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11001031500020220043100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-18

Radicación interna: 528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-2022-00431-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – intereses moratorios aseguradora – niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada, por conducto de representante judicial, por la Previsora S.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de enero del 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Previsora S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la presentación de la acción de tutela pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, “la seguridad jurídica y la cosa juzgada”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 29 de octubre del 2021, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33- 33-014-2017-00034-00/1 que confirmó la decisión de primera instancia del 15 de mayo del 2019 del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que ordenó seguir adelante con la ejecución de una sentencia en su contra. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó dejar sin efecto la providencia enjuiciada y solicitó que como consecuencia de lo anterior: ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 “(…) se ordene dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele el citado derecho fundamental en cumplimiento integral de la misma, con informe por parte de la parte accionada de la manera como materializan el cumplimiento de la decisión de tutela”. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Sidney Mancilla Ramírez y sus familiares1 presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle del Cauca “Evaristo García”, debido a que en su sentir, había incurrido en mala praxis en la atención médica que se le brindó En dicho proceso fue llamada en garantía la Previsora S.A., con la que el Hospital demandado había suscrito una póliza de responsabilidad. 5.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia del 8 de junio del 2011 encontró que el hospital era administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a algunos de los demandantes. Por lo tanto, lo condenó al pago de ese emolumento. Respecto de la Previsora S.A, le impuso la orden de responder por el monto deducible de la póliza que había suscrito con el hospital ($50.000.000).

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 11 de diciembre del 2012. 6. Ante la falta de pago de lo resuelto en las sentencias mencionadas, los accionantes del proceso de reparación directa presentaron demanda ejecutiva con el fin de que se les ordenara al hospital y a la Previsora S.A cumplir con lo resuelto en las sentencias mencionadas. 7.

Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Este Despacho, en providencia del 21 de abril del 2017, libró mandamiento de pago por lo impuesto en la condena. En vista de lo anterior, el 28 de junio del 2017 la Previsora S.A. canceló a órdenes del despacho el límite máximo deducible de la póliza ($50.000.000). 8.

Por medio de providencia del 27 de abril del 2018, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Previsora S.A, debido a que el hospital condenado se encontraba en un proceso de reestructuración de sus pasivos. En dicha providencia precisó que la ejecución continuaría, pero teniendo en cuenta los términos en los que fue suscrita la póliza de responsabilidad. 1 Fueron los siguientes: Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez. ! ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 9.

Por lo anterior, la Previsora S.A. presentó la excepción de pago, en la cual informó que consignó en la cuenta dispuesta por el juzgado el límite máximo pactado en la póliza ($50.000.000) y por tal motivo, solicitó que se declarara terminado el proceso respecto a dicha compañía. 10. Sin embargo, por medio de providencia del 15 de mayo del 2019, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la Previsora S.A., teniendo en cuenta que si bien la compañía acreditó que había realizado el pago por $50.000.000, lo cierto era que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 14 de junio del 2013, pero el pago de la obligación se hizo sólo el 28 de junio del 2017, es decir, sólo cuando el juzgado emitió mandamiento de pago, lo que generó la causación de intereses moratorios que aún no han sido cancelados, según lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio2. 11.

En ese orden de ideas, precisó que la suma de $50.000.000 cancelados se tendría como un deducible de la condena, la cual debería liquidarse en los términos de la póliza suscrita con el hospital, desde que se hizo exigible la condena (14 de junio del 2013) hasta que se cancele el pago total con los intereses moratorios. 12. Inconforme con lo anterior, la Previsora S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. En este indicó que el juzgado erró al ordenar seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que las condiciones de la póliza suscrita con el hospital condenado fueron muy claras al indicar que el monto máximo a pagar eran $50.000.000, que ya fueron cancelados, por lo que consideró que se libró de la obligación. 13.

El Tribunal Administrativo del Valle, en providencia del 29 de octubre del 2021 confirmó la determinación impugnada. Al respecto, reiteró que de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, la obligación del pago del siniestro surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 14 de junio del 2013 y desde ese momento empezaron a generarse intereses moratorios por el no pago de la obligación. Por lo tanto, como el pago de los $50.000.000 se verificó el 28 de junio del 2017, consideró que el juzgador de primera instancia hizo bien al seguir adelante la ejecución, ordenando que la suma cancelada sea deducida de la liquidación final, ya que aún hacen falta por pagar los intereses moratorios. 2 Artículo 1080.

Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. ! ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 1.4.

Fundamentos de la solicitud 14. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo. Al respecto, consideró que la providencia enjuiciada no tuvo en cuenta que en la sentencia del proceso declarativo se condenó a la Previsora S.A. a cancelar la indemnización en los términos de la póliza suscrita con el hospital, sin que se hubiera hecho alusión a alguna suma adicional, pago que se hizo conforme al monto máximo indemnizable que en este caso fueron $50.000.000.

Por lo tanto, consideró que no se puede violar la cosa juzgada de la sentencia que se presentó como título ejecutivo y por lo tanto, condenarla al pago de los intereses moratorios, en violación del debido proceso. 15. Además, hizo énfasis en que la póliza se suscribió entre el hospital y la Previsora S.A, sin que a esta última le correspondiera cancelar la suma directamente a los demandantes del proceso de reparación directa, pues ella lo hace a manera de reembolso al hospital con el cual sí tiene una relación contractual. 16.

Finalmente, puso de presente que en la sentencia que se presentó como título ejecutivo se indicó de manera muy clara que el pago a la indemnización debería hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil que habla del llamado en garantía, pero en ningún momento se hizo alusión al artículo 1080 del Código de Comercio, que considera no era aplicable al momento de dictar mandamiento de pago. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 21 de enero del 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular en su calidad de terceros con interés, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a los que solicitaron el cumplimiento de la providencia de reparación directa en el proceso ejecutivo número 76001-33-33- 014-2017-00034-00/13. 18.

Asimismo, requirió a las secretarías del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegaran en formato digital el expediente ejecutivo mencionado y se negó la medida provisional solicitada por la compañía accionante. 3 Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez. ! ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 19.

Adicional a ello, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de aquella providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali 21. La autoridad judicial mencionó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y afirmó que no se presentó la vulneración de los derechos alegados por la accionante. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 22. Por conducto del secretario, la autoridad judicial se limitó a remitir el vínculo para acceder al expediente ejecutivo solicitado. 1.6.3. Sidney Mancilla Ramírez y Teresa Ramírez 23. Por conducto de representante, consideraron que la tutela debe declararse improcedente, porque carece de relevancia constitucional.

De todas maneras, adujeron que la decisión enjuiciada se ajustó a derecho, y se profirió con base en la autonomía del juez natural. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Previsora S.A., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 25. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 26.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Previsora S.A es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que actuó como demandada en el proceso ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 28. Por otro lado, se advierte que se reprocha la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa, pero por pasiva. 2.3. Problema jurídico 29. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías constitucionales alegadas, al haber proferido la providencia del 29 de octubre del 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado número 76001-33-33- 014-2017-00034-00/1 que confirmó la providencia de primera instancia del 15 de mayo del 2019 del Juzgado Catorce Administrativo Catorce del Circuito Judicial de Cali, que ordenó seguir adelante la ejecución de una sentencia en su contra, pues en sentir de la accionante, incurrió en defecto sustantivo pues no debió haber sido condenada a pagar sumas adicionales a las pactadas en la póliza que suscribió con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”? 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) nociones sobre el defecto sustantivo y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 33.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 34.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional12 37. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte accionante es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, “la seguridad jurídica y la cosa juzgada”. 38.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en torno a los motivos por los que se considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo ya que no atendió el hecho de que la Previsora S.A. suscribió una póliza de responsabilidad con el hospital condenado, y no se le podía condenar a una suma superior a la que se pactó en dicho contrato de seguro. 39.

Dichas pericias argumentativas en la exposición del criterio de la compañía demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia de los yerros en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela13 40. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 10 2.5.3.

Inmediatez14 41. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendada de 29 de octubre del 2021. Comoquiera que la acción de tutela se presentó el 12 de enero del 2022, la Sala encuentra que su interposición se hizo en un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 42.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad17 43. La Sala encuentra superado este requisito, ya que en la presente petición de amparo se cuestiona la decisión de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante en contra del proveído de primera instancia al interior de un proceso ejecutivo, y en ese sentido, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44.

Asimismo, porque no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, ya que las inconformidades señaladas por la parte 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 17 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 11 actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 45.

Superados parcialmente los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.

Nociones sobre el defecto invocado 2.6.1. Defecto sustantivo 46. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. 47.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 48.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 12 2.7.

Caso concreto 49. La Sala negará el amparo solicitado, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 50. Por medio de fallo del 11 de diciembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual encontró administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y lo condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes.

Igualmente, se dispuso condenar a la Previsora S.A. por haber sido llamada en garantía, a que cumpliera con dicha obligación, en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época: 51. Por no haberse cancelado la condena, los demandantes del proceso de reparación directa presentaron demanda ejecutiva.

Luego de surtidas las actuaciones que se expusieron en el numeral 1.3 de esta providencia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución de la condena en contra de la Previsora S.A., porque encontró que si bien había cancelado a órdenes del Despacho la suma de $50.000.000 que fue la suma máxima asegurada, de todas formas encontró que de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, debía intereses moratorios.

Lo anterior, ya que el fallo que impuso la condena quedó ejecutoriado el 24 de junio del 2013 y la suma mencionada se pagó el 28 de junio del 2017, cuando debió haberse pagado máximo al mes siguiente de la ejecutoria para no generar los mencionados intereses. 52. En efecto, el artículo 1080 del Código de Comercio establece lo siguiente: Artículo 1080.

Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. 53.

En ese orden de ideas, el juzgado razonó que en este caso el siniestro se configuró a partir de la ejecutoria de la sentencia (24 de junio del 2013) y por lo tanto, la Previsora S.A. tenía hasta el mes siguiente para pagar la condena, al tenor de lo que dice la norma citada y como no pagó, incurrió en mora. Así se expresó el juzgador: ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 13 54.

La Compañía aseguradora impugnó esa decisión, pues consideró que la providencia del proceso de reparación directa había sido muy clara al indicar que debía pagarse la condena teniendo en cuenta las condiciones de la póliza, en la que se fijó como monto máximo indemnizable la suma de $50.000.000, los cuales canceló a órdenes del Despacho y por tal motivo, consideró que se libró de la obligación. 55.

Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la decisión proferida por el juzgado fue correcta, ya que atendió al artículo 1080 del Código de Comercio ya citado, que es muy claro al establecer que si ocurrido el siniestro el asegurador no paga la suma correspondiente dentro del mes siguiente, incurre en mora.

Así se pronunció dicha autoridad judicial: 56. De cara a lo anterior, en criterio de la Sala, se concluye que la providencia enjuiciada atendió a las normas que regulan los contratos de seguro, pues si bien en un momento la aseguradora fue condenada a pagar por la ocurrencia del siniestro de la póliza que suscribió con el hospital en los términos del convenio suscrito para tal fin, lo cierto es que esa erogación, como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo, ha debido cumplirse oportunamente (art. 1080 del Código de Comercio que otorga un mes para tal fin) y si no se hace de esa manera, la norma es muy clara al indicar que se incurre en mora. ! Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 14 57.

Por lo tanto, se considera que la determinación de la providencia enjuiciada es razonable en tanto indicó que si bien se cancelaron $50.000.000, este monto no cubre el total de la condena, pues se reitera, por el pago tardío de dicha suma se deben intereses moratorios que aún no han sido pagados como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo y por tal motivo, es razonable que se siga adelante la ejecución. 58.

Así las cosas, en sentir de la Sala, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. En consecuencia, no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la Previsora S.A, en consideración a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”