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11001031500020210971201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mirian Parra Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-09712-01 Actores: Mirian Parra Castillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Mirian Parra Castillo, Luz Dary Parra y Helmer José López Ramírez, contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Mirian Parra Castillo, Luz Dary Parra y Helmer José López Ramírez, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 3 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que se adelantara bajo el radicado No. 76001-33-33-003-2016-00397-01.

En amparo del derecho invocado, solicitan: “(…) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del el (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, la revisión y revocatorias de las sentencias N° 197 del 12 de Diciembre de 2019 y N° 11 del 3 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN, (primer y segunda instancia) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, declarando al MINISTERIO DE DEFENZA – POLICIA NACIONAL responsable administrativamente por la muerte del Joven DIEGO FERNANDO PARRA.

(…)”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Adujeron que el 25 de noviembre de 2015, el señor Diego Fernando Parra Castillo se encontraba en compañía de su amigo Jefferson Arlex Muñoz Jiménez en la carrera 26 con calle 20 del barrio Tomás Uribe del Municipio de Tuluá, sector conocido como la Chichería, comprando marihuana, cuando unos policías que se encontraban realizando vigilancia les dispararon, ocasionando la muerte al señor Parra, quien recibió cinco impactos de bala.

Expresaron que al momento de la muerte, el señor Diego Fernando Parra tenía 22 años de edad y se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Clínica San Francisco de Tuluá, Valle del Cauca. Señalaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Fernando Parra Castillo.

Indicaron que el referido medio de control le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y le fue asignado el Radicado No. 76111-33-33- 003-2016-00397-00. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “( )

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la responsabilidad endilgada, por MIRYAM PARRA CASTILLO Y OTROS. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda ( )”. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, confirmó la providencia endilgada. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia acusada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque inobservó que el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial, permitia establecer que los patrulleros Ramirez y Patiño no se encontraban en peligro de muerte al momento de los hechos y, en consecuencia, no debieron disparar en contra del joven Diego Fernando Parra. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y a la señora María Rubiela Martínez de Parra, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, solicitó que se niegue la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que contrario a lo señalado por los accionantes, si se valoró el informe pericial de balística forense de la dirección regional suroccidente número DRSOCCDTE – LBAF – 0000159- 2016, al explicar que los disparos que recibió el señor Diego Fernando Parra, impactaron el costado izquierdo y la espalda, y no de frente como afirmó en su testimonio el señor Yeferson Muñoz, cuando supuestamente quiso acercarse a los policiales ante el requerimiento de la patrulla, recibiendo sin razón alguna las heridas con arma de fuego.

Resaltó que la actuación de los patrulleros se llevó a cabo en cumplimiento de un deber legal y en protección de la vida del señor Germán Yuri Murcia Cardona, como último recurso ante la comisión del delito que observaron, obligándolos a actuar, haciendo un uso legítimo de las armas de fuego, teoría que tuvo mayor credibilidad frente a la que soportó la parte demandante con un testigo que finalmente fue condenado a pena privativa de la libertad dentro del proceso penal.

Concluyó que no se configuró ningún presupuesto de vulneración al debido proceso en el análisis probatorio del medio de control que, por el contrario, si evidenció la actuación de la victima y el herido en el hecho punible, debate que fue abordado con sana critica y “prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica” y “aplicando las máximas de la experiencia que no son más que las generalizaciones surgidas de los hallazgos aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente admitido” como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en fallo del 15 de octubre de 2013 radicado 25000-23-15- 000-2003- 01080-01 (30754) 4.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se niegue el amparo de tutela porque en la providencia acusada, por cuanto que tuvo en cuenta los hechos y fundamentos de derecho aplicables al caso. 4.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los señores Mirian Parra Castillo y otros, derivado de la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que no está en la obligación de soportar 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera[1], mediante sentencia de 20 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que en el expediente está plenamente acreditado que: (i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expidió la sentencia el 3 de marzo de 2021 y se notificó a las partes mediante correo electrónico el 5 de mayo de 2021 y (ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 11 de noviembre de 2021, es decir, 6 meses y 6 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Agregó que con fundamento en lo expuesto en precedencia, la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Sostuvo que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 6.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Primera, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto endilgado. Indicó que esta Corporación, no tuvo en cuenta que la fecha en que efectivamente se le notificó la providencia acusada fue el 18 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se cumpliría con el requisito general de inmediatez.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[2]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por los señores Mirian Parra Castillo, Luz Dary Parra y Helmer José López; en tanto, como lo alegan los demandantes, la solicitud debe superar el requisito de inmediatez, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11]. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de marzo de 2021, se notificó mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2021 y quedó en firme el 11 de mayo de 2021; en tanto que el plazo para interponer la acción de tutela feneció el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual la actora radicó el escrito de tutela el 11 de noviembre de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un plazo razonable. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Mirian Parra Castillo, Luz Dary Parra y Helmer José López Ramírez, a través de apoderado, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque la autoridad judicial inobservó que el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial, permitia establecer que los patrulleros Ramirez y Patiño no se encontraban en peligro de muerte al momento de los hechos y, en consecuencia, no debieron disparar en contra del joven Diego Fernando Parra.

El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia 20 de enero de 2022, proferida en el presente trámite constitucional, declaró improcedente el amparo de tutela porque no cumplió con el requisito general de inmediatez. La parte actora inconforme con la decisión, impugnó la sentencia  del A- quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que esta Corporación, no tuvo en cuenta que la fecha en que efectivamente se le notificó la providencia acusada fue el 18 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se cumpliría el requisito general de inmediatez.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos más relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados • Los señores Mirian Parra Castillo, Luz Dary Parra y Helmer José López Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Fernando Parra Castillo. • Indicaron que el referido medio de control le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y le fue asignado el Radicado No. 76111-33-33- 003-2016-00397-00 • El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “( )

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la responsabilidad endilgada, por MIRYAM PARRA CASTILLO Y OTROS. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda ( )”. (Sic) • Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. • El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, confirmó la providencia endilgada, con fundamento en lo siguiente: “(…) Verificada la existencia del daño, esto es, la muerte, la Sala abordará el análisis del material probatorio con miras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y si aquella es atribuible a la demandada, como se sostiene en la demanda.

El 25 de noviembre de 2015, los patrulleros Mauricio Ramírez Ramírez y Paola Andrea Patiño diligenciaron el formato “INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA -FPJ-5-” donde relataron que a las 21:10 horas del día 25 de noviembre de 2015, mientras se encontraban realizando un plan de registro y control a personas sobre la carrera 26 con calle 20 de la ciudad de Tuluá́, unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta AX100 de color negro, conducida por un hombre de tez trigueña identificado posteriormente como Jefferson Arlex Muñoz Jiménez y el parrillero identificado como Diego Fernando Parra Castillo, sin percatarse que los uniformados se encontraban a unos metros, atentaron contra la vida del señor German Yuri Murcia Cardona, que recibió́ por parte del parrillero unos impactos de bala.

Al observar dicho acontecimiento, los policías inmediatamente con voz fuerte le ordenan soltar el arma, sin embargo, el sujeto volteó y disparó contra los uniformados tratando de huir en la motocicleta, pero caen e intentan escapar a pie mientras sigue disparando, por lo que la patrulla reacciona de la misma manera y abre fuego y ambos infractores quedan heridos.

En ese momento, la comunidad de la Chichería indignada se abalanzó contra los dos sujetos con el propósito de agredirlos. Informaron que, debido a la aglomeración perdieron de vista el arma, pues una persona del sector aprovechó el disturbio para tomarla, posteriormente, pidieron apoyo y asistencia médica que trasladó a los heridos a la Clínica San Francisco, procediendo a acordonar el lugar de los hechos y disipar con los refuerzos a la multitud.

A continuación, levantan la motocicleta en la que se desplazaban los presuntos delincuentes encontrando debajo un arma de fuego de fabricación hechiza calibre 16, inmediatamente se recolectó para embalarla y rotularla y abrir cadena de custodia (fl.18). (…) El 15 de marzo de 2016, se suscribió el “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13-” donde se examinaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas: Kit FGN-15144-2014 tomado a Jefferson Arlex Muñoz Jiménez de sus manos y sus prendas, Kit FGN- 15142-2014 tomado a Germán Yuri Murcia Cardona (víctima) de sus manos y de sus prendas.

El resultado de dicho procedimiento fue el siguiente: ( ) 9. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Del estudio practicado en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: -No se encontraron partículas de residuos de disparo en el KIT. No. Kit FGN-15144- 2014 que corresponde a las muestras tomadas a Yefferson Arlex Muñoz Jiménez -Si se encontraron partículas de residuo de disparo en el KIT No. FGN-15142-2014 que corresponde a las muestras tomadas a Germán Yuri Murcia Cardona - Víctima.

(…) Hasta aquí, la parte actora logró acreditar que: i) el 25 de noviembre de 2015, el señor Diego Fernando Parra Castillo se encontraba a las 9:10 de la noche en el sector conocido como la Chichería de la ciudad de Tuluá en compañía de su amigo Alex Jefferson Muñoz, quienes se movilizaban en una motocicleta negra AX, ii) en esa misma fecha, los patrulleros de la Policía Nacional Paola Andrea Patiño Londoño y Mauricio Ramírez Ramírez se encontraban en el sector realizando labor de vigilancia, iii) en esa misma fecha, hora y lugar el señor German Yuri Murcia Cardona sufrió un atentado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta negra AX, quienes le propinaron unos disparos y como consecuencia de ello, fue remitido a la Clínica San Francisco donde señaló a los agresores, que fueron llevados a la misma institución médica, iv) los policías accionaron sus armas de dotación oficial contra el señor Diego Fernando Parra Castillo y Jefferson Muñoz, v) el señor Diego Fernando Parra Castillo falleció el 25 de noviembre de 2015, como consecuencia de las heridas ocasionadas por unos impactos de bala, vi) cerca de la motocicleta AX de color negro fue hallada un arma de fabricación hechiza, calibre 16 y vii) Jefferson Muñoz fue condenado por el delito de tentativa de Homicidio al señor German Yuri Murcia Cardona.

El apoderado de la parte demandante insiste en que el señor Diego Fernando Parra Castillo no portaba un arma de fuego, empero, la Sala encuentra la configuración de suficientes indicios con base en los cuales puede concluir que participó en la comisión de un ilícito, pues, i) su acompañante fue condenado por tentativa de homicidio del señor German Yuri Murcia Cardona por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2015, ii) la víctima identificó a los agresores, dentro de los que se encontraba el occiso.

Se recuerda que el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Con base en lo anterior, se concluye que efectivamente se produjo un daño, consistente en la muerte de Diego Parra, en nexo con el servicio policial, porque el deceso fue el resultado del accionar de las armas de fuego de dotación oficial en cinco oportunidades, pero el daño no es consecuencia de una falla del servicio, y por el contrario, se acreditó la ruptura del nexo causal, toda vez que la víctima participó activamente en la comisión de un delito y resultó lesionado cuando pretendía huir disparando contra los agentes del orden.

Por el contrario, no se demostró que intempestivamente y sin razón alguna los patrulleros hubieran abierto fuego contra el señor Diego Fernando Parra. El informe de la investigadora privada obrante en el expediente, pese a que fue ratificado en el proceso y reconocidas sus fotos por las partes, no es prueba suficiente para demostrar los hechos narrados en la demanda, pues solo se fundamentó en el relato expuesto por el señor Jefferson, cuando las demás pruebas recaudas revelan una verdad procesal distinta.

En vista de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada. (…)”. (Sic) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia acusada, estimó que del análisis de los elementos materiales probatorios, incluyendo el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial, se pudo concluir lo siguiente: 1. El 25 de noviembre de 2015, el señor Diego Fernando Parra Castillo se encontraba a las 9:10 de la noche en el sector conocido como la Chichería de la ciudad de Tuluá en compañía de su amigo Alex Jefferson Muñoz, quienes se movilizaban en una motocicleta negra AX. 2.

El 25 de noviembre de 2015, los patrulleros de la Policía Nacional Paola Andrea Patiño Londoño y Mauricio Ramírez Ramírez se encontraban en el sector realizando labor de vigilancia. 3. El 25 de noviembre de 2015, el señor German Yuri Murcia Cardona sufrió un atentado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta negra AX, quienes le propinaron unos disparos y como consecuencia de ello, fue remitido a la Clínica San Francisco donde señaló a los agresores, que fueron llevados a la misma institución médica. 4.

Los policías accionaron sus armas de dotación oficial contra los señores Diego Fernando Parra Castillo y Jefferson Muñoz. 5. El señor Diego Fernando Parra Castillo falleció el 25 de noviembre de 2015, como consecuencia de las heridas ocasionadas por unos impactos de bala. 6. Cerca de la motocicleta AX de color negro fue hallada un arma de fabricación hechiza, calibre 16. 7.

El señor Jefferson Muñoz fue condenado por el delito de tentativa de Homicidio al señor German Yuri Murcia Cardona. Bajo esas consideraciones, manifestó que se configuraron varios indicios, con los cuales se puede concluir que el señor Diego Fernando Parra Castillo participó en la comisión de un ilícito, aunado a que el señor German Yuri Murcia Cardona, como víctima de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2015, lo identificó como uno de los agresores.

Con base en lo anterior, concluyó que (i) se produjo un daño, consistente en la muerte de Diego Parra; (ii) hay un nexo con el servicio policial, porque el deceso fue el resultado del accionar de las armas de fuego de dotación oficial en cinco oportunidades y (iii) si bien hay un daño, no es consecuencia de una falla del servicio porque se acreditó la ruptura del nexo causal, toda vez que se produjo el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues se probó que el occiso participó activamente en la comisión de un delito, resultando lesionado cuando pretendía huir disparando contra los agentes de policía. En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que si bien se probó el daño consistente en la muerte del señor Parra y el nexo causal, esto es, que el deceso fue el resultado del accionar de las armas de fuego de dotación oficial en cinco oportunidades; lo cierto es que de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial, se pudo determinar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el De cujus participó activamente en la comisión de un delito y resultó lesionado cuando pretendía huir disparando contra los policiales.

En este sentido, es pertinente resaltar que aunque los hoy tutelantes señalan que el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial, no se tuvo en cuenta dentro del análisis efectuado por la providencia acusada, lo cierto es que el Tribunal efectuó el análisis de dicha prueba, a partir del cual pudo establecer que: “El 15 de marzo de 2016, se suscribió el “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-13-” donde se examinaron los siguientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas: Kit FGN-15144-2014 tomado a Jefferson Arlex Muñoz Jiménez de sus manos y sus prendas, Kit FGN- 15142-2014 tomado a Germán Yuri Murcia Cardona (víctima) de sus manos y de sus prendas.

El resultado de dicho procedimiento fue el siguiente: ( ) 9. INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS Del estudio practicado en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: -No se encontraron partículas de residuos de disparo en el KIT. No. Kit FGN-15144- 2014 que corresponde a las muestras tomadas a Yefferson Arlex Muñoz Jiménez -Si se encontraron partículas de residuo de disparo en el KIT No. FGN-15142-2014 que corresponde a las muestras tomadas a Germán Yuri Murcia Cardona - Víctima.

(…) (Sic). Ahora bien, la parte actora manifestó que el defecto en la providencia acusada consistía en que de esa prueba se podía concluir que el señor Diego Fernando Parra Castillo no portaba armas de fuego; sin embargo, conforme con lo expuesto por el Tribunal y del análisis realizado por la Sala de ese informe, se estableció que no le asiste razón a los accionantes, puesto que al De cujus no se le tomó esa muestra.

Así las cosas, es importante destacar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue el resultado de un análisis de todos los elementos materiales probatorios allegados por las partes dentro del proceso de reparación directa, incluyendo el informe de laboratorio- FPJ-13 de la Policía Judicial. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

II. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, pero en el sentido de negar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los efectos finales son los mismos y habida cuenta de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Índice 26 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2021-05296-00 [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009,Ñ [pic]Ó [pic]Ù [pic]Û [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic]  [pic]¢ [pic]£ [pic]¤ [pic][pic][pic][pic][pic] |[pic][pic]|[pic]}[pic]–[pic][pic]¶[pic][pic]@[pic]J[pic]K[pic]M[pic]Ü[pic]ó [pic]ø[pic]ù[pic][pic] [pic]Æ[pic]Ú[pic]Ü[pic][pic][pic]([pic]^[pic]”[pic]¤[pic] [pic][pic][pic]ïÞïÞÞÍÀÍÞÍÀÍÞÞÍÀÞÍÞͯ¢¢¢¢•¢•¢•¢•¢¢•¢‹•¢•‹•‹¢‹~¢¢‹h÷?htK,OJ[4] QJ[5]^J[6]htK,OJ[7]QJ[8]^J[9]h÷?h¢;JOJ[10]QJ[11]^J[12]h÷?h¥<?OJ[13]QJ[14]^J[15] h÷?h¥<?OJ[16]QJ[17]^J[18]mH sH h÷?hatOJ[19]QJ[20]^J[21] h÷?hatOJ[22] T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [23] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [24] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [26] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [27] Sentencia T-538 de 1994. [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [29] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [30] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.