Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, Manuel Fernando Guerrero Bracho y Carmen Dalis Argote Solano para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Guillermo Adolfo Torres Medina se dictó sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2022 y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera separada, los magistrados integrantes del Tribunal advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en escritos separados del 1 de septiembre de 2022; 11 y 25 de mayo, 29 de junio de 2023 y 18 de julio de 20241; informaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prescrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.2 porque en el caso sometido a su consideración, se discute el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, afirmaron que: «[P]uede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. […] 1 Índices 8, 12, 18, 27 y 33 del expediente electrónico de Samai del Tribunal. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 [E]l reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés».3 «[E]l suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, la cual está en trámite de segunda instancia. De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés».4 «[P]uede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se les aplica el régimen salarial de la demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto. […] En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, además de que fungí como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar a la expuesta en la demanda, razón por la cual tendría un interés en el resultado del proceso».5 « [C]obija, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar».6 «[E]l tema objeto de discusión en este proceso, versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial».7 En consecuencia, solicitaron que se les releve del conocimiento del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos que manifiesten los magistrados de tribunales. 2.3. Hechos Guillermo Adolfo Torres Medina presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la 3 Magistrado José Antonio Aponte Olivella. 4 Magistrado Carlos Mario Arango Hoyos. 5 Magistrada Doris Pinzón Amado. 6 Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho. 7 Magistrada María Luz Álvarez Araújo.
Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 pretensión de reconocimiento, como factor salarial, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 20138, que percibe como empleado de dicha entidad. El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, el 25 de febrero de 2022, emitió sentencia que accedió a las pretensiones.
Esta providencia fue recurrida por la entidad demandada y el recurso concedido el 6 de abril del mismo año. El expediente fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar; una vez ingresó al despacho del magistrado a quien le correspondió el trámite del recurso, manifestó estar incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP y remitió la actuación al magistrado que seguía en turno para su definición. Con posterioridad y mediante escritos separados, los demás integrantes de la Sala advirtieron la existencia de la misma causal, y enviaron el expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 2.4.
Asignación de normas sustantivas al caso El objeto de los impedimentos es la conservación de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad y permitir al juez la facultad excepcional de manifestarlo cuando estime circunstancias fundadas, ciertas y actuales que lleguen a afectarla.
Esto, sin trasgredir, desproporcionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia. Sobre el punto y siguiendo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado9, la Sección Segunda, ha precisado de manera mayoritaria, la necesidad de demostrar en los casos concretos las circunstancias que rodean la causal invocada y que determine que los hechos en que se sustenta sean actuales, ciertos y personales; sin que sea suficiente una manifestación genérica para su configuración10.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso; entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 8 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 9 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 10 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 2.5.
Aplicación al caso Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar realizaron la manifestación de impedimento de manera genérica y bajo el supuesto de que la reclamación solicitada y discutida en el medio de control puesto a su conocimiento para resolver el recurso de apelación, tiene similitud con el régimen salarial y prestacional que les aplica como funcionarios de la Rama Judicial, por lo que han adelantado reclamaciones administrativas y/o judiciales con pretensiones análogas, así como el personal del despacho al que pertenecen.
El interés que se aduce para la configuración de la causal debe ser entonces real, serio tener relación inmediata con el objeto de la litis y de tal trascendencia que afecte de tal manera la imparcialidad del juzgador, pero, además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la afectación en la capacidad de juzgamiento que obligue a separar del conocimiento del asunto al funcionario judicial que manifiesta estar incurso en la referida causal.
Para el caso, observa la Sala que la manifestación que suscribieron los magistrados que solicitan se les separe del conocimiento del presente asunto, resulta ser muy genérica y además no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició el demandante y que se encuentra en sede de segunda instancia. Tampoco refieren una situación concreta distinta a que comparten un mismo régimen salarial y prestacional dada su condición de servidores de la Rama Judicial.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los doctores José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, Manuel Fernando Guerrero Bracho y Carmen Dalis Argote Solano para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Radicado: 20001-33-33-004-2018-00454-02 (4376-2024) Demandante: Guillermo Adolfo Torres Medina Demandado: Fiscalía General de la Nación 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx