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73001233300020190022101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-25

Radicación interna: 1155-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Rubiela Giraldo De Acosta·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-01 (1155-2025) Ejecutante: María Rubiela Giraldo de Acosta Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I. CUESTIÓN PREVIA El despacho encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un yerro procesal al conceder el recurso de apelación contra la sentencia de excepciones en el efecto devolutivo mediante auto del 3 de abril de 2025, cuando lo correcto era en el efecto suspensivo.

Lo anterior, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de esta corporación, en auto de unificación jurisprudencial1, estableció que «el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, es el previsto en el artículo 247 del CPACA».

Adicionalmente, esta Subsección ha señalado que la apelación interpuesta contra una sentencia de primera instancia en un proceso ejecutivo debe concederse en el efecto suspensivo, como se observa a continuación: En aras de la claridad, agregase a lo expuesto que, si bien el inciso final del artículo 325 del CGP señaló que «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia», los parágrafos 1º y 2º del artículo 243 del CPACA previeron que «[e]l recurso de apelación contra las sentencias [ ] se concederá en el efecto suspensivo» y que, en el proceso ejecutivo, «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», sin discriminación del medio de control que se adelante. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-00857-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-01 (1155-2025) Ejecutante: María Rubiela Giraldo de Acosta Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 31.

Es decir que, conforme con el criterio vigente de esta corporación, plasmado en el auto de unificación proferido por la Sala Plena el 12 de septiembre de 2023, debe aplicarse la norma especial, esto es el CPACA, según el cual, el recurso presentado contra la sentencia se concede en el efecto suspensivo, tal y como lo dispuso el a quo en el auto del 14 de septiembre de 2021.

En consecuencia, la Sala procederá a proferir la sentencia de segunda instancia2. Subrayado fuera del texto. En conclusión, es claro que el régimen aplicable para el recurso de apelación contra sentencias en procesos ejecutivos es el artículo 247 del CPACA que prevalece como disposición especial e impone que el recurso se conceda en el efecto suspensivo.

Por lo tanto, y a efecto de corregir el efecto en que fue concedido el recurso que nos ocupa, se hace indispensable acudir a lo previsto en el artículo 325 del CGP que establece que cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Así las cosas, se procederá a ajustar el efecto del referido recurso al suspensivo, lo cual permite dar continuidad al proceso.

II. CONSIDERACIONES Al presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 247. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de febrero de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022).

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-01 (1155-2025) Ejecutante: María Rubiela Giraldo de Acosta Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir […] (negrillas fuera del texto).

Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 11 de febrero de 20253, y el recurso fue radicado el 13 de febrero de 20254, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma.

Asimismo, se constata que el recurso de apelación de la entidad ejecutada fue interpuesto por la abogada María Eugenia Salazar Puentes, a quien se le sustituyó poder con facultad para interponer recursos5. Dado que no se hizo con anterioridad, se le reconocerá personería para que actúe como la apoderada judicial de la entidad demandada.

Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA6. 3 Samai Tribunal, índice 87. 4 Samai Tribunal, índice 90.

Págs. 1 al 11 5 Samai Tribunal, índice 90. Pág. 13. 6 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Destacado fuera del texto. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00221-01 (1155-2025) Ejecutante: María Rubiela Giraldo de Acosta Ejecutado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG en contra de la sentencia proferida 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6, del artículo 247 ibidem. Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Ajustar al efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Tolima la anterior decisión.

TERCERO: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG en contra de la sentencia proferida 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CUARTO: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada María Eugenia Salazar Puentes, identificada con la cédula de ciudadanía 52.959.137 y portadora de la tarjeta profesional 256.081 del CSJ, para que actúe como la apoderada judicial de la entidad ejecutada.

SEXTO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM