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11001032500020170087800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-11-27

Radicación interna: 4799-2017 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Conjuez Carlos Jose Mansilla Jauregui

Actor: Roberto Rengifo Briñez·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion Fiscalia General De La Nacion, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Nulidad Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 03 25 000 2017 00878 00 (4799-2017) Radicación: Roberto Rengifo Briñez Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Resuelve recurso de reposición Corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, que resolvió, entre otras disposiciones, escindir la demanda, para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas y dirimidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

I.

ANTECEDENTES: Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en uso de sus atribuciones constitucionales, fijó criterios en cuanto a: (i) las diferencias existentes entre los mecanismos de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, al igual que (ii) frente a la improcedencia de acumular pretensiones subjetivas con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

Asimismo, y sobre el caso concreto, se decidió escindir la demanda presentada por Roberto Rengifo Briñez, estableciendo que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Esto en razón, que conforme al artículo 157 del CPACA, quien es competente para dirimir la controversia con base a lo pretendido por el actor y el factor objetivo de la cuantía es el Tribunal Contencioso Administrativo y no el Consejo de Estado.

Indica dentro del recurso presentado que el Consejo de Estado es competente conforme al numeral 2 del artículo 149 del CPACA, para conocer y resolver las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento de derecho, en el caso concreto, pues a su consideración, carecen de cuantía, “porque no se tiene una certeza del porcentaje que el Gobierno Nacional aplicará para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación al momento de la declaratoria de nulidad de los respectivos artículos de la predicada norma”.

Basó su pedido en que la consecuencia jurídica de la declaración de nulidad de los artículos de los Decretos Reglamentarios demandados, que habían fijado la Prima Especial por un treinta por ciento (30%) del salario básico, llevaría a una ausencia de regulación sobre este beneficio laboral, pues el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estableció un valor determinado, debido a que es el Gobierno Nacional el que debe establecerlo dentro del intervalo del 30% al 60% del salario básico.

De ese modo, asegura el recurrente, la cuantificación que se hizo sobre el acto administrativo Resolución No. 2-0916 de 4 de abril de 2017, no es definitiva, porque no se tiene certeza del porcentaje que el Gobierno Nacional aplicará para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación. También, adujo que la Corporación podía en cualquier caso restablecer el derecho conculcado.

Finalmente, pidió reponer el auto recurrido en los numerales segundo y tercero que se admitan los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES: La Sala de ocupará de estudiar los motivos de inconformidad propuestos oportunamente por la parte actora en el recurso de reposición así: A) La reposición sobre el auto de 3 de diciembre de 2019 frente a la escisión de las pretensiones subjetivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El recurrente sostiene que la discusión que se plantea en el proceso se asocia a la demanda de actos que no tienen cuantía motivo por el que el asunto, asegura, debe ser fallado por el Consejo de Estado, amparado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, precisamente esta Corporación, respecto de la regla procesal de competencia anterior, aseguró: “(…) el competente en asunto sin cuantía es el Consejo de Estado en única instancia y que en tratándose de eventos en los que se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos los deben asumir según la cuantía los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicación al inciso 2 de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo” (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

De otro lado, en otro asunto en el que se discutía si las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, carecían de cuantía o no, el Consejo de Estado, determinó que no, porque las pretensiones traían consigo una petición de orden económico, y que, de no estimarla adecuadamente el demandante, le correspondería al juez determinarla en aplicación al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

En palabras de la Corporación: “(…) La presente demanda si tiene cuantía, como quiera que la pretensión trae inmersa una petición de orden económico que si bien es cierto no se encuentra debidamente estimada por el actor, para el caso en concreto, le corresponde a este Despacho en aplicación al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, estimarla a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Es claro que la cuantía en asuntos de carácter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). La Sala, para entender el alcance del fundamento del recurso, debe acudir a la definición de cuantía establecido por el Diccionario de la Real Academia Española, que la describe como: “Valor de la materia litigiosa que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, en el caso sub judice, y con base a las pretensiones de la demanda, tenemos que, sobre las pretensiones subjetivas de la nulidad y restablecimiento del derecho que fueron escindidas, la parte actora solicitó que: “SEGUNDO: En consideración a la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho del Derecho, se ORDENE a favor de la Doctor(a) ROBERTO RENGIFO BRIÑEZ y otros el reconocimiento, liquidación, y pago por parte de la Nación y Fiscalía General de la Nación, las siguientes sumas de dinero, por solo haber ostentado el cargo de Fiscal (…)

TERCERO: En consideración a la declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ORDENE a la Nación y Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago mientras siga vinculado(a) a la entidad, los siguientes conceptos de carácter salarial (…)”. Conforme a lo anterior, no hay duda que las pretensiones solicitadas por el actor son de orden económico, que persiguen el reconocimiento judicial de unos valores determinables por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la parte actora.

De este modo, la argumentación desplegada por el recurrente no está llamada a prosperar, pues para la Sala, resulta evidente que persigue pretensiones subjetivas económicas que ineludiblemente se integran al concepto de cuantía de que tratan las normas del CPACA. Y es el juez de conocimiento, tal como ocurrió en el auto de 3 de diciembre de 2019, quien conforme al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, ostenta la potestad de determinar la autoridad judicial competente, que en este caso frente a las pretensiones subjetivas, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

De otro lado, tampoco está llamado a prosperar el razonamiento desplegado por el demandante, referido a que, en caso de declararse la nulidad de los artículos de los Decretos Reglamentarios demandados, las peticiones subjetivas no estarían debidamente determinadas, pues: i) No se puede partir del supuesto que los artículos demandados son nulos, sin que no se haya determinado en sede judicial lo cual acompaña de presunción de legalidad los actos demandados, ii) Que pueda variar la cuantía en desarrollo del proceso, no implica que las peticiones carecen de cuantía, iii) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho recae sobre la Resolución No. 2-0916 de 4 de abril de 2017, y no sobre los artículos demandados en los Decretos Reglamentarios, por lo que no existe identidad de acto.

De otro lado, la interpretación que propone el recurrente, no está conforme con el principio constitucional de la doble instancia y las reglas derivadas de aquél que están vertidas en el CPACA, resultando que las pretensiones laborales subjetivas propuestas en la demanda, son susceptibles de ser discutidas en un juicio de dos instancias. De este modo, dado que las pretensiones escindidas son de orden económico, es un derecho y garantía para las partes que el juicio sea conocido y decidido por jueces de distintas instancias.

En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, aseguró lo siguiente: “(…) El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La Corte Constitucional se ha ocupado de este tema resaltando que en el principio de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. La garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de otra autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.

En suma el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad en las providencias judiciales” (Subrayado fuera de texto). Con base en todo lo anterior, no se atenderá las peticiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, pues se reitera que es evidente que las pretensiones subjetivas del caso sub lite, en lo ateniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, traen inmersas peticiones de orden económico, como lo es el pago de la Prima Especial conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la reliquidación de las prestaciones sociales que considera tener derecho, las cuales deben ser conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto del 3 de diciembre de 2019, que resolvió escindir la demanda, para que las pretensiones subjetivas de nulidad y restablecimiento del derecho sean conocidas y dirimidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, quien es la autoridad judicial competente para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA