Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 (1897) Demandante: Isaac Escobar Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001031500020210112200 (1897) Actor: Isaac Escobar Romero Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Isaac Escobar Romero.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal Isaac Escobar Romero solicitó la revisión de la providencia que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el veinticinco (25) de abril del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), que confirmó el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por medio del que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad del medio de control1.
La parte demandante invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Asimismo, señaló que “probablemente” se estructuraba la causal del numeral 1 del citado artículo que establece: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Este Despacho rechazó el recurso extraordinario, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2,. La Sala Diecisiete Especial de Decisión, a través de la providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), revocó el auto en el que se rechazó el recurso extraordinario y otorgó un término de cinco (5) días a la parte actora para que precisara el nombre del demandante que representaba y aportara el poder otorgado para la interposición del recurso extraordinario3. 1 Índice No. 5 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 6 en Samai. 3 Índice No. 36 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 (1897) Demandante: Isaac Escobar Romero Atendido aquel requerimiento, este Despacho, por auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), admitió el recurso extraordinario de revisión4. La Procuraduría delegada Sección Segunda allegó concepto sobre el presente asunto5.
El Departamento del Atlántico, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), presentó la contestación al recurso extraordinario interpuesto por Isaac Escobar6. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)7, resultan aplicables a este asunto las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), de conformidad con lo prescrito en el artículo 308 de esta normativa8. 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2119 y 25410 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas solicitadas: 2.2.1. Parte demandante La parte actora, en el escrito del recurso extraordinario de revisión, solicitó, se tenga como prueba el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 08001- 23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018), en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto en el que rechazó la demanda interpuesta por aquel, confirmado por el Consejo de Estado, en la providencia cuya revisión pretende en el presente proceso.
Comoquiera que el recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que hace alusión a la existencia de nulidad en la providencia objeto de revisión, el expediente ordinario en el que esta se profirió se revela como un medio conducente11, 4 Índice No. 50 en Samai. 5 Índice No. 57 en Samai. 6 Índice No. 59 en Samai. 7 Corresponde aclarar que la fecha de presentación del recurso consta en el correo electrónico que el abogado Javier Torres envió al Tribunal Administrativo de Barranquilla (archivo 5, p. 94, índice 2 en Samai).
Sin embargo, conforme al índice No. 1 en Samai, el recurso extraordinario de revisión se radicó el 19 de marzo de 2021. 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 9 “Artículo 211. Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 11 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01122-00 (1897) Demandante: Isaac Escobar Romero pertinente12 y útil13 para determinar si se configura o no aquella causal.
Así las cosas y en vista de que el demandante lo aportó, el Despacho lo tendrá como prueba. 2.2.2. Parte demandada El Departamento del Atlántico no solicitó pruebas, en la contestación del recurso extraordinario14. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no solicitó pruebas, en el concepto que presentó sobre el fondo del asunto. 2.3.
Reconocimiento de personería El secretario jurídico del Departamento del Atlántico confirió poder a Fernando Antonio Castillo Solano para que este represente judicialmente a la referida entidad en el proceso de la referencia15, por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar como apoderado judicial de parte demandada, por cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. No. 08001-23-33-000-2018-00111-01 (5394-2018).
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Fernando Antonio Castillo Solano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.271.209 y portador de la tarjeta profesional No. 172.327 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la entidad demandada en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 12 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 13 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 112. 14 La Secretaría General de la Corporación, el 29 de abril de 2024, notificó por correo electrónico, a la demandada del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, esta tenía hasta el 15 de mayo de 2024 para contestar la demanda; fecha en la que la presentó. 15 Índices No. 33 y 37 en Samai. 16 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.