CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección Demandado: Carmen Judith Antequera Antequera y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – procedencia restringida a aquellas decisiones dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos que contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA – cuantía de la condena superior a 450 SMLMV. AUTO QUE RECHAZA – no se supera la cuantía exigida en el numeral 4 del artículo 257 del CPACA. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN El Despacho rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Unidad Nacional de Protección (en lo sucesivo UNP) contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00384-021.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia recurrida El 19 de noviembre de 2018, Carmen Judith y Darío Rafael Antequera Antequera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la UNP, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el asesinato de José de Jesús Antequera Antequera, quien se desempeñaba como dirigente nacional del partido político Unión Patriótica.
El 31 de mayo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En sustento, explicó que los asesinatos contra los miembros y dirigentes de la Unión Patriótica fueron un exterminio o genocidio y que, por ende, el Estado debía responder por el incumplimiento del deber especial de protección, especialmente, por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de sus miembros. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesto por el artículo 306 del CPACA, vigentes para cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 2 El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la declaración de responsabilidad del Estado y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la UNP a pagar los perjuicios acreditados a favor de los actores, entre otras determinaciones2.
Como fundamento de su decisión, expuso que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, en tanto omitieron desplegar acciones tendientes a evitar el homicidio del dirigente nacional de la Unión Patriótica3. 2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite 2.1. El 5 de noviembre de 2024, la UNP interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00384-024.
Señaló que el ad quem desconoció la sentencia dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 61.033), mediante la cual se unificó lo atinente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Asimismo, indicó que se apartó del fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación (Rad.
No. 2020-03381-01). Argumentó que, dado que José de Jesús Antequera Antequera fue asesinado el 3 de marzo de 1989 y que, desde esa misma fecha, su grupo familiar tuvo conocimiento de la presunta falla en el servicio de seguridad, la demanda presentada 35 años después resulta notoriamente extemporánea. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió aplicar las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 29 de enero de 2020, en tanto este tipo de providencias tienen efectos retrospectivos, es decir, deben observarse tanto en los casos futuros como en aquellos que se encuentren pendientes de decisión, salvo disposición expresa en contrario.
Concluyó que, aun en el evento de considerar que el término de caducidad inició el 27 de octubre de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación declaró el crimen como de lesa humanidad, el ejercicio del medio de control no fue oportuno. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva en la que se declare la caducidad del medio de control. 2 Aunque la sentencia declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la UNP, precisó que el valor de la condena a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), representada por la UNP, debía asumirlo el patrimonio autónomo del extinto DAS. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado EAE200D8DA40BA9F 806F250E5ACFF70D DAE782508554203C 9AEF17457C91EF31, ubicado en el índice 11 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado E90948AD00330AAA 736EB9140CD81AA9 AA3FE46B6560AC00 A4EDB2A78C0C38D2, ubicado en el índice 15 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 3 2.2. El 24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandada5. 2.3. El 3 de abril de 2025, el asunto le fue asignado al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, quien advirtió hallarse impedido para conocer el caso, conforme a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP)6. 2.4.
El 17 de julio de 2025, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado, razón por la cual el proceso le fue asignado a la magistrada Adriana Polidura Castillo7. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) legitimación para interponer el recurso, (3) oportunidad del recurso y (4) procedencia del recurso. 1.
Competencia De acuerdo con el artículo 2598 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Por otro lado, de conformidad con los artículos 125.39 y 26510 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre el rechazo de este recurso extraordinario. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 10260C4CF37E98EB 902CA65511E3C362 F89B489AB60ACF9D EEE138731B0C15DF, ubicado en el índice 18 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 63C367ABD2DFCAC4 76E84DFB10E2A301 D394A45F0FDCF4A0 F5E9B93517FD3833, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 88763F91B9B45E5B DEB3B7C496788724 145D1B3D7FEB0960 271E7E5AA7F4419F, ubicado en el índice 10 de SAMAI. 8 “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 9 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 “Artículo 265. Admisión del recurso. Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 4 2. Legitimación para interponer el recurso Según lo dispuesto en el artículo 26011 del CPACA, para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentran legitimados quienes actuaron como partes en el proceso ordinario y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia recurrida.
Sin embargo, no estará legitimado quien no apeló la sentencia en primera instancia ni adhirió a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella. Bajo ese entendido, la UNP se encuentra legitimada para interponer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que: (i) integró la parte pasiva del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia recurrida;
(ii) se alzó contra la sentencia de primera instancia; y (iii) resultó condenada con la providencia censurada, que modificó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Oportunidad del recurso El artículo 26112 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien dictó la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria. 11 “Artículo 260.
Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 12 “Artículo 261. Interposición. Modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código”. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 5 Conforme al numeral 213 del artículo 205 del CPACA y al artículo 30214 del CGP, en el sub judice la sentencia recurrida se notificó el 21 de octubre de 202415 y cobró ejecutoria el 28 de octubre siguiente16.
De manera que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia corrió entre el 29 de octubre de 2024 y el 13 de noviembre de 2024. Así, como el recurso se formuló el 5 de noviembre de 2024, debe colegirse que se presentó dentro del término legal. 4. Procedencia del recurso El artículo 25717 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y, tratándose de providencias de contenido patrimonial o económico, el numeral 4 ibidem exige que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.
En el caso de autos, se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó el fallo del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 14 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 Correo electrónico; documento contenido en el expediente digital con certificado 1D44FFFED78B631F 7438FA0F9C3915F4 D77FE69B5744D6D2 49ED14329E57847C, ubicado en el índice 14 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis. 16 El 26 y 27 de octubre de 2024 fueron días inhábiles. 17 “Artículo 257.
Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 6 No obstante, este recurso extraordinario no procede, toda vez que la cuantía de la condena -120 SMLMV18- no supera los 450 SMMLV exigidos en el numeral 419 del artículo 257 ibidem, lo que impone el rechazo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 26520 del CPACA.
Finalmente, vale precisar que, ante el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad, la ponente se releva de examinar las demás exigencias previstas en la ley. 5. Reconocimiento de personería El 5 de noviembre de 2024, el abogado Luis Fernando Bolívar allegó el poder que le confirió la UNP, para que la representara judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 521 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 14 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis22.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de 18 60 SMMLV para cada uno de los demandantes -Carmen Judith y Darío Rafael Antequera Antequera-, por concepto de perjuicios morales. 19 “Artículo 257.
Procedencia. Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. […] Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]”. 20 “Artículo 265. Admisión del recurso. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. […]” (negrita fuera del texto). 21 “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 22 Poder contenido en el expediente digital con certificado 5F3E4931B10ECE27 4C3917A0792EB858 A45774A42FEBBF13 8754C44720ED289A, ubicado en el índice 14 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00040-00 (72595) Recurrente: Unidad Nacional de Protección 7 Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00384-02.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Fernando Bolívar Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía 86.042.652 y portador de la tarjeta profesional 149.550, para que represente los intereses judiciales de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 14 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa objeto de análisis.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1