Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado CONSEJO DE ESTADO-, PRESIDENCIA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de abril de 20231, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el CONSEJO DE ESTADO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Se ampare mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO que dé respuesta a la petición radicada el 25 de diciembre de 2022.
TERCERA: Se exhorte al CONSEJO DE ESTADO a que adopte medidas idóneas para evitar que en próximos derechos de petición se superen los términos establecidos por el Legislador (y por la misma corporación) para dar respuesta.”2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de diciembre de 2022, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa radicó derecho de petición ante el Consejo de Estado en el que solicitó la remisión de todos los actos administrativos vigentes expedidos por la Corporación, salvo los actos administrativos electorales. 2.2.
Dijo que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta a su petición. 1 Samai, índice 1. 2 Página 1 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa advirtió que la Corporación accionada había superado ampliamente el plazo de respuesta de peticiones de información sin haber emitido pronunciamiento frente a la solicitud que remitió el 25 de diciembre de 2022. Omisión que materializa la vulneración de su derecho fundamental de petición. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en la Guía de atención para el usuario externo del Consejo de Estado, el término para resolver peticiones de información, cuya competencia corresponda a la Secretaría General o a la Secretarías de Sección de la Corporación, es de seis días hábiles. 4.
Trámite impartido a la presente acción de tutela 4.1. En auto del 13 de abril de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado - Presidencia. 4.2. La Presidencia del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, informó que esa dependencia no recibió el derecho de petición del accionante porque fue enviado en el periodo de vacancia judicial, es decir, cuando el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto el bloqueo de la recepción y envío de correos electrónicos institucionales.
Explicó que tal restricción consta en los siguientes documentos: (i) Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Comprobante de confirmación de la solicitud de bloqueo realizada por el despacho ante el Centro de Documentación Judicial y Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365 del Consejo Superior de la Judicatura el «19/12/2022 a las 20:15».
(iii) Historial de solicitudes de bloqueos de correo electrónico gestionados por esta Presidencia ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sin perjuicio de lo anterior, anunció que, en cumplimiento del deber de diligencia, asumió el conocimiento de la petición a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y procedió a emitir respuesta.
Así, en oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2023-1277 del 17 de abril de la presente anualidad, informó al señor Rodríguez Novoa el módulo de la página web corporativa en la que podía acceder a la información requerida. Así las cosas, estima que el derecho de petición fue atendido de fondo y con plena observancia los componentes de su núcleo esencial por lo que, en la actualidad, se encuentra satisfecha la petición del accionante.
En consecuencia, requiere que se declare la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la Presidencia del Consejo de Estado ya dio respuesta de fondo al derecho de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Análisis del caso 4.1. El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la omisión de respuesta por parte de la presidencia del Consejo de Estado del derecho de petición que radicó el 25 de diciembre de 2022, en el que solicitó lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a ustedes en ejercicio del derecho fundamental de petición, para solicitarles que se me remitan la totalidad de actos administrativos que se encuentren vigentes, que se hayan expedido por esta honorable corporación (circulares, acuerdos, etc.), omitiendo los actos electorales.
En caso de que no tengan disponible esta información, respetuosamente les solicito que se me indique expresamente en la respuesta, y las razones por las que aún no se tiene claridad sobre los actos administrativos expedidos por la corporación que permanecen vigentes. Además, de manera subsidiaria, solicito que se me envíe la totalidad de actos administrativos expedidos a partir del 4 de julio de 1991.” 4.2.
En el informe a la acción de tutela, la Presidencia de esta Corporación informó que no recibió petición radicada por el actor el 25 de diciembre de 2022, porque el correo fue remitido al buzón electrónico en el periodo de vacancia judicial cuando, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura (Circular PCSJC22-18), se bloqueó la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, dada la información de la acción de tutela y sus anexos, e invocando el deber de diligencia, procedió a emitir respuesta frente a la petición del señor Ricardo Rodríguez Novoa, así: 4.3.
La respuesta en efecto fue remitida el 19 de abril de 2023 al buzón electrónico informado por el accionante, conforme a soporte que obra en el expediente digitalizado de la acción de tutela4. Adicional a lo anterior, esta Sala estima que se emitió respuesta de fondo en tanto se informó al peticionario de forma clara y coherente con lo solicitado, la ruta en la que podía acceder a los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado desde el año 1985.
También se le informó que a efectos de verificar la vigencia de los actos administrativos puede consultar el contenido de cada acto a la luz del artículo 91 del CPACA. El caso individual tiene la particularidad de que, en la respuesta al derecho de petición, la autoridad no accede en integridad a lo pedido por el señor Rodríguez Novoa, pues en relación con la vigencia de los actos administrativos, lo invitó a realizar su investigación conforme a las disposiciones normativas que consagran el fenómeno de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos.
Esta respuesta no implica el desconocimiento del derecho de petición, pues a la accionada le asiste el deber de brindar la información pública en su poder 4 Samai, índice 8. La respuesta al derecho de petición se remitió el 19 de abril del 2023, al buzón: r.a.r.n.peticiones@gmail.com. Asunto: Respuesta petición CE-EXT_2023-775 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sea requerida por los interesados en ejercicio legítimo de sus derechos conforme lo indicado en el artículo 74 de la Constitución Política5, pero se debe diferenciar entre el derecho de acceso a la información y el tratamiento de esa información. El requerimiento del accionante que se estudia desborda la capacidad de los funcionarios de la Presidencia del Consejo de Estado, pues su satisfacción implicaría disponer personal para analizar los actos administrativos desde el año 1985 hasta la actualidad para emitir un pronunciamiento en torno a su vigencia, con miras satisfacer las necesidades académicas y/o profesionales del peticionario.
Tal entendimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del derecho de petición tiene un efecto nocivo en el uso de los recursos del Estado al disponerlo para intereses particulares, pues trasladar las cargas o inquietudes académicas o profesional de los usuarios de la justicia hacia las autoridades implica sobredimensionar la finalidad del derecho fundamental de petición6.
En consecuencia, la Sala estima satisfecho el derecho de petición con la respuesta que indica módulo de la página web en el que reposan los actos administrativos expedidos por el Consejo de Estado desde 1985 hasta la actualidad, ya corresponde al peticionario decantar la información de acuerdo con los criterios específicos que requiere. 4.4.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la protección al derecho de petición no se logra con una orden a la autoridad en el sentido de acceder a las solicitudes del peticionario, pues es de competencia del sujeto pasivo del derecho de petición establecer si puede entregar la información solicitada y, de no ser así, exponer las razones de su negativa.
Es decir, no corresponde al juez de tutela establecer el sentido de la respuesta, ello implicaría una indebida intromisión en las funciones de otros órganos del Estado, pues bien es posible otorgar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, aunque no satisfaga en integridad lo querido por el ciudadano7, tal como ocurrió en el caso concreto. 4.5.
Así las cosas, se tiene que frente al núcleo esencial de derecho de petición se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela la Presidencia del Consejo de Estado profirió y notificó respuesta de fondo frente a la petición radicada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez, el 25 de diciembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.” 6 En similar sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04387-00 con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la respuesta negativa a los pedimentos del sujeto activo del derecho de petición, indicó: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-00 Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON