CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala 1 Especial de Decisión se pronunció sobre el Mecanismo de Revisión Eventual promovido en el curso de la acción de grupo que las personas que integran el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, interpusieron contra la Empresa de Energía del Pacífico y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de las labores de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del Alto Anchicayá, que consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. En ese fallo se unificó la jurisprudencia de la Corporación en algunos aspectos relacionados con la acción de grupo1 y se condenó patrimonialmente a la Empresa de Energía del Pacífico - EPSA, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC y la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1 Específicamente, se unificó lo concerniente a (i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros -ordinal quinto-, (ii) el tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998 -ordinal sexto-, (iii) las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos -ordinal séptimo- y (iv) los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional -ordinal octavo-. 2 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia Mediante auto del 21 de junio de 2023 se corrigió el fallo en comento, únicamente en lo atinente a la determinación de los perjuicios que debían reconocerse a los miembros del grupo, por cuanto inicialmente se había errado en la identificación del IPC de julio de 2011, lo que implicó que tuvieran que corregirse los valores restantes en la determinación final de la sumatoria de los perjuicios reconocidos al grupo accionante.
Además, se corrigió el yerro relativo al uso de la cifra constante con la que se refleja la variación mensual de las sumas de dinero de acuerdo con el interés legal en materia civil (6% EA), pues el número que se emplea para tal efecto es 0,004867 y no 0,004067 -valor usado en la providencia inicialmente expedida por esta Corporación-.
Mediante escrito enviado a la Secretaría de la Corporación por el señor Andrés Felipe Cundumí Mondragón el 12 de septiembre de la presente anualidad, se solicitó la corrección de un error tipográfico en que se incurrió en dicha providencia, así (Samai, índice 744) (se transcribe con posibles errores): Muy buenos días señores consejo de estado, mi nombre es Andrés Felipe Cundumi Mondragón, identificado con cc 1111791942.
El motivo de mi comunicación con ustedes se debe a qué hago parte de la demanda de acción de grupo No 2002 - 04584 - 02 de los consejos comunitario del corregimiento 8 rio Anchicayá. Lo anterior debido a que debido a un error tipográfico, en el que mi número de cédula se le restó un dígito, es decir en la sentencia del 2021 mi número de identificación fue digitado con un número menor; debido eso la defensoría del pueblo no me reconoce como uno de los demandante y me excluye de la lista de pago.
Debido a un derecho de petición No. radicado 202400500503473762 que envié a la defensoría del pueblo solicitando la rectificación e inclusión a la lista de pago, me pidieron solicitarles a ustedes para que realicen la corrección tipográfica para ellos proceder con los procedimientos de pago a mi favor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y 3 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia siguientes del Código de Procedimiento Civil2.
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado Código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, sin que, en virtud de esa facultad el juez pueda modificar el fallo, debido al principio de la inmutabilidad de las sentencias.
Para el caso particular, la Sala precisa que al no cumplirse con el requisito de postulación previsto en el artículo 63 del CPC3, la solicitud de corrección de sentencia que el señor Andrés Felipe Cundumí Mondragón presentó a título personal no puede ser tenida como interpuesta a petición de parte. Sin embargo, al constatarse que la información contenida en la copia de la cédula del señor Cundumí Mondragón (Samai, índice 744) pudo establecerse que sí hubo un error tipográfico en la sentencia del 10 de junio de 2021, pues se indicó que esta 2 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 “ARTÍCULO
63. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 4 Radicación: 76001-23-31-000-2002-04584-02 Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros Demandado: EPSA y otros Referencia: Acción de Grupo – Corrección de sentencia persona se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.11.791.942, cuando en realidad el número correcto es 1.111.791.942.
Esta situación corresponde a uno de aquellos yerros susceptibles de corrección oficiosa, en tanto se refiere a un error tipográfico que incide en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de junio de 2021, toda vez que no permite identificar con claridad a una de las víctimas en favor de quien se impuso una condena patrimonial a las accionadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, R E S U E L V E:
PRIMERO: Corregir la sentencia del 10 de junio de 2021, en el sentido de precisar en todos sus apartes que el señor Andrés Felipe Cundumí Mondragón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.111.791.942.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 320 del CPC y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO WILSON RAMOS GIRÓN Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado VF