Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de culpa grave.
Síntesis del caso: el demandado iba a atender un llamado de ayuda en un vehículo oficial, para lo cual usó el carril destinado al transporte público. Un peatón que iba a cruzar fue atropellado por el demandado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del organismo demandante, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 26 de enero de 2015, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición2 contra del señor Jhonny Fabián Valencia Castellanos. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.
Que se declare administrativamente responsable al señor Patrullero JHONNY FABIAN VALENCIA CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.463.990 de Caicedonia – Valle del Cauca, cuya actuación fue gravemente culposa en los hechos ocurridos en Municipio de Pereira el día 07 de febrero de 2007, en donde resultó lesionado el señor AUGUSTO LOPEZ GUZMAN. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Patrullero JHONNY FABIAN VALENCIA CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.463.990 de Caicedonia – Valle del Cauca, a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($340.735.402,58), que corresponde al capital pagado mediante la Resolución No. 0466 del 19 de mayo de 2014, emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dando 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Folios 55 - 58 del cuaderno 1.
Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia de la demanda de reparación directa de Radicado No. 660013331001200900020-01.” 2.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 2 de febrero de 2007 el demandado se dirigía a atender un “caso de disparos” reportado por la central de policía, para lo cual invadió el carril de uso exclusivo de transporte público. A la altura de la avenida 30 con calle 52, el señor Augusto López Guzmán cruzó la vía por la cebra y fue atropellado por el carro oficial que conducía el demandado.
Por lo anterior, el señor López Guzmán demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira condenó al organismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. El organismo pagó $340.735.402,58. 3. Como fundamentos de la demanda, el organismo hizo referencia al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, sin precisar el supuesto de hecho.
Según el demandante, se estableció una presunción de culpa grave, de donde destacó la extralimitación de las funciones y, explicó que el demandado “incumplió los deberes constitucionales y legales al infringir las normas de tránsito, toda vez que […] conducía a gran velocidad y por el carril del sistema de transporte masivo”. Precisó que el demandado conocía el marco jurídico aplicable al ejercicio de sus funciones porque fue capacitado como patrullero y, destacó que “trasgredió estas disposiciones actuando de manera ilógica, injustificada y desproporcionada, configurándose conductas gravemente culposas”. 1.2.
Posición de la parte demandada 4. La parte demandada contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa. Para el efecto, sostuvo que (se trascribe) “no obra decisión judicial, administrativa, penal y/o disciplinaria que certifique que el patrullero Jhonny Fabián Valencia Castellanos, ha sido condenado por su conducta dolosa o gravemente culposa por los hechos”, destacó, además, que el operativo estaba al mando de un suboficial, por lo que afirmó que “cualquier anomalía en el operativo” era consecuencia de las órdenes del suboficial al mando.
Por último, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva” y “pago de lo no debido”. 1.3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas 5. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 31 de marzo de 20174, en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, consideró que no se configuraron excepciones previas y fijó el litigio así (se trascribe): 3 Folios 83 – 94 del C.1. 4 Folios 120 - 126 del C.1. y CD a folio 127 del C.1.
Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 “Esta controversia consiste en determinar si el señor Jhonny Fabián Valencia Castellanos debe responder por la totalidad de la condena que impuso la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Ministerio de Defensa Policía Nacional con ocasión de la demanda de reparación directa iniciada posterior a las lesiones sufridas por el señor Augusto López Guzmán” 6.
En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial ya que el organismo demandante no propuso fórmula de arreglo, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma y, decretó el traslado del expediente penal y disciplinario de las investigaciones en contra del señor Valencia Castellanos solicitado por las partes. 7.
El 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas5 en la cual tuvo como prueba trasladada el expediente de la investigación realizada por la Justicia Penal Militar en contra del señor Valencia Castellanos, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. 1.4. Sentencia de primera instancia 8.
La Sentencia de 7 de febrero de 20196, proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que, en virtud de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, el organismo debía acreditar el hecho que configuraba la presunción. Aunque no explicó cuál era el hecho en este caso, señaló que se acreditó que el demandado se dirigía a atender un caso de disparos, por lo cual usó el carril de uso exclusivo de los buses de transporte público con los avisos correspondientes y, que el peatón se cruzó de manera intempestiva en la vía, además, encontró acreditado que el demandado iba a 20 kilómetros por hora. 9.
Destacó que las decisiones del proceso de reparación directa condenaron al organismo a título de riesgo excepcional, ya que no se configuró una falla del servicio. Por lo anterior, el tribunal consideró que no se acreditó el supuesto de hecho establecido en el “artículo 6 de la Ley 678 de 2001”. 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10.
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia7, para lo cual afirmó que se demostró que el demandado “actuó de manera imprudente al omitir el debido cuidado que entraña la conducción de un vehículo” y sostuvo que el funcionario no cumplió las normas mínimas de tránsito, hizo una lista de las pruebas aportadas con la demanda y trascribió unos artículos de la Ley 678 de 2001 y una jurisprudencia de esta corporación. 5 Folios 158 - 161 del C.1. y CD a folio 162 del C.1. 6 Folios 188 - 197 del Cuaderno principal. 7 Folios 199 – 202 del cuaderno principal.
Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 11. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8, puesto que la sentencia de reparación directa en la que se condenó a la demandante quedó en firme el 21 de mayo de 20139, el pago se hizo el 26 de mayo de 201410, es decir, dentro del término establecido para que las entidades estatales paguen las sentencias judiciales, y la demanda se interpuso el 26 de enero de 201511. 12.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, aunque los hechos se dieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, no se analizará de conformidad con las presunciones. Lo anterior, porque, en la demanda, se alegó y argumentó una supuesta presunción de culpa grave por extralimitación de las funciones.
Sin embargo, la Sala destaca que tal presunción no está prevista en la ley. No se puede desconocer que la norma que resulta aplicable a los hechos, en efecto, es la Ley 678 de 200112 pero, por supuesto, sin la modificación que introdujo la Ley 2195 de 202213. En este sentido, la extralimitación de las funciones hace parte de la definición del concepto de culpa grave y no una presunción propiamente dicha.
Así, dado que el demandante no determinó la presunción de culpa grave, sino que se refirió al concepto general de esta culpa grave contenido en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esta Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 13. Frente a la prueba trasladada, la Sala destaca que, en primera instancia se solicitó y se decretó el traslado del expediente del proceso ante la justicia penal militar en contra del señor Valencia Castellanos y, en efecto se practicó y se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas.
Por lo anterior, la Sala valorará el proceso penal que obra en el expediente. 8 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Edicto a folio 43 del C.1. 10 Certificación del Tesorero General de la Policía Nacional, folio 52 del C.1. 11 Folio 58 anverso del C.1. 12 “Art. 6.
Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 13 Artículo 6.
Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 14.
En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial14, así como la calidad de agente estatal del demandado15 y el pago16 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta del demandado. Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó la culpa grave del demandado. 2.3.
Elemento subjetivo 15. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, la Sala procederá a hacer su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y, lo hará únicamente analizando la culpa grave, título alegado en la demanda, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso y de defensa. 16.
Antes de realizar el análisis probatorio, la Sala destaca que la sentencia de reparación directa que fue aportada al proceso no puede ser valorada, toda vez que no es oponible al demandado ya que no participó en ese proceso. Por lo anterior, no se analizará la decisión. En todo caso, la Sala destaca que, en esa decisión no se realizó ningún reproche a la conducta del demandado, ni siquiera consideraron que el daño fue cusa de una falla del servicio sino que se declaró la existencia de un riesgo excepcional17. 17.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el proceso18, se evidencian los siguientes hechos probados: el 2 de febrero de 2007 el demandado se dirigía a atender un caso de disparos reportado por la central de policía, para lo cual invadió el carril de uso exclusivo de transporte público, a la altura de la avenida 30 con calle 52 el señor Augusto López Guzmán cruzó la vía por la cebra y fue atropellado por el carro oficial que conducía el demandado.
Por lo anterior, el señor López Guzmán demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira condenó al organismo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que, el organismo pagó $340.735.402,58. 18.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que la parte demandante no acreditó que la conducta del demandado fue gravemente culposa. Toda vez que, el apoderado de la entidad demandante afirmó que el demandado “incumplió los deberes 14 Sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Pereira (folios 12 – 25 del C.1) y Sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (folios 29 – 42 del C.1.). 15 Hoja de vida del demandado dentro de la Policía Nacional, folios 10 – 11 del C.1. 16 Resolución No. 0466 de 19 de mayo de 2014 (folios 47 – 51 del C.1.) y certificación suscrita por el Tesorero General de la Policía Nacional (folio 52 del C.1.) 17 Folio 38 del C.1.: “Ha de ratificarse que ese daño le es imputable a la entidad demandante porque el ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión de la cual se produjo el accidente lo fue con un vehículo que estaba a su cargo, conducido por uno de sus servidores y en cumplimiento de una misión oficial.” 18 Expediente del proceso penal militar en contra del demandado (Cuadernos anexos 1, 1A y 1B), Sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Pereira (folios 12 – 25 del C.1) y Sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (folios 29 – 42 del C.1.) Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 constitucionales y legales al infringir las normas de tránsito, toda vez que […] conducía a gran velocidad y por el carril del sistema de transporte masivo” por lo que “trasgredió estas disposiciones actuando de manera ilógica, injustificada y desproporcionada, configurándose conductas gravemente culposas”.
Al respecto, la Sala encuentra demostrado que no existió una extralimitación de las funciones en esos términos, pues en el proceso que se llevó a cabo ante la justicia penal militar, se resolvió absolver al señor Valencia Castellanos en decisión de 25 de febrero de 2010 y, de las consideraciones del Juzgado de Primera Instancia, se destaca (se trascribe): “[…] no hay la certidumbre sobre la responsabilidad de VALENCIA, porque efectivamente el ente acusador edificó sus cargos sobre la presunta alta velocidad que había imprimido VALENCIA a la patrulla la tardes de autos, la falta de signos de advertencia para alertar a la ciudadanía como era la baliza y el pito, y el haber transitado por la vía que era de uso exclusivo del megabus cuando no se presentó una emergencia, pero realizados los esfuerzos necesarios tanto por el instructor como por esta Instancia para infirmar o confirmar los pilares de esta acusación, se pudo establecer sin dubitación alguna que la velocidad que llevaba la patrulla policial cuando interactuó con la humanidad del señor LOPEZ no era superior a 20 km/h, así mismo, existe una resolución donde se le dio permiso a las patrullas policiales de movilizarse por este carril en caso de emergencia, y por último en el ámbito policial no podemos calificar subjetivamente si un llamado de la ciudadanía es de alta, mediana o baja urgencia (por así llamarlo), pues si un ciudadano reporta un caso la obligación de la patrulla es atenderlo y si es una patrulla la que solicita apoyo pues la obligación de la patrulla y más del Oficial que funge como comandante de vigilancia para el turno es ir a apoyar […]”19 (subrayas fuera del texto) 19.
Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que, con las pruebas aportadas, no se probó la culpa grave, razón por la cual confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas 20. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 22. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda20.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en 19 Folio 611 del cuaderno de anexos 1B 20 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” Radicado: 66001-23-31-000-2015-00294-01 (64227) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Jhonny Fabián Valencia Castellanos Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 23.
La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del señor Jhonny Fabián Valencia Castellanos quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2.5% del valor de las pretensiones. En el expediente, las pretensiones ascendieron a $489.796.87721.
En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $12´244.921,92. 21. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por agencias en derecho a la parte actora por valor de $12´244.921,92. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 21 Las pretensiones de condena ascendieron a $340.735.402,58 que deben actualizarse según la fórmula aceptada por esta Corporación: VA= VH(IPC final / IPC inicial)