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25000234200020150220901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-02-21

Radicación interna: 0626-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Marco Henry Bello Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente.

Hora cátedra. Interinidad. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones El señor Marco Henry Bello Sánchez, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3,, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 011887 del 1 En adelante UGPP. 2 Folios 26 a 37. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 10 de abril de 2014, RDP 015704 del 20 de mayo de 2014 y RDP 019899 del 25 de junio de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y desató desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 6 de octubre de 2012; (ii) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(iii) cumplir la sentencia, para lo cual deberá cancelar intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios al finalizar ese término en caso de no acatar la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA; y (iv) ajustar las sumas tomando como base el índice de precios al consumidor –IPC–, desde el momento del reconocimiento hasta que se realice el pago. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda a) El señor Marco Henry Bello Sánchez nació el 2 de octubre de 1957 y laboró como docente de manera interrumpida desde el 25 de febrero de 1980 hasta el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 14 de enero de 2015. b) El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 26 de febrero de 2014.

Petición que le fue negada mediante los actos censurados en el presente asunto. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración El actor señaló que con los actos administrativos demandados la UGPP incurrió en infracción de normas superiores que regulan la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 materia, pues desconoció el contenido de las mismas, aun cuando cumplía con los requisitos de edad, tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial y vinculación ante rior al 31 de diciembre de 1980, siendo los exigidos para acceder a la pensión gracia. En ese orden, arguyó la existencia de falsa motivación, ya que los argumentos expuestos faltan a la verdad en la medida en que no se tuvieron en cuenta de manera integral las certificaciones de tiempo de servicios y los actos de nombramiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de asidero jurídico, en tanto que los actos administrativos fueron expedidos en debida forma y de acuerdo con lo ordenado por la ley y la buena fe. Señaló que, existe contradicción en las certificaciones allegadas por el accionante respecto de la naturaleza de los cargos desempeñados a partir del 10 de febrero de 1995, pues la denominación de los mismos corresponde a vinculaciones del orden nacional, situación que deviene en deficiencia probatoria imputable al demandante, omisión que conlleva a desestimar dichos tiempos.

En relación con el certificado emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá, indicó que en este no se determina de manera clara el tiempo de servicios, pues refiere diez (10) horas de clase semanales, pero no indica el extremo final, y tampoco allegó decreto de nombramiento y posesión correspondiente a ese periodo. 4 Folios 77 a 81.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Respecto de los tiempos como docente interino, manifestó que estos no pueden tenerse en cuenta conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Propuso las excepciones de (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; (ii) inexistencia de obligación; (iii) la innominada o genérica; (iv) compensación, y (v) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 4 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] se contrae a determinar si la vinculación del actor en el servicio docente puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación “gracia” que pretende.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «1. Anúlanse las Resoluciones Nos. RDP 011887 de 10 de abril de 2014, RDP 015704 de 20 de mayo de 2014 y RDP 019899 de 25 de junio de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante las cuales se le negó a Marco Henry Bello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.253.172, el reconocimiento y pago de la pensión "gracia" de j ubilación y se confirmó dicha decisión al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 5 Folios 103 a 107.CD allegado a folio 96. 6 Folios 146 a 161.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a Marco Henry Bello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.253.172, la pensión de jubilación "gracia" a que tiene derecho, a partir del 7 de octubre de 2012, fecha en que consolidó su estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 6 de octubre de 2011 y el 6 de octubre de 2012, a saber: sueldo, prima especial y una doceava (1/2) parte de las prima de vacaciones y de navidad. […]. 4.

Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5. Condénase en costas en esta instancia a la parte demandada. Fijanse como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones accedidas de la demanda. Por la Secretaría de la Subsección "D", liquídense. […]» La autoridad judicial, sostuvo que, conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá allegadas al plenario, el accionante prestó sus servicios como docente territorial, con nombramiento por horas año lectivo, y posteriormente fue nombrado docente interino a través de órdenes de servicio.

Finalmente, fue nombrado en propiedad mediante la Resolución 1154 del 6 de noviembre de 1996, desde el 20 de enero de 1997. Agregó que, de acuerdo con las certificaciones allegadas por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el actor laboró como docente territorial en propiedad en el municipio de Anolaima y posteriormente fue trasladado a Zipacón. En ese orden, concluyó que el accionante se encontraba vincula do como docente antes del 31 de diciembre de 1980, prestó servicios como educador en instituciones educativas territoriales por más de 20 años, por lo que, para el 6 de octubre de 2012 obtuvo el estatus pensional, en tanto que ya había alcanzado el requisito de edad el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2 de octubre de 2007, de modo que cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación deprecada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La UGPP solicitó revocar la decisión, dado que (i) el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980, y (ii) en relación con la vinculación a los municipios de Anolaima y Zipacón (del 1 de junio de 1994 al 22 de enero de 1997), estos fueron nombramientos de carácter nacional teniendo en cuenta que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, había certificado la existencia de la disponibilidad presupuestal y además, en dicho acto se invocó el artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante8 solicitó confirmar la decisión teniendo en cuenta jurisprudencia allegada en su escrito, la cual refiere a que, el hecho de que el salario del accionante se pagara con recursos del Situado Fiscal no resulta indicativo de que el carácter de la vinculación sea nacional. 6.2 La entidad demandada 9 reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio, según el informe secretarial obrante a folio 217 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 Folios 168 a 172. 8 Folios 213 y 214. 9 Folios 215 y 216. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, determinar lo siguiente: ¿El señor Marco Henry Bello Sánchez, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual, son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra Respecto del cómputo de la hora cátedra para efectos de determinar el tiempo de servicio, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, expresó: «[…] Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restricti vos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […]» Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 15 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1.º del artículo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 1.º de la Ley 33 de 1985. Este criterio fue ratificado en sentencia de 8 de agosto de 2003 16, para lo cual se concluyó lo siguiente: «[…] En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decr eto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas se manales suman ochenta mensuales. […].» Lugo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón, Radicado 0775-2014, determinó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, el educador debería entre otras, certificar el tiempo de servicio y que, si no fuere docente de tiempo completo, deberá especificar el número de horas cátedra, por lo que sí es posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Del mismo modo, indicó que la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º, parágrafo 1.º, dispuso: «Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.» Así, con base en la precitada norma se estableció que, para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias e indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Conforme a lo anterior, los servicios prestados por los docentes vinculados por hora cátedra externa, son válidos y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio docente, requeridos en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, dado que éstos ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad. Lo que se considera relevante, es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que ésta responda a cualquiera de las previstas en la ley y no haya obedecido a una vinculación de tipo nacional. 2.3.3 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 17 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 18. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4.

Actuación administrativa 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015.

Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a) El 26 de febrero de 2014, el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada. b) La UGPP mediante la Resolución RDP 011887 del 10 de abril de 2014, negó la petición por considerar que no había aportado los certificados de salario e información laboral en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG–.

Adicionalmente, señaló que el peticionario debía allegar los decretos y actas de posesión para corroborar la información, así como la declaración de buena conducta rendida por él mismo y no por terceros. c) El actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante las Resoluciones RDP 015704 del 20 de mayo de 2014 y RDP 019899 del 25 de junio de 2014, respectivamente.

Al efecto reiteró los argumentos expuestos en precedencia y adicionalmente, adujo que debían desestimarse los tiempos correspondientes al 14 de febrero de 1994 hasta el 7 de abril de 1995, teniendo en cuenta que no hubo vinculación al servicio estatal ya que laboró por contratos de prestación de servicio. 2.5 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.5.1 Hechos probados y análisis 2.5.1.1 El señor Marco Henry Bello Sánchez nació el 2 de octubre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 de 195719, por tanto, el mismo día y mes de 2008 cumplió 50 años de edad. 2.5.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a) Periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 y entre el 5 de marzo y el 30 de noviembre de 1981, el actor laboró como profesor por horas año lectivo. • En el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 2012 20, se indica que el tipo de vinculación del accionante es territorial distrital.

Así mismo, se relacionaron los tiempos de servicio como profesor por horas año lectivo «10 horas de clase semanales», así: Se observa que esta certificación resulta clara en relación con los actos mediante los cuales fue nombrado docente por horas cátedra. Igualmente, señaló los extremos iniciales, mas no los finales, información que es posible completar con el Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 18 de 19 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía y registros c ivil de nacimientos obrantes en el expediente administrativo digital allegado a folio 83. 20 Folio 14. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento profesor por horas año lectivo 18 2 80 18 3 80 25 2 80 Plantel Educativo COLEGIO DISTRITAL NOCTURNO JOSE MANUEL GROOT Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Nombramiento profesor por horas año lectivo 2 3 81 17 3 81 5 3 81 Plantel Educativo COLEGIO DISTRITAL NOCTURNO JOSE MANUEL GROOT Municipio BOGOTA Dec. 169 387 Dec. 10 HORAS DE CLASE SEMANALES 10 HORAS DE CLASE SEMANALES 2 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha DESDE HASTA TOTAL 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 octubre de 2013 21 que determinó los mismos extremos iniciales y relacionó los finales de cada periodo, a saber: Se advierte de este documento que los aportes para seguridad social fueron realizados a la Caja de Previsión Social del Distrito. • De acuerdo con el Oficio E-2015-211981 del 5 de enero de 2015, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., a solicitud del a quo22, se precisó que, desde el 25 de febrero de 1980, el accionante se desempeñó como profesor por horas año lectivo con asignación de 10 horas de clase semanal nombrado por medio del Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, desde el «25/02/1980», y del Decreto 387 de 1981, desde el «05/03/1981».

Respecto al tipo de vinculación indicó que «no es posible certificar “tipo de vinculación”, en el periodo laborado durante los años 1980, 1981, 1993, 1994 y 1995» y sobre ello argumentó: «En cuanto al tipo de vinculación, de acuerdo con análisis jurídicos efectuados para las interinidades y temporalidades que son labores ocasionales o transitorias, no les es aplicable tipo de vinculación "nacional, nacionalizado y territorial", vinculaciones en las cuales se exige en cada una de ellas el requisito de ser vinculados por nombramiento, entendiéndose como tal la vinculación en propiedad.

Esta tesis se ve reforzada con lo expuesto en el artículo primero de la Ley 114 de 1913 al 21 Expediente administrativo digital allegado a folio 1A. 22 Visible a folio 112 y 113. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 señalar: “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de ” (Subrayas extratexto).» (sic) Al final del documento la entidad señaló: «En lo relacionado con la solicitud de la copia de los actos administrativos de nombramiento, se ofició al área de archivo de la Entidad, para que procedan de conformidad.» • Según el Oficio 5301-S-2016 del 16 de febrero de 2016 23, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en respuesta a una nueva solicitud elevada por parte del tribunal, manifestó: «En respuesta a su solicitud citada en referencia, le remito copia auténtica de los actos administrativos y documentos solicitados, los cuales se relacionan a continuación: • Resolución 1154 de 1996 y acta de posesión 1477 del demandante.

Los datos consignados en la presente comunicación han sido el resultado de la verificación sobre los libros y demás archivos que se encuentran bajo custodia del Archivo de la Secretaría de Educación del Distrito.» Del análisis probatorio de los documentos mencionados, no queda duda que el demandante prestó sus servicios como docente por horas cátedra durante los períodos comprendidos entre el 25 de febrero y el 30 de noviembre de 1980, y del 5 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de la misma anualidad, y que cotizó para la seguridad social a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. De acuerdo con los argumentos expuestos, es posible colegir que, con base en otras pruebas documentales como las certificaciones relacionadas, se logró constatar que el demandante prestó sus servicios al distrito; que no fue allegada alguna evidencia de la que se pudiera concluir que dichos nombramientos se efectuaran con intervención de la Nación, o que los pagos de esos salarios 23 Folio 139.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 provenían de esta cartera y en cambio, la entidad indicó que no era posible certificar el tipo de vinculación de acuerdo con su propia interpretación jurídica.

Así las cosas, es factible colegir que dichos periodos fueron laborados para la entidad distrital con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que el Colegio Distrital Nocturno José Manuel Groot, haya sido sometido al mencionado proceso, lo que hace presumir que correspondería a un nombramiento territorial lo que coincide con el tipo de vinculación certificada a folio 14 del expediente que indica que la naturaleza jurídica del vínculo es territorial, distrital.

De acuerdo con lo anterior, dichos tiempos permiten verificar que la vinculación como docente ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se deben incluir estos periodos en los cálculos a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pens ión gracia. Ahora bien, la UGPP en su escrito de apelación indicó que no fueron allegados los Decretos 169 del 18 de febrero de 1980 y 387 del 2 de marzo de 1981 lo que resulta cierto.

A pesar de lo anterior, en el transcurso del proceso, conforme al contenido del Oficio 5301-S-2016 del 16 de febrero de 2016 de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se indicó que solo fue encontrada la Resolución 1154 de 1996, y que ello fue el resultado de la verificación sobre libros y demás archivos que se encuentran bajo su custodia, de modo que es posible concluir que los restantes documentos, entre ellos los mencionados decretos, no fueron hallados, y en ese orden, resultó imposible arrimarlos al proceso tal y como fue solicitado en dos oportunidades.

Atendiendo los antecedentes jurisprudenciales en torno a la prueba supletoria para acreditar tiempos de servicio, esta sección la ha admitido en otras oportunidades, a efectos de acreditar los tiempos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de servicio a cargo de las diferentes entidades del Estado 24, que se recurra a aquellos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, acudiendo a otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. En el presente caso, resulta pertinente anotar que dado que se hicieron esfuerzos por parte del a quo en aras de que fueran allegados los actos de nombramiento y las ordenes de servicio, estos no fueron aportados y,por el contrario, como se indicó, en un último intento, la propia entidad distrital probó de manera satisfactoria que no fue posible obtenerlas, por lo que la información suministrada en el certificado de historia laboral resulta válida y esa misma no fue objetada o tachada de falsedad, de manera que no es posible insistir en la búsqueda de los mismos, prolongando la controversia planteada.

La Sala, con base en los fundamentos normativos y jurisprudenciales referidos, procede a realizar el análisis de los tiempos ejercidos en la docencia por horas cátedra, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 22 d e enero de 2015 antes explicada, en la medida en que el accionante ejerció las mismas funciones que los vinculados en propiedad.

En el presente caso, se tiene que el causante trabajó por el sistema hora cátedra, esto es, con intensidad no mayor a 20 horas semanales. En ese sentido, para determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 referido en el marco normativo, es decir, 24 Al respecto, sentencias de 8 de febrero de 2001, expe diente No. 00460-99, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; del 18 de octubre de 2007, Radicado 25000 -23- 25-000-2001-10933-01(0485-05), C.P, Bertha Lucía Ramírez de Paez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), cuyo resultado será el de los días laborados, a los que se adicionarán los de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año), conforme a las normas que regulan la materia 25.

Por tanto, dado que el señor Bello Sánchez prestó sus servicios del 25 de febrero al 30 de noviembre de 1980 y del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1981, diez (10) horas semanales, de acuerdo con la operación descrita en precedencia 26, se tiene: Período Horas semanales laboradas Horas trabajadas en el periodo Días laborados en el periodo Vacaciones (proporcionales en días) 25 de febrero al 30 de noviembre de 1980 42,927 393,2528 98,312529 36,7530 25 Para el efecto, ver entre otras, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado interno 4526-2021, C.P Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Para efectos de los cálculos a realizar, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos: i) Parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: «[…] se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario». ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Silvio Escudero Castro, sentencia de 4 de marzo de 1999, radicación 12503: «Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año». iii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 10 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2014-01754-01 (5073-15): «[…] para efectos laborales, los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.

En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días» 27 10 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes = 42,9 ho ras al mes. 28 42,9 horas al mes x 9 meses (25 de febrero a 25 de noviembre de 1980) + (42,9 horas al mes / 30 días x 5 días=7,15 horas) = 393,25 horas 29 393,25 horas / 4 = 98,3125 días laborados 30 9 meses laborados en 1980 (25 de febrero a 25 de noviembre de 1980) x 7 semanas de vacaciones al año / 12 meses que tiene el año = 5.25 semanas. 5.25 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días) = 36.75 días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 5 de marzo al 30 de noviembre de 1981 42,931 384,7832 96,19533 35,9334 TOTAL 194,507 72,6733 TOTAL DÍAS A INCLUIR PARA EFECTOS PENSIONALES 267,18 días que equivalen a 8 meses y 28 días En tal virtud, durante el período servido a la docencia estatal por hora cátedra el demandante completó 267,18 días, equivalentes a 8 meses y 28 días efectivos de trabajo. b) Periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1995 de manera interrumpida, nombrado en interinidad: • El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral35 mencionado anteriormente, relacionó la siguiente información: 31 10 horas semanales x 4,29 semanas que tiene el mes = 42,9 horas al mes 32 42,9 horas al mes x 8 meses (5 de marzo a 5 de noviembre de 1980) + (4 2,9 horas al mes / 30 días x 25 días= 35,75 horas) = 384,78 horas 33 384,783 horas / 4 = 96,195 días laborados 34 8,8 meses laborados en 1981 (5 de marzo a 30 de noviembre de 1981) x 7 semanas de vacaciones al año / 12 meses que tiene el año = 5,13 semanas. 5.13 semanas x 7 días que tiene la semana / 1 semana (semanas que completan 7 días) = 35,93 días 35 Folio 14. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA Tipo de Novedad Vinculación como Docente Interino Plantel Educativo Municipio BOGOTA 2 94 25 3 94 O.P 3198/94 14 8 9 7 95 13 10 95 O.P 4411/95 17 17 4 95 15 5 95 O.P 2858/95 95 7 4 95 7 O.P 2858/95 1 3 94 31 8 94 6 O.P 4891/94 26 7 94 17 6 94 5 O.P 5143/94 20 4 94 13 4 94 4 O.P 4365/64 4 4 HASTA TOTAL 3 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha Posesión DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 • Por su parte, el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá del 18 de octubre de 2013 36 señala: • De acuerdo con el oficio relacionado también en precedencia, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., el 5 de enero de 201537, se indica sobre este periodo: «Vinculación como Docente Interino: o Desde el 25/03/94 no registra fecha final o Desde el 13/04/94 no registra fecha final o Desde el 17/06/94 no registra fecha final o Desde el 31/08/94 no registra fecha final o Desde el 07/04/95 no registra fecha final 36 Folio 16. 37 Visible a folio 112 y 113.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 o Desde el 15/05/95 no registra fecha final o Desde el 13/10/95 no registra fecha final» Tal y como se adujo en el estudio del periodo previo, la entidad territorial indicó que no era posible certificar el tipo de vinculación en el lapso comprendido entre 1980 y 1995, por considerar que se trató de labores ocasionales o transitorias y, por tanto, no les es aplicable tal clasificación en tanto que no fueron nombramientos en propiedad.

Del mismo modo, a este periodo le sería adaptable el análisis realizado en el acápite anterior, toda vez que tampoco fueron allegadas las órdenes de servicio o los contratos de prestación de servicio mediante los cuales el accionante fue vinculado como docente interino, pues según se señaló en el pluricitado Oficio 5301-S-2016 del 16 de febrero de 2016, dichos documentos no fueron encontrados y por eso, no fueron arrimados al proceso.

En ese orden, en principio sería dable otorgar la misma credibilidad de los extremos y el tipo de vinculación conforme a las certificaciones relacionadas, sin embargo, esta Sala observa que, existen inconsistencias entre las fechas relacionadas en las dos clases de formatos de certificación, es decir que sobre estas vinculaciones no existe certeza respecto de los extremos temporales.

Adicional a lo anterior, resulta evidente que estos tiempos se superponen en su mayoría al siguiente periodo a analizar en la presente sentencia y que inicia el 1 de junio de 1994, toda vez que, en uno de los certificados consta que el primer lapso como docente interino empezó el 24 de marzo de 1994, en tanto que el otro se señala que tuvo lugar el 14 de febrero de ese mismo año, a más de que las casillas se encuentran traspuestas, lo que tampoco resulta certero para el estudio de los extremos temporales y, en ese orden, estas no resultan inequívocas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Teniendo en cuenta que tal conducta transgrede la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, limitación que ha estado presente en el ordenamiento jurídico colombiano incluso desde la Constitución de 1886, esta Sala no tendrá en cuenta los tiempos laborados como docente en interinidad. c) Del periodo comprendido entre el 1 de junio de 1994 y 19 de enero de 1997, el actor fue nombrado mediante el Decreto 077 del 23 de mayo de 1994 38: • «DECRETO No. 077 DE 1.994 (23 DE MAYO DE 1994) POR MEDIO DEL CUAL SE NOMBRA EN PROPIEDAD A UN DOCENTE DE SECUNDARIA, EN EL COLEGIO DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO "CARLOS GIRALDO", MUNICIPIO DE ANOLAIMA.

El Alcalde de Anolaima, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 9º de la ley (sic) 29 de 1.989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1.979 y 1706 de 1.989, y C O N S I D E R A N D O: Que el Alcalde de Anolaima asumió la Administración del personal Nacional, Nacionalizado, Directivo Docente, Docente Administrativo del Municipio según consta en el Acta del 13 de marzo de 1.991.

Que el Jefe de la oficina seccional de Escalafón de Cundinamarca certificó que el educador MARCO HENRY RELLO SANCHEZ, reúne (sic) los requisitos para desempeñar el cargo docente vacante en el Colegio Departamental Nacionalizado "Carlos Giraldo", de este Municipio, que contra él no cursa proceso disciplinario ni está pendiente sanción disciplinaria alguna.

Que el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, certifico que existe disponibilidad presupuestal y que el cargo esta (sic) vacante D E C R E T A: ARTICULO 1º Nombrar en propiedad a MARCO HENRY BELLO SUAREZ, identificado con C.C. No.11.253.172 de Tunjuelito-Use, con Especialidad en Matemáticas y Física Grado Siete (7o.) en Escalafón, para desempeñar el cargo Docente de Secundaria en el Colegio Departamental Nacionalizado "Carlos Giraldo" que 38 Folio 119.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 funciona en este Municipio en reemplazo de Jose (sic) Ricardo Bolivar (sic) Montaño quien fue ascendido según decreto No. 014 del 4 de y confirmado por Decreto No. 021 del 24 de marzo, expedido por esta Alcaldia (sic).

PARAGRAFO. - La asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las que (sic) regulan el Régimen Salarial de los Docentes Nacionales o Nacionalizados. ARTICULO 2º El educador nombrado tomará posesión en el Despacho de esta Alcaldía, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Delegado (sic) permanente del Ministerio de Educación Nacional, ante el FER de Cundinamarca, por la Tesorería de este Municipio (sic) en las que conste que el educador no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan esos organismos.

ARTICULO 3 º Para los fines legales pertinentes, envíese copias del presente decreto al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, y a la Rectoría del Plantel Educativo, junto con copias auténticas del acta de posesión, fotocopia autenticada original del Escalafón. ARTICULO 4º Ordénase la apertura de una carpeta que contenga los documentos y hoja de vida del educador, con la tarjeta de servicios.

ARTICULO 5 º El presente decreto rige a partir de su expedición, con efectos fiscales desde la fecha de posesión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en el despacho de la Alcaldía de Anolaima hoy 23 de mayo de 1994. Alcalde de Anolaima Secretaria General (E)» (sic) • Según Acta del 1 de junio de 1994 39, el accionante tomó posesión del cargo de «docente en el área de física y matemáticas en el COLEGIO DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO “CARLOS GIRALDO de Anolaima» ante el alcalde y la secretaria general. • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de 39 Folio 121.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Educación de Cundinamarca 40, relativo a ese periodo en particular, se indica que el «REGIMEN DE PENSIONES» es nacional.

También se señala que fue nombrado mediante el Decreto 077 del 23 de mayo de 1994, tomó posesión del cargo el 1 de junio de 1994 y se retiró el 22 de enero de 1997, luego de haber sido trasladado a Zipacón mediante Decreto 042 del 2 de agosto de 1994, para un total de 2 años, 7 meses y 22 días. De la lectura de los documentos relacionados, es posible colegir que el acto de nombramiento contenido en el Decreto 077 del 23 de mayo de 1994, fue emanado del alcalde del municipio de Anolaima, en calidad de representante del ente local en uso de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

En cuanto al artículo 9 de la Ley 29 de 1989 se tiene: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal 40 Folio 118 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 así designado.

Ver artículo 6 Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989 y artículo 176 Ley 115 de 1994. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. […]» Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que, en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados tal y como se especifica en el primer considerando.

Ahora, el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, mientras que, el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente.

Adviértase, además, que no existe duda de que en ese acto no hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional, y en ningún momento se indica que se va a ocupar una plaza nacional, contrario a ello sí se estableció específicamente que se trata de una plaza docente en el Colegio Departamental Nacionalizado “Carlos Giraldo” del municipio de Anolaima.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Al respecto, y de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 201841, se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de l a plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado f iscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Si bien en dicho acto se indicó que el «Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER certificó que existía disponibilidad presupuestal», ello no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, pues se recuerda que, en la mencionada sentencia unificadora de 2018, se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales –situado fiscal–, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Adicionalmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.

Obsérvese además que el acto fue suscrito únicamente por el 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 alcalde si intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Cabe advertir que la certificación emitida por el FOMAG indica que el régimen de pensiones (mas no la vinculación), es nacional. De manera que ello no puede ser tenido en cuenta para definir la naturaleza jurídica de la vinculación, pues no fue sustentado y se desconoce la razón o el análisis efectuado para definir ello, situación que pierde relevancia de acuerdo con el an álisis realizado al acto de nombramiento, el cual resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo.

Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados a quellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Sumado a lo anterior, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objet o del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en c uestión (Ley 43 de 1975).» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculación del respectivo docente.

De acuerdo con el análisis efectuado a los diferentes elementos probatorios allegados, se deduce que la naturaleza jurídica del vínculo correspondería al nacionalizado, y dado que el accionante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 fue posteriormente trasladado al municipio de Zipacón sin que existiera solución de continuidad, es posible señalar que no mutó el tipo de vinculación, y por lo tanto, este periodo debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. Cabe aclarar que el Certificado de Historia Laboral del FOMAG expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca señala como extremo final el 22 de enero de 1997, sin que exista acto de retiro con el cual se logre verificar esa fecha, y, dado que del análisis del siguiente periodo sí se tiene certeza de que inició el 20 de enero de 1997 conforme al acta de nombramiento, en concordancia con las certificaciones allegadas, habrá de tenerse en cuenta como fecha final de ese periodo el 19 de enero de 1997, descontando así los dos (2) días que se superponen con el siguiente, pues, como se indicó, se encuentra vedado percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. d) Del periodo comprendido entre el 20 de enero de 1997 y el 5 de enero de 2015, nombrado mediante la Resolución 1154 del 6 de noviembre de 1996 42 «Resolución Número 1154 6 NOV. 1996 Por la cual se hacen unos nombramientos en la planta de personal docente de la Secretaria (sic) de Educación EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por los decretos (sic) nos.2277 de 1979 y 1706 de 1989, y Que existen necesidades de docentes en los establecimientos educativos distritales, en las áreas de matemáticas, construcciones civiles, dibujo técnico, mecánica industrial, mecánica aut omotriz, electricidad o electrónica, comercio, metalistería y educación artística.

Que mediante Decreto 508 del 5 de agosto de 1996, se convocó a concurso abierto para el ingreso a la planta distrital de docentes de la Secretaría de Educación. 42 Visible en el expediente administrativo digital allegado a folio 83. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Que una vez cumplido con el procedimiento señalado en el Decreto 508 del 5 de agosto de 1996, se expidió acta de lista de elegibles con fecha 8 de septiembre de 1996.

Que la jefe de la oficina seccional de escalafón ante Santa Fe de Bogotá, D.C, mediante oficio (sic) 4832 del 2 de octubre de 1996, informó sobre el lleno de los requisitos para desempeñar los cargos por parte de los candidatos que serán nombrados y que en contra de ellos no cursa proceso disciplinario ni están pendientes de sanción alguna.

Que en el mencionado concepto, los señores SASTOQUE MONROY EBERTO, JIMENEZ TORRES EDGAR FERNANDO, GONZALEZ RODRIGUEZ MYRIAM, LOPEZ CONTRERAS ALEXANDER. RODRIGUEZ CARVAJAL YESID y NIETO ALDANA EDGARD, según los decretos 2277 de 1979, articulo 5. y 85 de 1980, tienen un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente.

Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia del funcionario. Que mediante decreto (sic) 302 del 7 de junio de 1995, se amplió la planta de personal docente de la Secretaria (sic) de Educación de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO.- Nombrar como docentes tiempo completo con asignación mensual de acuerdo al grado que les corresponda en el escalafón nacional, o de conformidad con el parágrafo 1º del artículo primero del decreto nacional no. 45 del 6 de enero de 1996, en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, Secretaría de Educación a los relacionados a continuación: NOMBRE CEDULA PUESTO AREA MATEMATICAS […] BELLO SANCHEZ MARCO HENRY 11253172 20 […]

ARTICULO SEGUNDO. - Los docentes se posesionarán en el sitio que determine la Secretaría de Educación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del no mbramiento acreditando el cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO TERCERO. - El Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C, ejercerá la facultad de ubicar y trasladar a los docentes nombrados por la presente resolución, de acuerdo con las necesidades a la prestación del servicio educativo y en la jo rnada laboral que se requiera.

ARTICULO CUARTO. - Ordénase a la coordinación general de personal - sección hojas de vida- abrir una tarjeta para cada docente donde se registre el presente nombramiento y archivar copia de la presente resolución en la respectiva hoja de vida. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Alcalde Mayor Secretario de Educación» (sic) • El Acta 1477 del 29 de noviembre de 1996 43 hace constar que el accionante tomó posesión del cargo de docente ante el secretario de educación del distrito, y en esta, se indica que fue nombrado mediante Resolución 1154 del 6 de noviembre d e 1996 con fecha de efectividad del 20 de enero de 1997. • El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral 44 mencionado en antelación, relacionó la siguiente información: • El Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2012 45, se afirmó lo siguiente: En cuanto a los factores salariales devengados en los años 2011 y 2012, la entidad certificadora relacionó los siguientes: sueldo y prima especial y para 2011, prima de vacaciones y prima de navidad. 43 Folio 140. 44 Folio 14. 45 Folio 13. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en propiedad Plantel Educativo IED EL JAZMIN Municipio BOGOTA TOTAL NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha DESDE 29 11 96 20 1 97 10 Res. 1154 6 11 96 HASTA Nacional Nacionalizado Territorial X Departamental Municipal Distrital X Cofinanciado Recursos Propios X SGP a. Subtipo b. Fuente de Recursos III.

SITUACIÓN LABORAL

1. TIPO DE VINCULACIÓN Situado Fiscal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 • De acuerdo con el Oficio E-2015-211981 del 5 de enero de 201546, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., se afirma lo siguiente: «Nombramiento como docente en propiedad Res. 1154 de 1996, a partir del 20 de enero de 1997, siendo su tipo de vinculación Territorial con fuente de Recursos Propios.

A la fecha se encuentra activo prestando sus servicios como Docente Grado 14, ubicado en el Colegio IED SALUDCOOP NORTE. […]» De la Resolución 1154 del 6 de noviembre de 1996 se observa que el accionante fue nominado por el representante del ente territorial, alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, sin que fuera invocada una norma adicional que permita inferir que se trató de un nombramiento delegado por el Ministerio de Educación Nacional, ni hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional, y tampoco se indica que se va a ocupar una plaza nacional, y fue suscrito únicamente por el alcalde distrital.

Como se expuso anteriormente, el Decreto 2277 de 1979 estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente, en tanto que el Decreto 1706 de 1989, reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, con la intención de desarrollar un régimen que se adecuara a la administración de la prestación del servicio educativo, situación que se acompasa con lo determinado en el artículo 4.º del acto de nombramiento, en el que se indica que el secretario de educación del distrito ejercerá la facultad de ubicar y trasladar a los docentes nombrados según las necesidades del servicio. 46 Visible a folio 112 y 113.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Aunado a lo anterior, resulta importante resaltar que e l actor se vinculó a través de un concurso abierto para el ingreso a la planta distrital de docentes de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual se llevó a cabo mediante Decreto 508 del 5 de agosto de 1996 y que debió seguir las pautas establecidas en la Ley 115 de 1994, aplicable para la época y que al respecto dispuso: «ARTICULO 105.

Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

ARTICULO 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.

Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal.

PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. » (Negrilla de la Sala) De acuerdo con los argumentos esgrimidos de cara al acto de nombramiento, teniendo en cuenta la información suministrada en las certificaciones y el oficio relacionados, además de que se evidencia que se convocó a concurso abierto precisamente para el ingreso a la planta distrital de docentes de la Secretaría de Educación, y el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, para cubrir una plaza territorial dentro de la planta de personal distrital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Así las cosas, resulta evidente la naturaleza jurídica del vínculo corresponde a uno territorial en tanto que así se indicó en las certificaciones relacionadas y adicionalmente, se indicó que la fuente de recursos con los cuales se le pagó los salarios corresponde a recursos propios del ente territorial.

Teniendo en cuenta que en el Oficio E-2015-211981 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., adiado el 5 de enero de 2015, se señaló que se encuentra activo para esa data, será esa la que se tenga en cuenta como extremo final para efectos de los cálculos pertinentes. En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte del actor con vinculación nacionalizada y territorial (distrital) por más de 20 años está lo suficientemente demostrado, pues las pruebas aportadas indican que se desempeñó como educador de manera interrumpida desde el 25 de febrero de 1980 y cumplió los 20 años de servicio el 5 de septiembre de 2013, a saber: 2.5.1.3 En relación con el requisito de buena conducta, no obra en el expediente administrativo digital declaración juramentada por parte del accionante, sin embargo, sí fueron allegadas dos declaraciones de terceros que dan cuenta de que el señor Bello Sánchez se desempeñó como docente con honradez, consagración e idoneidad y buena conducta.

A este respecto, esta Sala debe indicar que se presume la buena fe del interesado en cuanto a este requisito, pues, adicionalmente, no DIA MES AÑO ADIA MES AÑO (-)DIA DIA MES AÑO Horas cátedra 267 Dec. 77 de 23-may-1994 1 6 1994 19 1 1997 948 19 7 2 Res. 1154 de 6-nov-1996 20 1 1997 5 9 2013 5985 16 7 16 7200 0 0 20 TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS ACTOS ADMINISTRATIVOS/ ORDEN DE SERVICIOS, ETC CALCULO DE PERÍODO FECHA INICIO FECHA FINAL PERÍODO CAUSADO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 fue aportada prueba o indicio que indique lo contrario, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia y vale agregar que consultada la página web de la Procuraduría General de la Nación, se verificó que el actor «no presenta antecedentes».

Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación territorial y nacionalizado el 5 de septiembre de 2013 fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 2 de octubre de 2007, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia, tal y como lo reconoció el a quo, por lo que habrá de confirmarse en ese sentido la sentencia recurrida.

Sin embargo, como se explicó, habrá de modificarse la fecha a partir de la cual el accionante tuvo derecho a la pensión gracia, toda vez que ello ocurrió el 5 de septiembre de 2013 y no el 7 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 octubre de 2012 como lo determinó el tribunal 47, por lo que deberán tenerse en cuenta los factores salariales devengados el año anterior comprendido entre el 5 de septiembre de 2012 y el 4 de septiembre de 2013, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el derecho lo adquirió el 5 de septiembre de 2013, la reclamación administrativa fue presentada ante la UGPP el 26 de febrero de 2014 y la demanda objeto de análisis fue interpuesta el 14 de enero de 2015, tal como consta en el acta de reparto que obra a folio 38 del expediente, no hay lugar a declarar la aplicación del fenómeno prescriptivo. 3.

Conclusión. Conforme a lo expuesto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que, al señor Marco Henry Bello Sánchez le asiste el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la fecha en la que consolidó el estatus pensional fue el 5 de septiembre de 2013 y no el 7 de octubre de 2012. De manera que, tal como se anticipó, en ese sentido se modificará la decisión objeto de apelación. 4.

Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016. 47 Sobre este punto, se atiende lo normado en el artículo 328 del CGP que dispone que «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

(Resalta la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Marco Henry Bello Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así: «2.

Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar a Marco Henry Bello Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.253.172, la pensión gracia a que tiene derecho, a partir del 5 de septiembre de 2013, fecha en que consolidó su estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados entre el 5 de septiembre de 2012 y el 4 de septiembre de 2013, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.

La entidad demandada deberá proceder a incluir en nómina de pensionados al demandante.» SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la sentencia del 10 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020150220901 (0626-2017) Demandante: Marco Henry Bello Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 TERCERO.- No condenar en costas por lo expuesto.

CUARTO. - En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado