1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – carga argumentativa - instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 13 de febrero de 2025, el señor Gustavo Adolfo Atehortúa García presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el principio de legalidad.
Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 11 de septiembre de 20241, dictado al interior del proceso de reparación directa2 que promovió junto con otros3 contra el municipio de Envigado, cuyo propósito era que se le declarara responsable por el accidente sufrido por la menor Isabella Atehortúa Jiménez, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2004, al caer a la quebrada la Ayurá por no haber ningún tipo de baranda o malla protectora que lo evitara. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016 condenó al municipio de Envigado al pago del 50% del valor de la condena por encontrar acreditada una concurrencia de culpas; pues, por una parte, existió una omisión de los padres que permitieron que la menor jugara sin vigilancia a las afueras del edificio y, por otra parte, la falta de un cerramiento o señalización por parte del municipio de Envigado. 1 Notificada el 4 de octubre de 2024. 2 Radicado 050012331000200600274 01. 3 Los otros demandantes fueron: Isabella Atehortúa Jiménez, Liliana María Jiménez, Sebastián Atehortúa Jiménez, María Amparo García Correa y Celina Uribe Ortega.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, para, en su lugar, negar las pretensiones.
Consideró que el municipio de Envigado no fue el causante ni contribuyó a la causación del daño, porque estaba probado que el mismo no se produjo por acciones u omisiones que le fueran imputables. No estaba acreditado que la entidad territorial tuviera la obligación de construir mallas o cerramientos de contención en la canaleta de una quebrada y tampoco que el sendero o acera construido por la entidad requiriera las especificaciones técnicas que el perito topógrafo señaló. Concluyó que en ese caso los riesgos eran imputables a los adultos que permitieron que la menor frecuentara la zona sin su compañía. Agregó que el Estado no es garante de la seguridad de todas las personas, ni obra como asegurador universal de forma tal que pueda imputársele responsabilidad por cualquier daño. 4.
El actor indicó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del marco legal aplicable, esto es, lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el 167 del CGP, el 2 de la Constitución Política de Colombia y el 1.1 de la Ley 16 de 1972. 5. Por otra parte, hizo alusión a un presunto defecto fáctico, por cuanto existió una indebida valoración de la prueba.
Afirmó que el fallador de segunda instancia no valoró los siguientes documentos: (i) la escritura pública 297 del 18 de marzo de 1999; (ii) el certificado de tradición de la Unidad “Otraparte” y; (iii) la respuesta al exhorto 114 remitido por la Alcaldía Municipal de Envigado. 6. Manifestó que esos elementos de prueba acreditaban que el municipio de Envigado era propietario del terreno donde ocurrió el accidente, desde el 8 de abril de 1992; que dicho conjunto residencial y todo lo que lo compone fue construido en 1994; y, que fue el alcalde del municipio el que llevó a las familias a que habitaran dicho lugar y quien creó las condiciones para que las personas estuvieran ocupando dicha unidad habitacional, sin advertencia de defecto constructivo alguno. Agregó que la compra del apartamento por los demandantes se dio bajo el convencimiento que cumplía con los lineamientos técnicos para la habitabilidad. 7.
Adicionó que la entidad demandada como constructora del andén donde ocurrió el accidente de la menor debió construirlo de forma adecuada o advertir a los ocupantes del conjunto residencial bien al momento de la venta o a través de señalización, que los senderos no eran aptos para uso de elementos móviles rodantes por los riesgos que la falta de peralte suponía y por la cercanía de la quebrada, pues ello hubiese trasladado la responsabilidad por el uso de ese espacio a los habitantes.
Pero como aquello no ocurrió, según el dicho de los testigos, varios niños habitantes de la unidad estuvieron haciendo uso del andén en sus bicicletas, sin que el peligro fuese previsible para sus padres. 8. Aunado a lo anterior señaló que: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 (i).
El argumento de que no era cierto que la ausencia de señalización hubiera contribuido a la causación del daño, resultaba ridiculizante. (ii). La afirmación de que en el expediente no estaba demostrada la obligación de la demandada de construir una malla alrededor o sobre el canal y la justificación de la inobservancia de los requerimientos constructivos bajo la suposición de que el uso sería solo peatonal, instaló el análisis de la sentencia en el campo de la especulación. (iii).
Lo evidenciado por el perito respecto a que el ente territorial no respetó la distancia de retiro de la quebrada en la construcción de la unidad residencial fue una información llevada “a menos” en la sentencia demandada. (iv). El fallador se centró en los elementos orientados a soportar la responsabilidad de los padres y restó valor a aspectos de relevancia que incidieron de forma determinante en el hecho dañino. (v).
Así los padres hubiesen estado cerca de la menor, frente a los defectos constructivos del andén y el tiempo de percepción y reacción presente en cualquier respuesta humana imprevista, no se les hubiese posibilitado modificar el resultado. B. Sentencia de primera instancia 9. En fallo de 13 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.
Estimó que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario, además de que no se presenta una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se planteó un desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto de reproche. C. La impugnación 10.
La parte accionante indicó que no pretende reabrir la controversia, sino que se garanticen sus derechos fundamentales. 11. Explicó que en la demanda de tutela expuso los documentos que el juez de instancia omitió en su estudio, así como la prueba que fue valorada de forma parcial (los testimonios de Andrea Restrepo Ortiz y Mónica Ortiz y el dictamen pericial); exponiendo la circunstancias que probaban esos elementos y cómo incidían en la decisión del caso.
Además, respecto de los que se les restó valor en la sentencia demandada, pese a que aportaban aspectos relevantes que inciden de forma determinante en el hecho dañino. 12. Aseveró que no se solicitó con la demanda de tutela que el juez constitucional emita un fallo de remplazo y usurpe las competencias del juez natural, o imponga un determinado criterio interpretativo, pues lo pedido es que la jurisdicción constitucional garantice la valoración integral de la prueba bajo el marco legal aplicable y, en ese contexto, la inconformidad que origina la acción no se circunscribe a la interpretación Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de la prueba, sino a la falta o deficiente valoración de la misma, a la falta de aplicación del marco legal y a la incidencia que esta omisión tuvo en la decisión. 13.
Finiquitó que en la sentencia que se impugna nada se indicó sobre la prueba no valorada, ni respecto de la valorada parcialmente; tampoco se verificó si en la sentencia demandada se estudió o no la prueba reseñada bajo el marco legal aplicable y, pese a ello se concluyó que lo pretendido era reabrir el debate probatorio; lo cual no se hizo con fundamento en la verificación sustancial del caso, desatendiendo no solo lo solicitado en la demanda de tutela, sino también el precedente y el principio de oficiosidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 15. La Sala anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional, pues los argumentos esgrimidos en el defecto sustantivo carecen de carga argumentativa y, con los referentes al defecto fáctico el actor pretende convertir esta solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. 16.
Sobre el primero de los defectos, el actor únicamente indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el 167 del CGP, el 2 de la Constitución Política de Colombia y el 1.1 de la Ley 16 de 1972; no obstante, omitió precisar el motivo por el cual aquellos eran la normatividad aplicable y no la empleada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en el fallo objeto de debate.
Es decir, si las mismas no estaban acordes al debate planteado y/o eran inaplicables al caso concreto, ya sea porque perdieron vigencia, eran inconstitucionales o, el contenido de la disposición no tenía conexidad material con los presupuestos de la discusión. 17. Por otra parte, respecto de los argumentos esbozados en el segundo defecto, para esta Sala de Subsección es visible que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el actor pretende prolongar el debate surtido al interior del proceso ordinario, relativo a la apreciación de las pruebas, para que su postura de cómo debieron ser analizadas aquellas, se imponga sobre la del juez natural de la causa. 18.
Al revisar el fallo acusado proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, se vislumbra que el análisis allí realizado estuvo basado en todos los elementos de convicción allegados al proceso. En tal providencia se explicó de forma 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 extensa, motivada y razonada el motivo por el cual se revocaba la decisión de primera instancia; por lo que no hay espacio para que el juez constitucional cuestione las conclusiones a que se arribó luego del análisis probatorio. 19.
Así, se tiene que en dicho proveído la autoridad judicial accionada acorde con las pruebas obrantes en el plenario, indicó que aunque no se discutió que el accidente de la menor ocurrió porque cayó a la canaleta de la quebrada la Ayurá, ubicada en terrenos de propiedad del municipio, los medios de prueba que obraban en el expediente no demostraban que la entidad estuviera obligada a construir una malla de contención alrededor o sobre la canal de la quebrada, y tampoco que el sendero o acera construido por la entidad requiriera las especificaciones técnicas que el perito topógrafo señaló; pues los requisitos indicados por el perito eran exigibles para zonas transitadas por vehículos y, en este caso, la acera era de uso peatonal.
Adicionalmente, no obraba prueba que acreditara que la menor hubiera perdido el control precisamente en la curva de la acera. 20. Por el contrario, encontró demostrado que la menor (i) tenía 4 años de edad cuando ocurrió el accidente; (ii) estaba montando bicicleta -actividad peligrosa- sin la supervisión de sus padres, en una acera de uso peatonal y no de juegos, construida por el municipio para permitir el acceso de los residentes del conjunto y que conecta el paso de los transeúntes por la zona;
(iii) de manera inexplicable cayó a la canal de la quebrada la Ayurá; (iv) fue auxiliada por el padre cuando ya estaba dentro de la canal de la quebrada y; (v) por la caída sufrió lesiones de gravedad. Los padres de la menor solo advirtieron el accidente por gritos de su hermano, pues ellos se encontraban en el interior de su vivienda. 21.
Adujo que no era cierto que la ausencia de señalización hubiera contribuido a la causación del daño, pues así esta hubiera existido la menor no estaba en capacidad de comprender la prohibición. La niña estaba sin la compañía de sus padres, realizando una actividad que a esa edad resultaba peligrosa, y sin tener la capacidad de comprender el peligro que implicaba transitar sola por el lugar; adicionalmente, no tenía la capacidad cognitiva de entender que cualquier movimiento repentino podría hacerle perder el equilibrio y rodar hasta caer a la quebrada.
Por su corta edad y por la presencia cercana de una quebrada, los padres no debieron permitir que realizara dicha actividad sin su custodia. Estos riesgos eran previsibles para los padres, y no era necesario que existiera un letrero o señalización para advertir el peligro que representaba que la menor jugara con su bicicleta fuera del conjunto. 22.
Adicionó que si bien la entidad podría haber considerado la presencia de menores en la zona, la ocurrencia de estos hechos específicos le era imprevisible porque la acera era de uso peatonal y existía una distancia considerable entre el ingreso al conjunto, la acera peatonal y la zona verde que colinda con la quebrada. En este caso, la menor estaba fuera del conjunto y sin la compañía de sus padres, y lo previsible era que aquellos la acompañaran cuando estuviera cerca de la zona verde que colinda con la quebrada.
Además, según informe de la secretaría de Seguridad de la entidad demandada, a la fecha no se han registrado otros accidentes en el sitio, y aclaró que el uso del sendero era peatonal. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23.
Manifestó que en la demanda se aceptó que la menor estaba sin la compañía de sus padres y que ellos advirtieron el accidente después de que ocurrió por los gritos de un hermano, también menor de edad. Las dos testigos del hecho afirmaron que la menor no estaba con sus padres y, que no vieron las condiciones en las que la niña perdió el equilibrio ni por qué rodó por la ladera, pues, aunque estaban en el lugar de los hechos, su atención no estaba centrada en los movimientos de esta.
De manera afirmó que no era posible tener por acreditado que la menor estaba justo en la curva de la acera y que debido a la falta de peralte perdió el equilibrio y rodó por la ladera. Lo que sí estaba claro era que la niña y la bicicleta cayeron a la canaleta de la quebrada. 24. Continuó indicando que, con lo dicho por las testigos no era posible aceptar la hipótesis y la valoración topográfica que se hizo sobre el sendero peatonal, pues era evidente que la ubicación de la menor en la curva obedeció a conjeturas o hipótesis de los vecinos sin que exista certeza de que, en efecto, el accidente ocurrió así. 25.
Por otra parte, afirmó que tampoco resultaba adecuada la deducción del Tribunal para indicar que la cercanía de la quebrada constituía un riesgo debido a que en la construcción del edificio no se respetó la franja de protección de los 30 metros entre este y la quebrada porque la longitud del terreno de proyección horizontal es de 7.10 metros, ya que dicha inferencia carece de sustento, pues el perito topógrafo no hizo ese análisis.
La prueba pericial describe unas coordenadas y la ubicación del conjunto, pero no ofrece ninguna conclusión sobre ese punto. 26. Sostuvo que la prueba pericial solo indicaba la ubicación y las condiciones del terreno, pero no acreditaba por qué la canal de la quebrada debía contar con una malla de contención o cerramiento. Tampoco refirió que existan normas urbanísticas que lo exijan, ni la reglamentación sobre la construcción de cerramientos en los bordes de las canaletas de las quebradas que cruzan por una zona urbana.
Adicionalmente, expuso que las fotografías que se aportaron con el dictamen muestran la ubicación del conjunto con la zona verde que colinda con la quebrada y la canaleta de esta; por lo que de ellas era posible determinar que con el acompañamiento de los padres la menor no hubiera caído a la quebrada, porque la presencia de estos hubiera impedido el hecho. 27.
Arguyó que la existencia de los riesgos que indican los demandantes obedece al uso de la zona por parte de menores sin la compañía de un adulto responsable. A diferencia de lo que plantea la parte demandante en la apelación, la compañía cercana de un adulto habría impedido que el accidente ocurriera; si un adulto hubiera estado cerca de la menor, habría podido auxiliarla de manera inmediata y evitar la caída. 28.
Resaltó de nuevo que la parte demandante no probó que existan normas que obliguen a la autoridad territorial a construir un cerramiento o malla de contención en la canaleta de una quebrada, y no se puede llegar al extremo de exigirle a las entidades territoriales su construcción. En consecuencia, los residentes del lugar deben transitar con cautela por la zona, y los menores deben ser debidamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 vigilados y custodiados por sus padres o por un adulto responsable cuando se encuentren cerca de la salida del conjunto o de la ronda hídrica. 29.
Adujo que precisamente, para evitar hechos como el que se presentó, mediante Resolución 480 de 2002 el municipio de Envigado autorizó al representante legal del conjunto construir un cerramiento en la zona con límite al sendero peatonal donde probablemente ocurrió el accidente; sin embargo, no fueron ejecutadas por el conjunto residencial. 30.
Concluyó que, contrario a lo afirmado en la demanda, estaba probado que la menor no cayó súbitamente a la canaleta de la quebrada; por el contrario, se desconoce cómo ocurrió la caída y cómo aquella terminó en ese lugar, pues estaba sola montando bicicleta fuera del conjunto, en la zona que solo es de tránsito peatonal, no adecuada para el desplazamiento de vehículos o bicicletas, y ningún adulto observó lo sucedido.
Además, que no acreditó que la entidad territorial tuviera la obligación de construir mallas o cerramientos de contención, ni de señalización. 31. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que la accionada tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, sin que se visualice un análisis arbitrario o contraevidente del mismo.
Además, la parte actora con sus argumentos únicamente expone su inconformismo con el valor dado a cada prueba por el juez natural del asunto. 32. Sin embargo, se precisa, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto; sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario y, no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final la interpretación probatoria realizada. 33.
Ahora, respecto a las 3 pruebas que el actor considera no fueron valoradas, esta Sala observa que, frente al exhorto 114, su estudio se puede ver en la página 10, pie de página 2 del fallo acusado, cuando se hace referencia a la respuesta dada por la secretaría de la entidad demandada. Por otra parte, en relación con la escritura pública y el certificado de tradición de la unidad residencial, se advierte que si bien es cierto la accionada efectivamente no hizo referencia a aquellas, también lo es que no estaba en debate quién fue la entidad que construyó el conjunto y le vendió el apartamento a la familia de la menor afectada, máxime cuando los hechos demandados ocurrieron por fuera de aquel, por lo que estas se tornan intrascendentes y no tienen la potencialidad para cambiar la decisión acusada. 34.
Además, lo determinante para el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B para atribuir la responsabilidad, fue estudiar quién, para el momento de los hechos, era el responsable de la conducta de la menor, así como verificar si la entidad demandada estaba obligada a construir una malla de contención alrededor o sobre la canal de la quebrada, y si el sendero o acera peatonal construido requería Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 unas especificaciones técnicas; tal como se vio en párrafos anteriores.
Para esa cuestión en concreto resultaba irrelevante lo que denotaban esos documentos respecto a la construcción de la unidad residencial y la tradición del inmueble, pues la atribución de responsabilidad no derivó de esas situaciones que la parte accionante pretende acreditar. A lo cual se suma, que la autoridad judicial nunca desconoció el hecho de que el ente territorial fue quien construyó la unidad residencial y transfirió el dominio a los residentes. 35.
Frente a las pruebas que se señalan como indebidamente valoradas en la sentencia demandada, esta Sala no observa que los argumentos del actor tengan vocación de prosperidad; pues las mismas no pasan de ser apreciaciones subjetivas de cómo, a su parecer, debieron ser estudiadas aquellas para que él obtuviera una decisión favorable a sus intereses.
Situación que a todas luces hace que este mecanismo de amparo constitucional se torne improcedente. 36. De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial es por el análisis probatorio realizado por la accionada, esto, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, ningún espacio cabe para el juez constitucional. 37.
En consonancia con lo anterior, la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional, caprichosa o contra evidente a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos que haya omitido el análisis de alguna, así como no incurrió en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 38.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es continuar de forma indefinida un debate que ya fue zanjado por los jueces ordinarios del asunto. 39. Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00808-01 Accionante: Gustavo Adolfo Atehortúa García Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF