CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06726-01 Accionante: José Luis Trinidad Carrero Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por José Luis Trinidad Carrero en contra del fallo de tutela del 3 de febrero 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela José Luis Trinidad Carrero interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que consideró vulnerados con las providencias del 20 de enero de 2021 y 11 de agosto de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, que negaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001333300220160036400. 2.- Hechos 2.1.- El accionante ingresó a laborar como patrullero de la Policía Nacional el 14 de julio de 2008 hasta el 8 de abril de 2016, momento en el cual fue notificado de la resolución 106 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo. 2.2.- Por lo narrado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efectos la resolución mencionada y a título de restablecimiento reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Yopal sin solución de continuidad al igual que reconocer, liquidar y pagar los valores y conceptos dejados de percibir durante su desvinculación. 2.3.- El asunto contencioso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que mediante fallo del 20 de enero de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda en tanto consideró que existieron suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión de desvincular del servicio al actor. 2.4.- Inconforme con lo decidido, presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, confirmó lo decidido por el a quo bajo similares argumentos. 3.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que se incurrió en un defecto fáctico y lo fundamentó así: “El Tribunal Administrativo de Casanare, contando con la totalidad de mi expediente administrativo y disciplinario, de mi hoja de vida y formularios de seguimiento, que daban cuenta evidente del adecuado cumplimiento de mis funciones en la entidad y de mi buen comportamiento, optó por considerar – al igual que la Junta de Evaluación y Clasificación-, que dos supuestos concretos, el presunto procedimiento policivo irregular y el registro de un proceso activo en el SPOA, configuraban razones suficientes, proporcionales y razonables para motivar el retiro.
Se trata de un defecto fáctico puro, pues pese a acudir a un precedente aplicable, yerra en su aplicación por no hacer una lectura completa e integral del expediente. En últimas, el Tribunal, careciendo de apoyo probatorio que diera cuenta de una motivación adecuada, completa, proporcional y razonable, dio por satisfechos los supuestos jurisprudenciales aplicables (reglas de unificación), aún cuando éstas no estaban plenamente acreditadas”. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: TUTELE mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al trabajo (artículo 25 C.P.), el debido proceso (artículo 29 C.P.), a la estabilidad laboral (artículo 53 C.P.), y la seguridad jurídica y confianza legítima (artículo 83 C.P.)
SEGUNDO: ANULE TOTALMENTE el fallo de primera instancia del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) del 20 de enero de 2021 que negó las pretensiones de la demanda y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de agosto de 2022 que confirmó la sentencia de primera instancia.
TERCERO: ORDENE al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) tomar una determinación conforme a la realidad procesal”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Policía Nacional contestó e indicó que las pretensiones de tutela no tienen vocación de prosperidad por cuanto lo que se busca es que el juez constitucional realice nuevamente un juicio de validez y legalidad del asunto que le corresponde al juez natural. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Casanare también allegó su respuesta y pidió que se niegue la solicitud de amparo, pues no se encuentra configurado el defecto fáctico, ya que la providencia objeto de tutela se profirió con base en un estudio integral del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica y de forma objetiva. 5.4.- El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal remitió su informe y pidió que se declare la improcedencia de la acción, pues no se identificaron los presuntos yerros específicos que podrían vulnerar los derechos fundamentales alegados, ni existen aspectos que deban debatirse en este escenario constitucional. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 3 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Para ello adujo lo que sigue: “Con ese mismo enfoque, una vez valorada la Resolución 106 del 7 de abril de 2016, en armonía con las demás pruebas aportadas al expediente ordinario, el Tribunal accionado consideró que el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la facultad discrecional de retiro persiguió el mejoramiento del servicio y que, bajo ese contexto, en el acto administrativo demandado se examinaron las conductas y comportamientos del hoy accionante en el último año de servicios, en el que, además de la investigación penal que cursaba en su contra por el delito de falso testimonio, se evidenciaron registros negativos y llamados de atención que incidieron de forma directa en la prestación del servicio policial y en la buena marcha e imagen de la institución. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare”. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el accionante impugnó y reiteró lo expresado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa Aunque el actor demanda por vía de tutela las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-3333-002-2016-00364-01, esta Sala de Subsección solo hará referencia al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto fue el que puso fin al asunto ordinario. 2.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales respecto de la aplicación de la normatividad vigente dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-3333-002-2016-00364-01, como se procede a explicar. 5.2.1.- Al respecto, la Sala observa que el señor Trinidad Carrero solicitó que se declarara la nulidad de la resolución 106 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional y a título de restablecimiento su reintegro y los pagos correspondientes.
En punto de lo último, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmatoria de la de primera instancia, se señaló que: “Se resalta, que para retirar del servicio en forma voluntaria a un miembro de la institución, debe necesariamente efectuarse el análisis realizado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación 172 de 2015 y de las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2022 atrás referidas.
En ese orden de ideas, la Sala atendiendo a los criterios impartidos en dichas providencias, evidencia que en este caso la Resolución No. 106 de 07 de abril de 2016 por la cual se ordenó el retiro del demandante se encuentra motivada pues tal acto administrativo no solo hace referencia a las normas que confieren la potestad discrecional al Gobierno Nacional para apartar del cargo a miembros de la Policía Nacional, sino también detalla las situaciones que condujeron a la recomendación de retiro derivadas del análisis de la hoja de vida y formularios de evaluación y desempeño del ex patrullero, por lo que se observa que se exponen las razones objetivas y los hechos ciertos en los que sustentó tal decisión”.
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela el accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de declarar que el acto administrativo invocado infringe la Constitución Política, desconociendo que en el fallo atacado quedó ampliamente definido y claro que el retiro del actor de la Policia Nacional se dio con base en la discrecionalidad propia de la institución y luego de la recomendación emitida por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación con un fin de mejoramiento del servicio y con apoyo adicional en anotaciones, registros negativos y llamados de atención que incidieron en lo decidido.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.3.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirma la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido el 03 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones mencionadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00