestión en otros despachos. 15 El auto inadmisorio se notificó por estado el 29 de marzo de 2023 y la respectiva subsanación se presentó dentro del término legal de los 10 días, el 12 de abril de 2023. 7 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa Acta y constancia de conciliación Demanda de reparación directa Partes: “Convocante: “FRANCO ARTURO PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía N° 5.296.651, ÁLVARO JAVIER PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía N° 18.125.276, NASLY VIVIANA PORTILLA identificada con cedula de ciudadanía N° 1.124.853.761, DELBER MILLER PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.126.077, DUVER HARVEY PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.126.375, AYDA DEL CARMEN PORTILLA PANTOJA identificada con cédula de ciudadanía No 27.354.775, JHÓN JAIRO PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.955 GERMÁN ANDRÉS PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.954, MARÍA EUGENIA PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 27365468, FERNEY YAMID PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.129.937, FRANCO EDELMO PORTILLA PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No 18.124.678 ARNULFO REINERIO PORTILLA PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No 18.123.737, ÁLVARO JAVIER PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18125276”.
“Convocada: “E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”. Partes: “Demandante: “FRANCO ARTURO PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía N° 5.296.651, ÁLVARO JAVIER PORTILLA identificado con cedula de ciudadanía N° 18.125.276, NASLY VIVIANA PORTILLA identificada con cedula de ciudadanía N° 1.124.853.761, DELBER MILLER PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.126.077, DUVER HARVEY PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.126.375, AYDA DEL CARMEN PORTILLA PANTOJA identificada con cédula de ciudadanía No 27.354.775, JHÓN JAIRO PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.955 GERMÁN ANDRÉS PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.127.954, MARÍA EUGENIA PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 27365468, FERNEY YAMID PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18.129.937, FRANCO EDELMO PORTILLA PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No 18.124.678 ARNULFO REINERIO PORTILLA PANTOJA identificado con cédula de ciudadanía No 18.123.737, ÁLVARO JAVIER PORTILLA PANTOJA, identificado con cédula de ciudadanía No 18125276”.
“Demandada: “E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” PRETENSIONES: “Proceso de responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica”. “Por lo anteriormente expuesto solicito se lleve a cabo la conciliación extra proceso con los señores (…). [E]n su calidad de esposo, hijos y nieta el Hospital José María Hernández los indemnice a cada uno de ellos al siguiente tenor: Para el esposo e hijos un monto de 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de los hechos $908.526 que daría un monto aproximado de $ 90.852.600 para cada uno de estos, es decir un monto total de $ 999.378.600 para el esposo y los hijos.
Respecto de la nieta el monto seria de 45.426.300”. PRETENSIONES: “Solicito se condene al Hospital José María Hernández de Mocoa Putumayo a pagar los daños morales así: “FRANCO ARTURO PORTILLA (…) DELBER MILLER PORTILLA PANTOJA (…) DUVER HARVEY PORTILLA PANTOJA (…). AYDA DEL CARMEN PORTILLA PANTOJA (…). JHÓN JAIRO PORTILLA PANTOJA (…).
GERMÁN ANDRÉS PORTILLA PANTOJA (…). MARÍA EUGENIA PORTILLA PANTOJA (…). FERNEY YAMID PORTILLA PANTOJA (…). FRANCO EDELMO PORTILLA PANTOJA (…). ARNULFO REINERIO PORTILLA PANTOJA (…). ÁLVARO JAVIER PORTILLA PANTOJA (…). NASLY VIVIANA PORTILLA (…)” (mayúsculas sostenidas del texto original). Para el esposo e hijos un monto de 100 salario mínimos legales vigentes al momento de los hechos $908.526 que daría un monto aproximado de $90.852.600 para cada uno de estos, es decir un monto total de $999.378.600 para el esposo y los hijos.
Respecto de la nieta el monto sería de $45.426.300”. 8 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa HECHOS: no se describen hechos en el acta ni en la certificación de la conciliación.
HECHOS: “La señora María del Carmen Pantoja de Portilla (…) ingresa al Hospital José María Hernández el 23 de mayo del año en curso con dolor abdominal tipo cólico y de localización en hipogastrio (…) es valorada durante su estancia por el DR. (…) quien ordena los respectivos exámenes, posterior a ello, verifica que la paciente se encuentra estable y decida darle de alta el día viernes en las horas de la mañana.
En horas del mismo día en la noche presenta dolor y es llevada nuevamente al hospital donde es tratada y examinada por el médico cirujano (…). Al mirar esta situación el médico cirujano decide ordenar un tac con contraste intravenoso y oral, pero por el estado de la paciente presenta un cardio respiratorio y es llevada a la UCI donde posteriormente fallece a eso de las once y treinta y cinco de la mañana.
De lo que se puede colegir que existió una responsabilidad médica (…)”. 3) A partir del anterior cuadro comparativo se colige que entre el acta y la constancia de conciliación, por un lado, y la demanda de reparación directa, de otro lado, que existe identidad entre las partes activa y pasiva, el tipo de daño alegado, la cuantía de los perjuicios reclamados y el vínculo familiar de los reclamantes frente a la persona que recibió la atención médica; así las cosas, aunque el acta y la constancia de conciliación no contienen una descripción de los hechos y no se identifica que el daño reclamado por falla médica es específicamente por el fallecimiento de la señora María del Carmen Pantoja de Portilla, para ese momento procesal se podía concluir que era altamente posible que existiera total identidad entre el trámite de la conciliación extrajudicial y la demanda de reparación directa.
Es importante precisar que la ausencia de los hechos en el acta y en la constancia de la conciliación es una deficiencia atribuible al agente del Ministerio Público que actuó como conciliador, según lo previsto en la Ley 2220 de 2022 antes citada, cuya responsabilidad y consecuencias desfavorables no se pueden trasladar a la parte demandante de quien se presume, actuó de buena fe. 4) Aunado a lo anterior, en el evento de que existiera una mínima duda sobre el cabal cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, a pesar de que la parte demandante aportó el acta y la certificación de la conciliación, se debió dar aplicación al principio pro actione en el sentido de garantizar el acceso a la 9 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa administración de justicia en orden a admitir la demanda y verificar el cumplimiento de dicho requisito en una etapa posterior después de la contestación de la demanda y del recaudo de otros medios probatorios para emplear eventualmente el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA que dispone: “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 5) De conformidad con lo expuesto, se considera que la parte demandante dio cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda, al menos desde un punto de vista formal, en la medida que aportó la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación y la respectiva acta de la audiencia (índice 8 SAMAI16) que son los documentos idóneos para tales efectos, en especial cuando de dichos documentos se desprende que, al parecer, la parte actora agotó sustancialmente dicho trámite respecto de la misma controversia que se plantea en la demanda. 6) Por último, es importante precisar que del contenido y análisis del auto de 18 de julio de 2023 (índice 10 SAMAI17) antes citado a través del cual el Tribunal, después de haber proferido el auto inadmisorio, requirió a la parte demandante para que adjuntara copia de la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público, se estima que dicho requerimiento no tenía el objeto ni alcance de comportar una adición o complementación del auto inadmisorio de la demanda porque así no se dispuso en las partes motiva ni resolutiva de la providencia, incluso, el auto tampoco tenía alguna advertencia relacionada con que el incumplimiento de la orden podría conllevar una decisión desfavorable o al rechazo de la demanda; por consiguiente, se considera que en este caso en particular el incumplimiento de ese último requerimiento no acarreaba ninguna consecuencia jurídica, en especial, cuando la parte demandante ya había cumplido con el requisito formal de probar el requisito de la conciliación extrajudicial como se le exigió en el auto inadmisorio. 7) En ese orden de ideas, se tiene que en primera instancia se rechazó la demanda porque supuestamente la parte demandante no subsanó la demanda en cuanto al requerimiento de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial, cuando en 16 Gestión en otros despachos. 17 Gestión en otros despachos. 10 Expediente: 52001-23-33-000-2022-00303-01 (72.070) Demandante: Franco Arturo Portilla y otros Reparación directa realidad sí se subsanó ese defecto desde el punto de vista formal mediante el memorial radicado oportunamente el 12 de abril de 2023, por medio del cual se aportó el acta y la certificación de conciliación que son los documentos idóneos para tales efectos, sin perjuicio de las verificaciones sustanciales que se puedan realizar posteriormente respecto al cabal cumplimiento de la conciliación extrajudicial y que eventualmente se pueda declarar terminado el proceso en los términos del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA. 8) En conclusión, la Sala revocará el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual se rechazó la demanda, para que en su lugar se provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos legales.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Revócase el auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del cual se rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
IG/EXP. DIGITAL