Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Incidente de Desacato en Consulta Radicación: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suárez, en calidad de agente oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena Accionado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Brandon Sleider Gordillo Valbuena contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el grado de consulta del incidente de desacato de tutela, adelantado en contra del director de sanidad del Ejército Nacional Coronel Edilberto Torres Moncada y el comandante del Batallón Energético y Vial 21 Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2015, confirmada por el Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2016.
I.
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2015, la señora María del Pilar Valbuena Suárez, en representación de su hijo Brandon Sleider Gordillo Valbuena, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento Batallón de Artillería 13 del Putumayo, con el fin que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y al debido proceso.
El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, y ordenó: «[…] 2. Se ORDENA al COMANDANTE DE LA VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE LA SELVA - PUTUMAYO DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de esta providencia, rinda el informe administrativo correspondiente en relación con los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar de Brandon Sleider Gordillo y que dieron lugar a que el 15 de marzo Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena 2 de 2015 el soldado fuera hallado en la vía pública de Bogotá en precarias condiciones de salud. 3.
Se ORDENA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar el trámite para que se resuelva la situación médico laboral del señor Brandon Sleider Gordillo Suárez, conforme lo prescribe la ley, igualmente deberá prestarle los.servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos, y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud, hasta tanto se verifique su entera recuperación. 4.
Se ORDENA al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia inicie el procedimiento administrativo tendiente a resolver la situación militar de Brandon Sleider Gordillo, asimismo deberá informarle al demandante sobre la documentación requerida para definir la situación militar, notificándole la respuesta pertinente. […]» El 26 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por la parte demandada, y confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. El 19 de julio de 2018, fue admitido el incidente de desacato de tutela, se ordenó notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante de la Vigésima Séptima Brigada de Selva – Putumayo del Ejército Nacional.
El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel Edilberto Torres Moncada y al comandante del Batallón Energético Vial 21, Teniente Coronel Carlos Segundo Gutiérrez Cáceres, y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
El 14 de septiembre de 2023, esta Sección decidió el grado jurisdiccional de consulta, resolviendo revocar la sanción al Director de Sanidad y confirmar la sanción el comandante del Batallón Energético Vial 21. II. De los recursos presentados El 19 de octubre de 2023, el apoderado del señor Gordillo y de la accionante, a través del correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 14 de septiembre de 2023.
Solicitó se confirme la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al coronel Edilberto Torres Moncada, director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena 3 Reiteró que, en el trámite de la acción de tutela, se probó que el señor Gordillo estuvo vinculado al ejército nacional prestando el servicio militar, y fue allí donde sufrió las lesiones, por las que debe la entidad llevar a cabo la junta médica laboral y tribunal médico laboral que ordena el decreto de invalidez de la Fuerza Pública, consagrado en el decreto 1796 de 2000.
III. CONSIDERACIONES En cuanto a los recursos procedentes en sede de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 han precisado que, en virtud del carácter sumario y preferente de la acción constitucional y los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen en garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales, solamente se previó la impugnación contra la sentencia de tutela como recurso procedente y la consulta de la decisión que sanciona por desacato como instancia de revisión de tal providencia. Ahora bien, respecto al trámite incidental, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, norma que no prevé ningún recurso para controvertir la decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta3.
Así mismo, la Corte Constitucional precisó4 que la remisión que establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 a los principios generales del hoy Código General del Proceso para la interpretación del procedimiento del Decreto 2591 de 1991, no implica la aplicación automática y por analogía de todas las normas que rigen el procedimiento general, “(…) pues de esa manera podría darse a la misma (acción de tutela) un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991.
(…)”. De esta forma, se concluye que el recurso de reposición y de apelación interpuesto en contra del auto del 14 de septiembre de 2023, proferido por esta Sala, que decidió el grado jurisdiccional de consulta, son improcedentes y, en tal sentido, se dispondrá su rechazo. 1 Entre otras providencias, véase: Sala Plena, auto A-097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
Sala Plena, auto A228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Entre otras providencias, véase: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001-03-15-000-2021-01571-00. 3 Sentencia C-243 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-553 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra) “es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. 4 Sala Plena, Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01631-03 Accionante: María del Pilar Valbuena Suarez- Agente Oficioso de Brandon Sleider Gordillo Valbuena 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y apelación, presentados contra la providencia del 14 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo resuelto en el presente auto.
TERCERO. Por secretaria general de la Corporación, proceda al archivo del presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.