Micelio
85001233300020150011601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-10-28

Radicación interna: 65106 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Esperanza Diaz Fonseca·Demandado: Lina Maria Barragan Ramirez, Municipio De Yopal (Casanare)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) DEMANDANTE: ESPERANZA DÍAZ FONSECA DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL-CASANARE Y OTRO REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: Daños generados con ocasión del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL: Impide el estudio de fondo de las pretensiones / CERTEZA DEL DAÑO: En todos los escenarios donde se pretenda la declaratoria de responsabilidad de la administración el análisis debe iniciar con la constatación de un daño cierto / ERROR JURISDICCIONAL: La decisión adoptada por la entidad demandada se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso / DEBER DE MITIGACIÓN DEL DAÑO: La víctima debe actuar, en la medida de sus posibilidades, de tal modo que evite la extensión del resultado dañoso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2013, el Municipio de Yopal, mediante la Corregidora de Santa Fe de Morichal, practicó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio El Chircal, en contra de la señora Esperanza Díaz Fonseca, quien afirma que en esa actuación se incurrió en múltiples irregularidades que le generaron una serie de perjuicios.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 14 de abril de 2015, la señora Esperanza Díaz Fonseca, por intermedio de apoderado judicial (fl.11), presentó demanda de reparación directa en contra del 2 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán Ramírez, con el fin de que se declaren las siguientes pretensiones (se transcribe incluyendo posibles errores):

PRIMERO. Declarar administrativa, patrimonialmente y contractualmente responsable al municipio de Yopal y a Lina María Barragán Ramírez de todos los perjuicios sufridos y acontecidos con ocasión del actuar mal intencionado de sus funcionarios adscritos a la secretaria de gobierno de la alcaldía municipal de Yopal y que de manera anticipada se tasan en la suma de seiscientos millones de pesos M/CTE ($600.000.000), a título de perjuicios materiales y conforme a la tasación que en antecedentemente se ha hecho.

SEGUNDO. -Condenar al municipio de Yopal y a Lina maría Barragán Ramírez, a pagar a la demandante los perjuicios de orden material daño emergente, y perjuicios de orden moral tasados al máximo permitido, ocasionados por el no pago de la prestación de servicios, que se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. TERCERO.-Reconozca los perjuicios morales causados por el lanzamiento efectuado tanto a mi representada como a sus hijas mayores, nietos y a su menor hijo.

Como fundamentos fácticos, se narró que el 17 de junio de 2013, la señora Lina María Barragán Ramírez formuló querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la demandante Esperanza Díaz Fonseca, en relación con el predio rural denominado el Chircal, ubicado en la vereda Morichal del municipio de Yopal, que hacía parte de uno de mayor extensión, denominado El Gavilán. El 4 de septiembre de 2013, el alcalde del municipio de Yopal admitió la querella y ordenó el lanzamiento en contra de la demandante, sin que se hubiera surtido la notificación a los ocupantes.

El 6 de noviembre de 2013, se comunicó a la demandante mediante llamada telefónica que la diligencia de lanzamiento se realizaría al día siguiente, pero la misma fue suspendida, reprogramada una vez más y, finalmente, materializada el 19 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que la corregidora de Morichal declaró demostrada la ocupación de hecho e impartió la orden de desalojar el predio.

Entre la señora Lina María Barragán Ramírez y la demandante se había celebrado un contrato de transacción, en el cual se reconoció que esta última era asociada gestora con derecho a la explotación del predio El Chircal, permiso otorgado por el propietario con una antelación de 17 años, quien recibía parte del dinero generado con la comercialización del ladrillo y, a cambio, se le permitía la explotación del terreno. En ese contrato de transacción se estableció que lo único por definir era “que a partir del día 8 de diciembre de 2012 se prorrogue hasta el 30 de mayo de 2013 la entrega definitiva por parte de la señora Esperanza Díaz Fonseca del chircal y sus 3 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa instalaciones en la forma como se encontraba, a la señorita Lina María Barragán”, de lo que no se desprendía una obligación de la accionante de entregar el predio el 30 de mayo de 2013, pues solo se pactó que el 8 de diciembre se definiría, es decir, existía una obligación pendiente de establecer, contrario a lo interpretado por los funcionarios que erraron al disponer el lanzamiento por ocupación de hecho.

En atención al contrato de transacción, no le asistía razón a Lina María Barragán Ramírez para solicitar el lanzamiento, ante la inexistencia de una invasión violenta o clandestina, en tanto la ocupación de la demandante se efectuó con permiso del propietario que databa de más de 17 años, de ahí que el alcalde se equivocó en la vía empleada, causando perjuicios materiales y morales, lo que se puso de presente en la diligencia acompañado de pruebas, que no fueron decretadas ni valoradas por la corregidora.

La corregidora, en un acto contrario a derecho, junto con la querellante y el consejero legal, tenían preparado todo el andamiaje jurídico, humano y técnico para proceder a sacar del lugar de habitación a la demandante junto con su familia, así que utilizando maquinaria pesada ingresaron a la fuerza y destruyeron las construcciones edificadas en los últimos 17 años, actos realizados con beneplácito de la personera, quien no asistió a la diligencia y envió un concepto equivocado.

Las diferencias surgidas del contrato de transacción no eran del resorte de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria; pero la corregidora se arrogó competencia para declarar demostrada la ocupación, equivocación que es fruto de un concierto entre quienes intervinieron para despojar del predio a la demandante y sustraer sus enseres, como la ropa, utensilios de cocina, electrodomésticos, televisores, bicicletas, animales de patio, pero, especialmente, un aproximado de 400.000 ladrillos listos para el mercado, 150.000 ladrillos listos para hornear, 25.000 bloques listos para comercializar, dos hornos llenos que contenían 65.000 ladrillos quemados.

A la fecha de presentación de la demanda, estos bienes no han sido entregados, debido a que la corregidora cerró el broche con candado, pusieron vigilancia privada y con retroexcavadora derribaron construcciones y destruyeron los bienes de la demandante, permitiendo que la querellante se apropiara de todas sus pertenencias. La corregidora malinterpretó el contenido de la ordenanza No. 015 de 2006-Código de Policía de Casanare, por cuanto la acción de lanzamiento por ocupación de hecho debe suspenderse, una vez que se demuestre que la ocupación no fue 4 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa clandestina ni violenta y, en el caso concreto, la demandante demostró que estaba allí por beneplácito del propietario desde hacía 17 años, lugar donde tenía su vivienda y negocio, por lo que ha sido víctima de una actuación irregular y de un concierto preparado para despojarla de su trabajo y pertenencias, sin que le dieran oportunidad de retirar sus pertenencias.

Por estos hechos se presentó una acción de tutela, la cual fue negada tanto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, acto inentendible porque el juez constitucional no comprendió los presupuestos de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho y partió de que la demandante estaba allí de manera violenta y clandestina. 2.2.

Por auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare se declaró incompetente, por considerar que, al reclamarse la posesión o tenencia de la cual fue privada la demandante y al involucrar a una persona particular, el conocimiento del litigio recaía en la jurisdicción ordinaria (fl. 68. C.1). 2.3. Luego de que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal inadmitiera la demanda, la parte demandante adecuó la misma a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que, finalmente, el 19 de agosto de 2015 se profirió auto admisorio (fls. 74-76 C.1). 2.4.

Surtidas las notificaciones correspondientes (fls. 83-93 C.1), la parte demandante se opuso en los siguientes términos: 2.4.1. La señora Lina María Barragán Ramírez excepcionó la culpa exclusiva de la demandante, toda vez que, a pesar de haberse ordenado desalojar el predio, no ha querido retirar algunos bienes muebles, como lo demuestran los escritos emitidos por la corregidora y las respuestas de la accionante, en los cuales se evidencia su negativa a recibir los bienes.

Tampoco se encuentran reunidos los elementos de responsabilidad, comoquiera que la demandada y la administración actuaron conforme a la ley en el trámite del proceso de lanzamiento, como lo demuestran los fallos emitidos por los jueces de tutela (fls. 95-101 C.1). 2.4.2. El municipio de Yopal planteó como excepción previa la falta de jurisdicción; indebida escogencia de la acción y trámite inadecuado de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; e ineptitud sustantiva de la demanda. 5 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa De fondo, propuso la inexistencia de violación de normas, en razón a que el procedimiento fue analizado por jueces de tutela que no encontraron vulnerado el debido proceso de la demandante; culpa exclusiva de la señora Esperanza Díaz Fonseca al querer permanecer de manera arbitraria en un inmueble que no era de su propiedad; e inexistencia de título de imputación en su contra, porque actuó en cumplimiento de sus funciones según lo regulado por la Ordenanza 15 de 2006 (fls. 147- 158 C.1). 2.5.

El 6 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal celebró la primera sesión de la audiencia inicial (fls.333-335 C.2), la cual fue reanudada el 1 de julio de 2016, oportunidad en la que la demandante y la señora Lina María Barragán llegaron a un acuerdo para el retiro de los ladrillos que aún estaban en el predio (fls. 338-340 C.2).

El 24 de agosto de 2016 se continuó con la diligencia verificando el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes, ante lo cual, la demandante afirmó que había retirado 51.000 unidades de ladrillo y 1.200 bloques. El Despacho conminó a los sujetos procesales para seguir cumpliendo lo acordado y declaró agotada esta fase del proceso.

En cuanto a las excepciones previas, declaró probada la falta de jurisdicción respecto del municipio de Yopal, de modo que proseguiría la actuación frente a la demandada Lina María Barragán. Decisión recurrida por las partes, pero confirmada por el Despacho, quien a su vez concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Yopal (fls. 358-362 C.2). 2.6.

El 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión y suscitó el conflicto negativo de competencias (fls. 23-27 C.3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal). 2.7. El 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación del fuero de atracción (fls. 378-388 C.2). 2.8.

El 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó continuar con el proceso a partir de la audiencia inicial (fls. 390-391 C.2), que se llevó a cabo el 12 de diciembre siguiente (fls. 397-401 C.2). 6 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2.9.

La audiencia de pruebas se celebró el 20 de febrero de 2019 (fls. 419-422 C.3) 2.10. El 7 de junio de 2019 se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl.424 C.3), oportunidad en la cual las partes presentaron los pronunciamientos correspondientes (fls. 426-444 C.3). 3. Sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que, aunque inicialmente existió una sociedad de hecho para explotar y vender ladrillo entre el señor Jorge Eliseo Barragán Mujica y la señora Esperanza Díaz Fonseca, dicha sociedad terminó con la celebración del contrato de transacción, en el cual la demandante se obligó a entregar el predio El Chircal, desocupado, para el 30 de mayo de 2013, lo que no se cumplió; ello motivó a que la heredera Lina María Barragán Ramírez iniciara el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.

La corregidora de Santa Fe de Morichal, quien adelantó la diligencia, le ordenó a la demandante retirar todos los bienes existentes en el predio El Chircal, pero ella hizo caso omiso; de ahí que, por razones de humanidad, la corregidora llevó algunos enseres a la oficina donde laboraba; luego, reiteradamente, ha solicitado a la señora Esperanza Díaz Fonseca que los retire, pero no lo ha hecho, motivo por el cual algunos bienes todavía permanecen en ese recinto.

Bajo ese orden de ideas, concluyó que no se había acreditado el hecho dañoso, pues si bien el ingreso de la demandante al predio El Chircal obedeció al mutuo acuerdo para la fabricación y venta de ladrillo, dicho contrató terminó con la transacción, en la cual la demandante se obligó a entregar el terreno desocupado a la señora Lina María Barragán Ramírez, el 30 de mayo de 2013, lo que no ocurrió; por consiguiente, para el 19 de noviembre siguiente, la accionante ocupaba el predio de forma ilegítima, como se deduce de las pruebas, lo refirió la corregidora y lo aceptaron los jueces de tutela en las sentencias emitidas por estos mismos hechos; en consecuencia, se adelantó la diligencia de lanzamiento, como se autoriza por la Ley 57 de 1905.

Lo anterior, permite concluir que la señora Lina María Barragán Ramírez, al iniciar el proceso policivo, simplemente hizo uso del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad; a su vez, la corregidora ejecutó las funciones que de acuerdo con la ley podía realizar. 7 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Aunado a ello, no se logró acreditar la existencia del daño deprecado por la parte actora.

Las fotografías aportadas permitieron establecer que en el predio existían unas enramadas y ladrillo apilado, pero no estaba demostrada su propiedad, puesto que la prueba testimonial no ofrece claridad sobre este punto y, en el contrato de transacción, se finaliza la sociedad de hecho existente, obligándose la demandante a entregar el inmueble totalmente desocupado, de lo que se infiere que no existe daño, en relación con las instalaciones.

Respecto de los muebles que estaban en el predio, la inspectora requirió a la demandante para que los retirara, pero esta hizo caso omiso, pese a que ya se había vencido el plazo del contrato de transacción, así como el término adicional concedido para ello. En relación con algunos muebles, debido a que la demandante se negó a retirarlos, la corregidora optó por llevarlos a la oficina donde funcionaba la corregiduría y ha requerido en varias oportunidades a la señora Esperanza Díaz para que reciba los mismos, pero esta no ha accedido a ello.

En lo concerniente al ladrillo, a pesar de haber sido ordenado, la demandante no se lo ha llevado; sin embargo, varias pruebas indican que la demandada Lina María Barragán Ramírez ha permitido que la señora Esperanza Díaz retire el ladrillo que ha vendido. Agregó que tampoco se acredita la relación de causalidad entre la actuación y el daño que adujo haber sufrido la demandante, porque, en firme la orden de lanzamiento, la obligación de la demandante era la de llevarse sus bienes; ni la demandada Lina María Barragán Ramírez ni el municipio de Yopal ni la corregidora de Santa Fe de Morichal eran depositarios de las pertenencias que aquella dejó abandonadas.

Finalmente, con base en las pruebas se deduce la existencia de ladrillo en el predio El Chircal, de propiedad de la demandante, y frente al cual la señora Lina María Barragán Ramírez no tiene obligación de cuidarlo ni que su predio sirva como depósito; por lo tanto, la demandante deberá retirarlo o asumir las consecuencias por su deterioro o pérdida, conclusión que se extiende a los bienes que se encuentran en la corregiduría de Santa Fe de Morichal (fls. 447-456 C.Seg.Inst.). 8 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4.

Recurso de apelación La parte demandante sostuvo que se incurrió en un error de derecho, debido a que la decisión de lanzar por ocupación de hecho a la demandante se basó en una norma que no era aplicable al caso concreto vulnerando el derecho al debido proceso y causándole varios perjuicios. El error de derecho se configuró porque el acto administrativo del 19 de noviembre de 2013, proferido por el municipio de Yopal, se fundamentó en la Ordenanza 015 de 2006, y no en el Decreto 747 de 1991, normatividad aplicable por tratarse de un predio rural, en la cual se establece que la querella debe presentarse dentro de los 15 días calendario siguientes al acto de aparente invasión, de ahí que para el 17 de junio de 2013, el ente territorial no tenía competencia porque se había superado dicho término, irregularidad que se hizo saber en su debido momento, pese a lo cual la decisión no fue revocada.

Ese proceder desconoció la sentencia T-423 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. El municipio no solo usurpó competencias al inmiscuirse en temas puramente contractuales -declaración de voluntad que originó la estadía de la señora Esperanza en el predio-, sino que aplicó normas improcedentes, pero todo se hizo bajo la tutela de la corregidora, apoyada en una disposición no aplicable, resaltando que quien firmó la resolución no fue el alcalde, sino una funcionaria de alcaldía en relación con la cual la corregidora no verificó su competencia, pero todo estaba acordado entre el querellante y los funcionarios de que no era conveniente establecer el cimiento legal de la mencionada resolución. El juzgador de instancia no se percató de que el municipio de Yopal conoció la querella basado en un contrato de transacción, en el que se pactaron unas obligaciones entre las partes, lo que era de conocimiento de la justicia ordinaria, más no del ente territorial.

La decisión ilegal de desalojo y la orden de retirar los bienes es la consecuencia de la indebida aplicación de la ley; por ende, no puede el demandado alegar que es responsabilidad de la demandante no haber recogido sus bienes, a pesar de los insistentes requerimientos. La señora Díaz ha indicado que los muebles y enseres deben estar completos, conforme al inventario.

El daño que se reclama respecto de los bienes muebles y enseres, que se ha solicitado sean entregados de forma total y no parcial, se debe a que el municipio, a la fecha, no tiene la totalidad de esos bienes. Si bien indicó que ha buscado 9 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa entregarlos, lo cierto es que no existe constancia de depósito, tanto así que el demandado no allegó prueba sumaria de su existencia, como tampoco entregó prueba del nombramiento del auxiliar de la justicia, su aceptación y posterior entrega del inventario.

Debido a la decisión del municipio de desalojar a la demandante, las mejoras realizadas de buena fe por la señora Esperanza Díaz, como la vivienda y los ramales, fueron destruidos por la demandada Lina María Barragán Ramírez. De otra parte, atribuyó un error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas, concretamente, del contrato de transacción del 7 de julio de 2012, puesto que, a la luz del Decreto 747 de 1992, se podía concluir que la señora Díaz Fonseca no ingresó al predio de forma violenta, clandestina o a la fuerza, características de las vías de hecho.

Así, dicho contrato prueba que la estadía de la accionante en aquel lugar obedeció a un convenio de 17 años atrás, legalizado con el señor Jorge Barragán Mujica; por ello, no puede aducirse que se actuó con violencia, fuerza o clandestinamente, o que pretendía apoderarse de algo que no era de su pertenencia, porque ella reconoció la titularidad del bien en cabeza de su socio y luego de su causahabiente; por consiguiente, el argumento del municipio de Yopal es contrario a derecho, a los principios del debido proceso, al derecho de mejoras, al derecho al trabajo y a la dignidad humana.

Por último, alegó una indebida apreciación de los testimonios, toda vez que el señor José Arturo Galeano indicó las mejoras realizadas por la señora Díaz, entre estas, la cortadora de ladrillo. Así mismo, las señoras Iris Fabiola Martínez y Clara Durley identificaron las mejoras del predio realizadas por la accionante, las cuales fueron destruidas y no reconocidas, por lo que le deben ser indemnizadas (fls. 458-463 C.Seg.Inst.).

El recurso de apelación fue concedido por proveído del 9 de octubre de 2019 (fl. 465 C. Seg.Inst.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Por auto del 8 de noviembre de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 474 C. Seg.Inst.). 5.2. El 29 de noviembre de 2019 se corrió el traslado para alegar de conclusión (fl. 477 C.Seg.Inst.), término durante el cual las partes se pronunciaron, así: 10 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5.2.1.

La parte demandante reiteró los argumentos planteados en primera instancia (fls. 485-488 C.Seg.Inst.). 5.2.2. La demandada Lina María Barragán Ramírez negó la existencia de un daño indemnizable, ya que durante la diligencia de lanzamiento no se privó a la señora Esperanza Díaz Fonseca de la tenencia o uso de algún bien al que legítimamente tuviera derecho, pues siempre reconoció que el propietario del inmueble era el señor Barragán Mujica.

Así las cosas, para la fecha del lanzamiento, la sociedad de hecho que existía entre el señor Barragán Mujica y la señora Esperanza Díaz, para la fabricación de ladrillo, había terminado, y las deudas se encontraban saldadas, por ello la permanencia en el inmueble era ilegal y arbitraria, ante lo cual procedía el lanzamiento, dado el desconocimiento del contrato de transacción y la retención del predio sin justificación legal alguna.

Debe resaltarse que en el trámite de la tutela presentada por la señora Esperanza Díaz Fonseca se determinó que en el proceso policivo se respetaron los derechos fundamentales de la accionante, sin que se hubiera comprobado que esta ejerció alguna acción policiva o judicial para el reconocimiento de algún derecho respecto del inmueble, recordando que el fallo policivo es transitorio hasta que la justicia ordinaria resuelva de fondo.

Los diferentes medios probatorios demuestran que no existió el despojo, la apropiación de ladrillos o de cualquier otro bien, sino que fue la señora Esperanza Díaz Fonseca quien desatendió en todo sentido la orden de policía, pues se negó a restituir voluntariamente el terreno, dejando abandonados los ladrillo y bloques, así como los muebles y enseres en las instalaciones de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal.

Respecto de los ladrillos y bloques ha manifestado que los retirara en la medida en que los vaya vendiendo, mientras que los bienes y enseres ubicados en la Corregiduría, señaló que nunca los va a recibir. Por otro lado, no se demostró la imputación del daño, por cuanto no existió una falla del servicio, al respetarse el debido proceso de la señora Díaz Fonseca, quien estuvo representada por apoderado; se le concedió la oportunidad de entregar el bien voluntariamente, y no prestó colaboración para la realización del inventario, siempre negándose a retirar los bienes (fls. 480-483 C. Seg.Inst.). 5.2.3.

El municipio de Yopal afirmó que el procedimiento fue revisado en sede constitucional sin que se advirtiera irregularidad o arbitrariedad alguna que afectara 11 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa el debido proceso.

Reiteró que, a pesar de las múltiples comunicaciones de la corregiduría, la querellada no procedió a retirar sus pertenencias. El actuar de la entidad se limitó al cumplimiento de normas de orden público para ponerle fin a la ocupación arbitraria de un bien inmueble, además se sustentó en el contrato de transacción celebrado entre las señoras Lina María Barragán Ramírez y Esperanza Díaz, el cual venció el 30 de mayo de 2013.

Señaló que la Corregidora de Santa Fe de Morichal ordenó a la querellada que retirara los bienes en razón a la orden de lanzamiento, pero esta indicó que no los iba a retirar, y solo, por razones de humanidad, la señora Lina María Barragán consiguió un camión para mover los bienes. En cuanto a los ladrillos, se le dio como plazo una semana para retirarlos y se le pidió a la señora Lina María Barragán que permitiera el ingreso de la demandante, quien asumió una actitud desafiante y obstinada de no extraer los elementos, a pesar de que al ente territorial no le asistía el deber de guardar los bienes (fls. 497- 499 C.Seg.Inst.). 5.3.

El Ministerio público presentó su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que si bien se acreditó que la señora Esperanza Díaz Fonseca se mantuvo en el predio desde 1994 hasta el 30 de mayo de 2013, de manera pacífica y amparada por un contrato celebrado con el señor Jorge Eliseo, lo cierto es que luego se celebró un contrato de transacción con la señora Lina María Barragán, conforme al cual, a partir del 30 de mayo de 2013, cuando debía restituir el inmueble, se configuró una ocupación de hecho, al no contar con documento o consentimiento de la propietaria para justificar su permanencia en el inmueble, siendo innecesaria la fuerza o violencia en la perturbación a la propiedad.

Recordó que uno de los argumentos de la apelación consiste en que la querella fue admitida con fundamento en la Ordenanza No. 15 de 2006, y no conforme lo dispone el Decreto 747 de 1992, que establece un término de 15 días calendario siguientes al acto de invasión para interponer la acción policiva; no obstante, revisado el material probatorio y la sentencia de primera instancia, había lugar a concluir que esto debió alegarse desde la diligencia de desalojo, o en la acción de tutela interpuesta, o al menos, en la demanda, pero este argumento se omitió, de manera inexplicable, en todas las instancias previas, tornándose sorpresivo, lo que implicó que la parte demandada y el a quo no se pronunciaran al respecto. 12 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Resaltó que el trámite de la querella fue objeto de acción de tutela, la cual fue negada porque no se identificó ninguna vulneración del debido proceso, máxime cuando a la demandante se le informó por llamada telefónica la realización de la diligencia, se notificó por aviso y contó con representación por apoderado.

El deterioro de los muebles y enseres de propiedad de la señora Esperanza Díaz Fonseca, así como los ladrillos y bloques listos para su comercialización devin de la culpa exclusiva de la propietaria, quien se negó a retirarlos del predio, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la Corregidora de Morichal. Adicionalmente, no obra prueba que demuestre la apropiación de estos bienes por parte de la demandada Lina María Barragán, quien no negó la posibilidad de que fueran extraídos de su propiedad (fls.500-514 C.Seg.Inst.).

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Sala no analizará lo concerniente a la jurisdicción que debe conocer del presente asunto, toda vez que el 21 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de que el proceso debía ser decidido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del fuero de atracción (fls. 378-388 C.2).

La Sala es competente para conocer el presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1, superó el límite de quinientos (500) SMLMV, contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Agotamiento del requisito de procedibilidad El numeral 1° del artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial para las demandas que incluyan pretensiones relativas a la reparación directa. 1 Daño emergente: $437.864.500. 13 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Con base en el acta de audiencia y de la constancia de no acuerdo conciliatorio expedidos por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos (fls.53-55 C.1), se advierte que no se adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial respecto de la demandada Lina María Barragán Ramírez, quien así lo manifestó en la contestación al escrito inicial (fl.97 C.1).

Por tal razón, la Sala se abstendrá de estudiar de fondo las pretensiones incoadas en contra de la demandada Lina María Barragán Ramírez, debido a que la parte actora no estaba habilitada para acudir a la jurisdicción al no convocarla al trámite de la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad que no se exceptúa tratándose de particulares que resultan vinculados al proceso contencioso administrativo como consecuencia del fuero de atracción. 3.

Legitimación en la causa La señora Esperanza Díaz Fonseca se encuentra legitimada en la causa por activa, dada su vinculación como ocupante en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantado por la alcaldía del municipio de Yopal, a través de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal, con radicado 016-2013, durante el cual se generaron los supuestos perjuicios cuya indemnización pretende.

Por esta misma razón, el municipio de Yopal se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en atención a su participación en el proceso policivo que culminó con el lanzamiento de la demandante del predio El Chircal. 4. Oportunidad del medio de control En consonancia con lo regulado por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior.

En el caso concreto, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantada por el municipio de Yopal, en contra de la señora Esperanza Díaz Fonseca, culminó el 19 de noviembre de 2013, siendo este el hito temporal para contabilizar el término de caducidad. Por consiguiente, el término inicial de dos años para presentar la demanda de reparación directa fenecía el 20 de noviembre de 2015, y como aquella se radicó el 14 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa día 14 de abril anterior, resulta imperioso concluir que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con independencia de la suspensión generada por el trámite de la conciliación extrajudicial2. 5.

Caso concreto La Sala debe recordar que el primer elemento que debe constatarse en todos los supuestos en los cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual es el daño, entendido como la lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico3.

Ante la ausencia de este elemento, cualquier estudio sobre la imputación resulta infructuoso, puesto que es imposible atribuirlo a un sujeto determinado si previamente no se ha constatado su existencia. El daño cierto es aquel apreciable material y jurídicamente4, esto es, debe ocurrir en el mundo fenomenológico para luego ser verificado probatoriamente y calificado jurídicamente como una lesión en el patrimonio de la víctima, de tal modo que dentro de su conceptualización no tienen cabida las meras conjeturas subjetivas, así como los eventos calificados como hipotéticos o eventuales.

De acuerdo con la doctrina, este carácter: “Permite comprobar que el daño sea pasado, presente o futuro, y habrá certidumbre cuando sea evidente que produjo o producirá una disminución o lesión material o inmaterial en el patrimonio de quien lo sufre, es decir, no podrá ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible”5. Esta característica del daño lleva aparejada la carga para la víctima de allegar al proceso de reparación directa los medios de prueba dirigidos a su comprobación, 2 La solicitud de conciliación extrajudicial en contra del municipio de Yopal fue presentada el 22 de septiembre de 2014 y la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 28 de noviembre siguiente (fls.53-55 C.1). 3 Juan Carlos Henao, (2015), “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, págs. 33-117, publicado en “La responsabilidad extracontractual del Estado: XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”, Universidad Externado de Colombia.

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación No. 05001-33-31-001-2010-00146-01(59218, C.P. María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicación No. 68001-23-31-000-2012-00212-01(55569), C.P. María Adriana Marín. 5 Enrique Gil Botero (2017).

Responsabilidad extracontractual del Estado. Séptima Edición, pág. 145, editorial Temis. 15 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa puesto que, “el daño debe ser probado por quien lo sufre”6, consecuencia lógica del instituto procesal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el entendido que incumbe a la parte probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico pretendido.

Precisamente, el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado será responsable por los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, luego la víctima tendrá a su cargo la prueba del daño antijurídico con el fin de superar ese primer escalón para dar paso al estudio de la imputación, que definirá la responsabilidad de la entidad demandada.

El apelante considera que el juzgador de primera instancia incurrió en errores a la hora de apreciar las pruebas, las cuales darían cuenta de la existencia del daño irrogado a la demandante. Vale la pena aclarar que, según el contrato de transacción celebrado el 17 de julio de 2012 entre Lina María Barragán Ramírez y Esperanza Díaz Fonseca (fls.12-18 C.1), esta última ingresó al predio El Chircal, ubicado dentro del predio El Gavilán, en virtud de un acuerdo realizado el 3 de noviembre de 1997 con el señor Jorge Eliseo Barragán Mujica, quien para esa época era el propietario del bien y padre de la señora Lina María. El acuerdo consistía en que la demandante ingresaría y habitaría allí junto con su familia en condición de “explotadora” y el propietario recibiría un porcentaje de la producción total de la explotación. El 8 de junio de 2012, el señor Jorge Eliseo Barragán Mujica solicitó a la señora Díaz Fonseca la entrega de El Chircal para el desarrollo de un proyecto urbanístico, pero ella solicitó un plazo de dos años para terminar las últimas horneadas de ladrillo.

El día 30 de junio de esa misma anualidad se desarrolló otra reunión en la que se trató el tema de la entrega del inmueble y se concertó una próxima para el 2 de julio de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo por el fallecimiento del señor Barragán Mujica; por ello, al contrato de transacción compareció su hija Lina María Barragán Ramírez.

En la transacción, igualmente, se reconoció que, en atención a las buenas relaciones comerciales, la señora Díaz Fonseca le hizo préstamos de dinero al señor Jorge Eliseo Barragán Mujica, respaldados en letras de cambio y recibos de caja, deuda que ascendía a cincuenta y ocho millones trescientos sesenta mil pesos 6 Juan Carlos Henao (1998), “El daño: análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, pág. 39, Universidad Externado de Colombia. 16 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa ($58.360.000), que fueron pagados por la señora Lina María Barragán Ramírez.

Los acuerdos alcanzados fueron los siguientes: 3.2. OBLIGACIONES Y PAGO: LAS PARTES transigen sus diferencias, conforme se describió en los antecedentes, mediante el pago a la señora Díaz Fonseca, por parte de la Sta. Lina María Barragán Ramírez, por los siguientes conceptos: a) La hija del propietario pagará como reconocimiento de lo adeudado a la señora Díaz Fonseca la suma total de cincuenta y ocho millones trescientos setenta mil pesos ($58.360.000,00), moneda corriente. b) EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN: El presente acuerdo tiene efectos de transacción, precave cualquier litigio eventual entre LAS PARTES y hace tránsito a cosa juzgada.

LAS PARTES convienen que por efectos del pago que hace la hija del propietario, Sta. Lina María Barragán Ramírez a la señora Díaz Fonseca, mediante la presente transacción, quedan extinguidas las obligaciones o compromisos pendientes de todo tipo, entre las partes ya sea que provengan de acuerdos, actas o transacciones anteriores, que el señor Barragán Mujica, haya convenido con la señora Díaz Fonseca.

En virtud de lo anterior, todo reclamo, daño o perjuicio causado hasta la fecha, esté o no indicado en los antecedentes, queda resuelto y pagado por la presente transacción. c) Declaran LAS PARTES, que lo único que queda por definir entre ellas, es: a. Que a partir del día ocho (8) de diciembre de 2012, se prorrogue hasta el treinta de mayo (30) de mayo de 2013, la ENTREGA DEFINITIVA por parte de la señora ESPERANZA DÍAZ FONSECA del Chircal y sus instalaciones, en el estado en el que se encuentre a la Sta.

Lina María Barragán y, b. El pago a la Sta. Lina María Barragán Ramírez; de la suma de un millón de pesos, por cada horneada de ladrillo que la señora Díaz Fonseca, explote a partir de la fecha de suscripción del presente contrato en el CHIRCAL, existente en el predio EL GAVILÁN. c. La entrega de ochenta y dos (82) semovientes machos, que la señora Esperanza Díaz Fonseca, había adquirido al señor Jorge Eliseo Barragán Mujica.

4. FORMA DE PAGO 4.1. La señora Esperanza Díaz Fonseca (…) declara recibida a satisfacción la suma total convenida, cincuenta y ocho millones trescientos setenta mil pesos ($58.360.000,00), moneda corriente, que la Sta. Lina María Barragán Ramírez, entregará en un solo contado, hoy 17 de julio de 2012, a la firma de este documento.

El pago se hará en dinero en efectivo. 4.2. La señora Esperanza Díaz Fonseca, declara a paz y salvo por todo concepto al señor que en vida se llamó Jorge Eliseo Barragán Mujica, y en consecuencia a la sucesión sin liquidar aún de él. Como la señora Esperanza Díaz Fonseca no entregó el predio El Chircal, la señora Lina María Barragán Ramírez instauró en su contra querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (fls. 21-23 y 159-161 C.1), la cual fue admitida mediante la Resolución Núm. 101.46.016483 proferida el 4 de septiembre de 2013, por la alcaldía del municipio de Yopal, para lo cual se comisionó con plenas facultades a la Corregidora de Santa Fe de Morichal (fls. 19-20 C.1). 17 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 7, 12 y 19 de noviembre de 2013, última fecha en la que la Corregidora de Santa Fe de Morichal determinó que, si bien la señora Esperanza Díaz Fonseca no ingresó al predio de manera arbitraria ni violenta, no cuenta con un permiso ni contrato de arrendamiento para permanecer en el mismo.

Respecto del análisis de las pruebas, expuso que el acuerdo celebrado entre la señora Esperanza Díaz y Lina María Barragán se venció el 30 de mayo de 2013 y que la querella fue presentada el día 13 de junio siguiente, de lo cual se desprende que a partir del 1 de junio la señora Esperanza Díaz no contaba con ningún título que justificara su permanencia en el predio, por tanto, no se encontró fundamento en la oposición de la querellada.

Así, se resolvió: declarar demostrada la ocupación de hecho por parte de la señora Esperanza Díaz Fonseca, desde el 30 de mayo de 2013; dar cumplimiento a lo ordenado por el alcalde, en la Resolución 110.46.016483, e impartir orden de policía para desalojar el predio objeto de la litis, la cual se mantendría en firme hasta tanto se acudiera a la jurisdicción ordinaria (fls. 25-32 y 197-204 C.1).

En el acta de la diligencia, específicamente, en el inventario de los bienes de propiedad de la demandante (fls. 130 C.1 y 205-209 C.2), se puede leer que ella se comprometió a retirarlos el día 20 de noviembre de 2013. El apoderado de la querellante dejó constancia de que no se haría responsable de los bienes que quedaran en el predio, por cuanto ya se había proferido sentencia y la señora Esperanza Díaz no aceptó retirarlos.

Esta situación fue corroborada por la testigo Edna Peláez Gutiérrez, quien actuó como corregidora encargada de Santa Fe de Morichal el día de la diligencia de lanzamiento (min: 0:46:00-1:28:45 video audiencia de pruebas, CD. fl. 422 C.3), quien manifestó que luego de dictar el fallo, informó a la señora Esperanza Díaz que contaba con el término prudencial para retirar los bienes, pero ella, de manera agresiva, respondió que no iba a retirar absolutamente nada.

Luego de realizar el inventario y retirar los bienes del inmueble, le preguntó a la demandante dónde se los podía dejar, pero ella manifestó que no se iba a hacer cargo. Debido a la época de invierno y en un acto de humanidad, ordenó a la señora Lina María Barragán que recogiera esos enseres y los llevara a las oficinas de la Corregiduría de Morichal, donde le constaba que reposaban hasta un mes antes de la audiencia de pruebas. 18 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Así mismo, obra el testimonio de Iris Fabiola Martínez Díaz (min:1:30:58-2:25:30 video audiencia de pruebas, CD. fl. 422 C.3), quien manifestó ser hija de la señora Esperanza Díaz Fonseca, razón por la cual fue tachado por sospechoso; sin embargo, la Sala reitera que la sola comprobación de una relación de consanguinidad entre las partes y los testigos no implica descartarlos de plano, sino que deberá procederse con una apreciación más rigurosa7.

Ahora bien, ante la pregunta de si era o no cierto que su madre no había querido recibir los bienes, contestó que ella sí recibía todo, pero que en el momento de la diligencia no se le permitió sacar nada y que ya no tenían acceso al predio. Al día siguiente, la Corregidora se comprometió a entregarle unos bienes, pero nunca lo hizo. Señaló que su mamá no los ha recibido, porque solo lo hará cuando estén todos completos, conforme al inventario.

Aunque los testigos José Arturo Galeano Hernández, Ángel María Vargas y Clara Durley Cárdenas Romero se refirieron a lo sucedido durante la diligencia de lanzamiento (min 2:26:25-3:38:00 video audiencia de pruebas, CD. fl. 422 C.3), lo cierto es que todos reconocieron que ese día no pudieron ingresar al predio El Chircal, porque las autoridades lo impidieron, de manera que la información que suministran sobre este aspecto no resulta creíble.

Además, se constató que el 17 de febrero de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió a la señora Esperanza Díaz Fonseca para que se acercara a las instalaciones de la Corregiduría para retirar los enseres muebles de su propiedad, que se encontraban allí desde la diligencia celebrada el día 19 de noviembre de 2013 (fl. 116 C.1).

Al día 21 siguiente, la demandante radicó memorial en el que manifestó que mientras no se profiriera una decisión definitiva en la acción de tutela que impetró, no se acercaría a esa dependencia (fl. 117 C.1). El 4 de abril de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió nuevamente a la señora Esperanza Díaz Fonseca, informando que ya se había resuelto la acción de tutela, en la cual se le negaba el amparo que solicitó; por consiguiente, solicitó que dentro de los ocho (8) días siguientes se acercara a las instalaciones para retirar los muebles (fl. 118 C.1).

En respuesta, el 8 de abril de la misma anualidad, la señora Díaz Fonseca solicitó que no solo se entregaran los bienes que estaban en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 19 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa dicho lugar, sino el ladrillo y el bloque que se dejó encerrado en el predio objeto de lanzamiento (fl. 119 C.1).

El 25 de abril de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió a la señora Esperanza Díaz para que retirara los enseres con el fin de evitar su deterioro. Igualmente, le solicitó que concertara con la propietaria del predio El Chircal, la señora Lina María Barragán, para que ella le autorizara la entrega de los ladrillos y bloques (fl. 121 C.1).

El día 30 siguiente, la demandante dio respuesta, para exigir la entrega de todos los bienes muebles, así como el bloque quemado y crudo, por la Corregidora de Santa Fe de Morichal, porque fue quien adelantó la diligencia de lanzamiento y, por tanto, no se explicaba por qué debía acudir ante Lina María Barragán (fl. 122 C.1). El 21 de mayo de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal reiteró a la señora Esperanza Díaz que en la diligencia de lanzamiento fue ella quien no quiso retirar nada del predio, por ello mal haría en entrar en un predio sin autorización de la propietaria para hacerle la entrega de los bloques.

Insistió en que nunca se vulneró el debido proceso y en atención a ello debía retirar los bienes que reposaban en la corregiduría (fl. 124 C.1). El 10 de julio de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió a la señora Díaz Fonseca para que retirara los muebles que reposaban en las instalaciones “ya que hace unos días cayó un árbol sobre las tejas y causó daños a estas por tal motivo los enseres están expuestos a sufrir mayor deterioro, cabe recalcarle que este despacho no se hará responsable del deterioro daño o pérdida de los mismos” (fl. 126 C.1).

El 17 de julio de 2014, la señora Esperanza Díaz Fonseca envió comunicación a la Corregidora de Santa Fe de Morichal en la cual le manifestó que si persistía la voluntad de entrega, ella exigía que esta fuera total, incluyendo: “ladrillo, bloques, máquinas, camas, hamacas, animales de corral, cortadora de ladrillo y ladrillo sin cocinar y además todos los bienes que su despacho de manera desacertada no me ha entregado producto del desalojo mal intencionado”, y solicitó que se señalara fecha para la entrega de la totalidad de los bienes, porque no estaba dispuesta a aceptarlos parcialmente (fl. 125 C.1).

El 5 de agosto de 2014, la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió nuevamente a la señora Esperanza Díaz sobre el retiro de los muebles, recalcando que no se haría responsable por el daño, pérdida o deterioro de los mismos (fl. 128 C.1). 20 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Durante este cruce de correspondencia, el 14 de abril, 19 de mayo, 24 de julio de 2014 y 7 de enero de 2015, la señora Lina María Barragán Ramírez solicitó a la Corregidora de Santa Fe de Morichal la designación de un auxiliar de la justicia para dejar en depósito los bienes abandonados por la señora Esperanza Díaz (fls. 120, 123, 127, 129 C.1).

Mediante auto No. 110.61.003, proferido el 23 de febrero de 2015 por la Corregidora de Santa Fe de Morichal, se nombró auxiliar de la justicia como depositario de los muebles que se encontraban en la corregiduría y los ladrillos que estaban en el inmueble “El Gavilán” hasta la fecha en la que la señora Esperanza Díaz los retirara, debido a que la Corregiduría no era un lugar adecuado para el depósito y tampoco era su función cuidarlos, todo ello con el fin de evitar su deterioro (fl. 283 C.2).

Decisión notificada al apoderado de la demandante el 3 de marzo de 2015 (fl. 284 C.2), quien al día siguiente interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque consideraba errado el nombramiento de un auxiliar de la justicia como si se tratara de una medida cautelar, de ahí que lo que la administración debía hacer era entregar los bienes a la señora Esperanza Díaz, previa indemnización de los perjuicios ocasionados con el proceder incorrecto con que actuaron al sacarla de su residencia sin consideración alguna y sin el lleno de los requisitos de ley (fls. 285- 286 C.2).

El recurso fue decidido por la Corregidora de Santa Fe de Morichal el 14 de abril de 2015, mediante el auto núm.110.61.008, en el sentido de confirmar el auto impugnado, por cuanto la entrega de los bienes al auxiliar de la justicia se realiza para que los guarde como depositario hasta que la señora Esperanza Díaz los retire, pero en ningún momento se ha negado la entrega, por lo que no se trataba de una medida cautelar (fls.288-289 C.2).

El 22 de junio de 2015, la Corregidora de Santa Fe de Morichal informó a la señora Esperanza Díaz Fonseca que el 3 de julio de 2015 se haría entrega al auxiliar de la justicia de los enseres y de los ladrillos que estén en “El Gavilán”, pero antes de la fecha la propietaria podía retirarlos (fl. 294 C.2). El 24 de junio de 2015, la Corregidora de Santa Fe de Morichal informó al auxiliar de la justicia su designación como depositario de los muebles que se encuentran en la Corregiduría y de los ladrillos que están en la finca El Gavilán (fl. 295 C.2).

Bajo ese panorama probatorio, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró un daño consistente en la pérdida del derecho de posesión sobre el bien 21 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa inmueble, dado que la parte demandante reconoció que el propietario de El Chircal era el señor Jorge Eliseo Barragán Mujica, cuya heredera era la señora Lina María Barragán Ramírez, de suerte que la demandante no ocupaba el predio con ánimo de señora y dueña como lo indica el artículo 762 del Código Civil; por ende, no podría derivar un daño de una calidad que no fue probada en el proceso.

Así mismo, se verificó que después del 30 de mayo de 2013, la señora Esperanza Díaz Fonseca no adujo alguna autorización, contrato o justificación que le otorgara el derecho de permanecer en el predio El Chircal, por ello no es posible entender que el mero desalojo le generó un daño. Pero, inclusive, asumiendo que el desalojó sí representó un daño cierto para la demandante, el mismo no le resulta imputable a la administración, tal como se detallará más adelante.

En otro orden de ideas, la parte demandante concretó sus pretensiones indemnizatorias en: I) la pérdida de los bienes muebles y enseres extraídos durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, junto con los costos de vivienda, alimentación y vestimenta; II) pérdida de los ladrillos y bloques, tanto los horneados como los crudos, que reposan en el predio El Chircal;

III) destrucción de las mejoras hechas en el predio, de buena fe; IV) la cesación de los ingresos percibidos por la actividad de fabricación de ladrillos; V) perjuicios morales por el abandono inesperado de su casa de habitación y de su lugar de trabajo. I) Respecto de los enseres de propiedad de la señora Esperanza Díaz Fonseca, que fueron extraídos durante la diligencia de lanzamiento y llevados a las instalaciones de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal, no se ha consolidado un daño cierto, ya que las probanzas expuestas demuestran que los bienes permanecieron en ese sitio, inclusive, con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, hasta tal punto que el último hecho probado apunta a que fueron entregados a un auxiliar de la justicia para su depósito.

Con base en el acervo probatorio no es posible afirmar que estos bienes se hayan perdido o destruido. Si bien la testigo Iris Fabiola Martínez indicó que los enseres estaban incompletos, de acuerdo con el inventario realizado, lo cierto es que no se acreditó que la demandante hubiera, por lo menos, acudido a las instalaciones de la Corregiduría de Santa Fe de Morichal para efectuar tales verificaciones; por el contrario, pese a los múltiples requerimientos realizados, la señora Esperanza Díaz Fonseca se abstuvo de retirar sus pertenencias.

La parte demandante también incumplió su carga probatoria respecto a los costos de vivienda, alimentación y vestimenta que tuvo que sufragar por cuenta de la 22 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa diligencia de lanzamiento, por cuanto en el plenario no obra prueba alguna que acredité que, con ocasión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la señora Esperanza Díaz tuvo que incurrir en tales erogaciones.

II) En lo que se refiere a los ladrillos y bloques, tanto horneados como crudos, que quedaron depositados en el predio El Chircal, tampoco se verificó su destrucción o pérdida. Nótese que la Corregidora de Santa Fe de Morichal requirió en varias ocasiones a la señora Esperanza Díaz para que retirara estos bienes, pero ella se negó reiteradamente.

Igualmente, la propietaria del predio, la señora Lina María Barragán Ramírez, remitió varias solicitudes a la Corregidora de Santa Fe de Morichal para que nombrara un auxiliar de la justicia con el fin de entregar estos bienes, debido a que la señora Esperanza Díaz Fonseca se negó a retirarlos voluntariamente. En el interrogatorio de parte rendido por la demandada Lina María Barragán Ramírez (min: 0:12:00-44:40 video audiencia de pruebas, CD. fl. 422 C.3), declaró que los ladrillos siguen estando ahí, no en la misma cantidad, pero permanecen en el predio.

También informó que durante la etapa de este proceso que fue adelantada por el juez civil, se “le dio la oportunidad a la señora de poder sacar sus ladrillos a medida que los vaya vendiendo, en estos 7 años que han transcurrido casi, todo el tiempo se le estuvieron mandaron oficios para que sacara sus ladrillos, pero ella no quiso, decía que tenía que ser cuando ella los fuera vendiendo, y a mí no me servía, porque yo todavía tengo un problema con las personas a las que se les vendió el terreno, porque no les he podido hacer entrega material y física de este, ya que está siendo ocupado todavía con los ladrillos”.

La señora Barragán Ramírez también aseveró que la señora Esperanza Díaz ha alcanzado a sacar más de la mitad de los ladrillos y que hay una persona disponible en la finca 24 horas para abrir el broche y contar los ladrillos que se extraen. Estas declaraciones realizadas por la demandada no encuadran en una confesión, según los términos del artículo 191 del CGP; sin embargo, se valorarán como una declaración de parte según las reglas generales de apreciación de las pruebas, máxime cuando sus dichos concuerdan con lo manifestado por la testigo Iris Fabiola Martínez Díaz, quien señaló que: “hasta el momento se ha recuperado unos ladrillos que han sido vendidos, que han sido sacados paulatinamente con el permiso de la señora Lina María, quien después de tres años en el juzgado, autorizaron la sacada de ese material”. 23 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Aspecto que se encuentra corroborado con las actas de las audiencias iniciales celebradas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 1 de julio y el 24 de agosto de 2016, de lo cual se extrae que la demandante y la señora Lina María Barragán llegaron a un acuerdo para el retiro de los ladrillos que aún estaban en el predio, verificando en la última fecha que la señora Esperanza Díaz había retirado 51.000 unidades de ladrillo y 1.200 bloques.

Así las cosas, es evidente que el daño correspondiente a la pérdida de los ladrillos y bloques, horneados y crudos, no se ha consolidado, dado que los mismos existen en la actualidad y la señora Esperanza Díaz Fonseca los ha retirado del predio El Chircal en la medida en que los ha vendido. III) Al igual que sobre los puntos anteriores, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Casanare cuando sostuvo que no estaba probado el daño concerniente a la destrucción de las mejoras supuestamente efectuadas por la señora Esperanza Díaz Fonseca en el predio, como enramadas, una casa de habitación y dos hornos para cocinar el ladrillo.

Sobre este punto de la controversia, las pruebas son contradictorias. Para comenzar, en el contrato de transacción celebrado entre Lina María Barragán Ramírez y Esperanza Díaz Fonseca, que extinguía todas las obligaciones entre las partes, no se dijo nada sobre el reconocimiento de mejoras. Es más, debe recordarse que las partes declararon: “a. Que a partir del día ocho (8) de diciembre de 2012, se prorrogue hasta el treinta de mayo (30) de mayo de 2013, la ENTREGA DEFINITIVA por parte de la señora ESPERANZA DÍAZ FONSECA del Chircal y sus instalaciones, en el estado en el que se encuentre a la Sta.

Lina María Barragán” (Subrayas fuera del texto). El apoderado de la parte demandante ha insistido en que dicha cláusula no se traducía en que la señora Esperanza Díaz Fonseca debía entregar El Chircal el día 30 de mayo de 2013, sino que era una obligación pendiente por definir; no obstante, en razón a la literalidad de la cláusula, la intención de las partes y la interpretación integral del contrato es evidente que sí se pactó la entrega del predio para esa fecha, incluyendo las instalaciones, lo que comprendería las mejoras por las que hoy se reclama.

En cualquier caso, la titularidad de dichas mejoras se encuentra en discusión. Mientras que la demandada Lina María Barragán Ramírez afirmó en su declaración de parte que esas adecuaciones las había hecho su padre, el señor Jorge Eliseo 24 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Barragán Mujica; la testigo Iris Fabiola Martínez Díaz sostuvo que las mismas fueron construidas con el peculio de su madre, la señora Esperanza Díaz Fonseca.

Así mismo, obran tres declaraciones extraprocesales presentadas por Diego Javier Vargas Martínez, Reynaldo Mesa Bayona y Clara Durley Cárdenas Romero (fls. 217-222 C.2), en las que todos manifiestan que conocen a la señora Esperanza Díaz Fonseca, que era la dueña de El Chircal, y quien realizó mejoras consistentes en “(…) la casa de habitación, luz eléctrica, entre otros, que se hicieron bajo la autorización del dueño del predio (…)”.

Declaraciones que pueden ser valoradas, en tanto la parte demandada no solicitó su ratificación, según el artículo 262 del Código General del Proceso. El testigo José Arturo Galeano Hernández, quien trabajó en El Chircal, y luego acudía al predio para comprar ladrillo, adujo que las instalaciones que tenían eran dos enramadas hechas en palmas, la casa de ladrillo, los patios y dos hornos. Luego observó que ya tenían una cortadora para el ladrillo, la cual consta que fue inventariada durante la diligencia de lanzamiento.

En contraposición, el testigo Ángel María Vargas, quien transportaba carbón en una volqueta a la señora Esperanza Díaz Fonseca, aseguró que conocía el predio con anterioridad a la llegada de la demandante, cuando era explotado por un señor llamado Luis Martínez, época en la que existían dos enramadas, dos hornos y los patios, pero no había maquinaria, la cual fue adquirida por la señora Esperanza.

Sobre la casa de habitación, el testigo indicó que ya existía cuando el señor Martínez explotaba el predio, la cual tenía una cocina y dos piezas. Adicionalmente, afirmó que era la misma casa después de que llegó la señora Esperanza Díaz Fonseca, pero la adecuó después, instalando puertas. Por último, la testigo Clara Durley Cárdenas Romero, esposa de un trabajador de El Chircal, aseguró que conoció el predio antes de la llegada de la señora Esperanza, época en la que ya se fabricaba ladrillo y existían las enramadas, donde dormían los obreros y reposaba el ladrillo, así como los hornos. Declaró que luego la demandante construyó en ladrillo, adecuó las habitaciones, el baño y la cocina.

En ese contexto, se advierte que, por lo menos las enramadas, los hornos y los patios para la fabricación de ladrillo ya existían con anterioridad al ingreso de la señora Esperanza Díaz Fonseca a El Chircal, de manera que la demandante no podría reclamar la indemnización de un perjuicio sobre unos bienes de los cuales no era su propietaria. 25 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa En relación con la casa de habitación, existen dudas acerca de la persona que la construyó, sea de ello lo que fuere, su demolición no fue ordenada por la Corregidora de Santa Fe de Morichal, sino que fue efectuada por trabajadores de la señora Lina María Barragán Ramírez, al día siguiente de la diligencia de lanzamiento, como lo confesó en el interrogatorio de parte, de modo que si existiera alguna responsabilidad radicaría exclusivamente en esa demandada y como frente a este particular no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ninguna condena podría imponerse en su contra.

Respecto de las herramientas para la fabricación de ladrillo, como la cortadora, trituradora de tierra, motobombas, electrobombas, entre otras, se observa que fueron inventariadas en el momento de la diligencia de lanzamiento, pero se desconoce exactamente si fueron llevadas a la Corregiduría de Santa Fe de Morichal o permanecieron en el predio El Chircal; en cualquiera de los dos casos, no existe prueba acerca de su destrucción o pérdida.

IV) Por otra parte, en lo relacionado con la pérdida de los ingresos futuros por la fabricación y venta de ladrillos después de la diligencia de lanzamiento, la Sala concluye que ningún perjuicio se podría reclamar por esta circunstancia, toda vez que luego del 30 de mayo de 2013, la señora Esperanza Díaz Fonseca no contaba con autorización, contrato o justificación alguna para permanecer en el predio El Chircal, luego tampoco podría explotarlo económicamente.

V) Por último, la parte demandante también elevó una pretensión indemnizatoria sobre el perjuicio moral; sin embargo, en el presente caso no existe alguna presunción que revelara a la parte accionante de cumplir con la carga de probar la perturbación anímica sufrida por la señora Esperanza Díaz Fonseca con ocasión de la diligencia de lanzamiento, y en el plenario ninguna de las pruebas se orientó a este tema.

En conclusión, la falta de comprobación de un daño sufrido por la señora Esperanza Díaz Fonseca sería suficiente para confirmar el fallo de primera instancia; no obstante, la Sala advierte que, inclusive, en el hipotético caso de que el daño sí se hubiera consolidado, el mismo no le resulta imputable al municipio de Yopal. Para comenzar, la Sala no analizará el reproche del apelante consistente en que, por tratarse de un predio rural, el estudio del término para presentar la querella debía regirse por el Decreto 747 de 1992, y no por la Ordenanza 015 de 2006, como lo interpretó la Corregidora de Santa Fe de Morichal, dado que, como lo advirtió el Ministerio Público, este argumento no fue planteado durante la diligencia de 26 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa lanzamiento, en las acciones de tutela subsiguientes y mucho menos en la demanda que dio origen al presente litigio.

De hecho, se resalta que, durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, el apoderado de la demandante alegó la caducidad de la acción policiva, pero con fundamento en la Ordenanza 015 de 2006. El hecho de que no se hubiera planteado este razonamiento en el escrito inicial impidió a la parte accionada ejercer su derecho de defensa y, por esa misma razón, el a quo no hizo pronunciamiento al respecto, de manera que no es posible desatar la alzada con base en un argumento no discutido en primera instancia porque constituiría un sorprendimiento y una vulneración al debido proceso.

En suma, la falta de discusión sobre este punto impidió aclarar, por ejemplo, la fecha exacta de radicación de la querella, puesto que la misma cuenta con dos sellos de recibido: uno en la parte superior del 13 de junio y otro en la parte inferior del 17 de junio de 2013, aspecto de vital importancia que pudo ser aclarado si hubiera sido discutido en primera instancia. Ahora bien, respecto de las supuestas irregularidades cometidas por los funcionarios del municipio de Yopal, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto se acreditó que durante el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho se respetó el debido proceso y la decisión adoptada se enmarcó en la órbita de decisión de la autoridad de policía. Es menester indicar que, luego de la materialización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la señora Esperanza Díaz Fonseca interpuso acción de tutela en contra del municipio de Yopal y la Corregiduría de Santa Fe de Morichal por la vulneración del debido proceso (fls. 226-251).

En un primer momento fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal (fls. 233-243 C.2) y la impugnación le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (fls. 245-256 C.2), pero dicho trámite fue declarado nulo mediante sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal-Casanare, debido a la falta de vinculación de la señora Lina María Barragán Ramírez (fls. 257-260 y 264-265 C.2).

Reanudado el trámite, el 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal decidió en primera instancia la acción de tutela instaurada por Esperanza Díaz Fonseca, en el sentido que no se había vulnerado el debido proceso, por cuanto sí se notificó por aviso el auto admisorio de la querella, además de realizarse una llamada telefónica en la cual se informó de la situación. Aunado a ello, no se incurrió en ningún error en la valoración de la prueba, pues del contrato 27 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa de transacción se desprende que el 30 de mayo de 2013 era el día en que se debía hacer la entrega del bien inmueble (fls. 104-109 C.1).

Presentada la impugnación (fls. 133-135 Archivo PDF: 1-COPIA 1 INSTANCIA DESDE 20 NOV 2013 AL 20 FEB 2014, CD. fl.417 C.3), el 26 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió fallo de tutela de segunda instancia, en la que confirmó la ausencia de vulneración del debido proceso de la señora Esperanza Díaz Fonseca.

Como sustento se expuso que la decisión adoptada por la Corregidora de Santa Fe de Morichal cuenta con soporte fáctico y normativo, toda vez que conforme al artículo 424 de la Ordenanza No. 15 del 19 de diciembre de 2006, se interpretó que la ocupación se configuraba ante la ausencia de contrato de arrendamiento o consentimiento del propietario o tenedor y, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se demostró la existencia de un contrato de esa naturaleza o que la propietaria consintiera en la ocupación de la señora Díaz Fonseca, ello permite predicar una ocupación ilegítima, así esta no hubiera sido violenta (fls. 110-115 C.1).

En consonancia con lo anterior, la Sala evidencia que, aunque la accionante aduzca que la resolución que ordenó el lanzamiento no fue firmada por el alcalde, sino por un funcionario de la alcaldía en relación con la cual la corregidora no verificó su competencia, lo cierto es que aparece suscrita por el “secretario de despacho con asignación de funciones del empleo de Alcalde, según resolución 100.54.357 del 29 de agosto de 2013”, con base en ello y, acorde con los demás medios probatorios, no es posible afirmar que carecía de competencia, que no era funcionario de la administración municipal o que existió un concierto malintencionado para realizar la diligencia. Tampoco le asiste razón cuando afirma que el municipio usurpó competencias al inmiscuirse en temas puramente contractuales al fundamentar la diligencia de lanzamiento en el contrato de transacción, puesto que la querella de lanzamiento por ocupación de hecho fue acompañada por este documento y era deber de la entidad tenerlo en cuenta.

Cabe precisar que el ente territorial y la corregidora de Santa Fe de Morichal no declararon un incumplimiento contractual, aspecto de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino que, con base en lo acordado por las partes, especialmente, lo concerniente a la entrega del inmueble por parte de la señora Díaz Fonseca el 30 de mayo de 2013, definieron que luego de esa fecha, la accionante no contaba con ninguna justificación para permanecer en el predio, lo que a su juicio encuadraba en una ocupación de hecho. 28 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Debe precisarse que el derecho de propiedad que ostentaba la señora Lina María Barragán Ramírez sobre el predio objeto del litigio, le concedía diferentes vías tanto policivas como judiciales para recuperarlo, sin que se excluyan entre sí, de suerte que la opción de acudir al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, existiendo a su vez, por ejemplo, el proceso ejecutivo, no puede catalogarse como una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

Así las cosas, la interpretación adoptada por la entidad demandada no puede calificarse como un error jurisdiccional, por tratarse de una decisión razonable dentro de su marco de competencia, que no solo contó con un fundamento fáctico, sino que se encuentra en coherencia con la regulación normativa sobre la ocupación de hecho: Art. 15 Ley 57 de 19058, Art. 1 Decreto 992 de 19309, Art. 17 Ley 200 de 193610, Art. 1 Decreto 747 de 199211, Arts. 423 y 424 de la Ordenanza 015 de 2006 -Reglamento Policivo y de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Casanare12. 8 ARTÍCULO 15.

Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. 9 ARTÍCULO 1º-Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. 10 ARTÍCULO. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1 y 4 de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique.

En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo. 11 ARTÍCULO 1. La persona que explote económicamente un predio agrario, según el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión. 12 Artículo 423.

Todo el que violentamente ha sido despojado de la posesión, la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otros, o por no haber poseído bastante tiempo, o por cualquier otra causa, no pudiere instaurar la acción posesoria, tendrá derecho para que se le restablezcan las cosas en el estado en que antes se encontraban, sin que para ello necesite probar mas que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

El proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual se pode fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben ejercitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 424. La Ocupación de Hecho se presenta cuando una finca, predio, casa de habitación, heredad, o en fin cualquier bien inmueble se ocupa de hecho por persona o personas sin que medie contrato de arrendamiento por parte de su propietario o tenedor, o consentimiento de parte de este. 29 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa De estas normas se colige que lo característico de la ocupación de hecho es que se produce sin mediar contrato de arrendamiento, consentimiento tácito o expreso del propietario u orden de autoridad competente, en general, es aquella que no cuenta con alguna justificación de índole jurídica.

Al respecto, en sentencia T-1104 de 2008, la Corte Constitucional consideró: De la misma forma, es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protección al poseedor de un bien. El presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella correspondiente.

Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima. El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es de naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, y por tanto en él no se controvierte ni se protege el derecho de dominio, ni tampoco se consideran las pruebas que al respecto se exhiban.

Las medidas que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del “statu quo13. En definitiva, el tribunal de primera instancia no incurrió en los errores aducidos por el accionante.

Ciertamente el ingreso de la señora Esperanza Díaz Fonseca al predio El Chircal no fue violento o clandestino, es más, se comprobó que el propietario Jorge Eliseo Barragán Mujica lo permitió en virtud del acuerdo para la explotación económica del bien; sin embargo, no puede dejarse de lado que, con posterioridad al 30 de mayo de 2013, la demandante no contaba con contrato de arrendamiento, consentimiento del propietario, una orden de autoridad competente o cualquier otro título para justificar su permanencia en el inmueble.

Precisamente esa fue la razón para que no prosperara la oposición presentada por la querellada, quien durante la diligencia no demostró cualquiera de estas circunstancias que le permitieran justificar jurídicamente su estancia en El Chircal, siendo insuficientes para tal fin las declaraciones extraprocesales donde se manifestaba que la señora Esperanza Díaz explotaba económicamente el bien y le había realizado algunas mejoras (fls. 217-222 C.2).

Por último, la Sala advierte que, en el evento de que los enseres extraídos durante la diligencia hubieran sufrido algún deterioro por el transcurso del tiempo, este no 13 Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa resulta imputable al municipio de Yopal, sino al propio actuar de la señora Esperanza Díaz Fonseca, quien inicialmente se negó a desalojar El Chircal el 30 de mayo de 2013, como estaba estipulado en el contrato de transacción celebrado con la señora Lina María Barragán Ramírez; luego, durante el lanzamiento, también se negó a retirar estos muebles; finalmente, pese a los seis requerimientos efectuados por la Corregidora de Santa Fe de Morichal, las solicitudes de la propietaria del inmueble e, inclusive, el nombramiento de un auxiliar de la justicia, la demandante persistió en su actitud de desacato frente a la orden dada por la autoridad pública.

A igual conclusión se llega en relación con los ladrillos y bloques, horneados y crudos, así como las herramientas para su fabricación, como la cortadora, trituradora de tierra, motobombas, electrobombas, entre otras, ya que la omisión de la señora Esperanza Díaz Fonseca de hacerse cargo de ellos y retirarlos del predio, pese a los múltiples requerimientos, resulta determinante en el caso de que sufrieran algún deterioro.

Todo lo anterior deja entrever que la señora Esperanza Díaz Fonseca desconoció sus obligaciones y deberes normativos como administrada, específicamente, incumplió su deber de mitigación del daño, pues el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho no la eximía de actuar de tal modo que evitara, en la mayor medida de lo posible, el deterioro, pérdida o destrucción de sus pertenencias, configurándose así el hecho exclusivo de la víctima.

Por último, en el caso de que efectivamente algunos bienes de propiedad de la demandante hubieran sido destruidos al día siguiente de la diligencia, tal circunstancia no sería imputable al municipio de Yopal, por cuanto no profirió una orden en ese sentido. La responsabilidad recaería exclusivamente en la señora Lina María Barragán Ramírez, quien manifestó que sus trabajadores procedieron a demoler la casa de habitación y que accidentalmente se generó un incendio en los ranchos de palma; sin embargo, como se anticipó, no es posible imponer ninguna condena en su contra dada la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Bajo los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. 31 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal general. La condena obedece a un factor objetivo, sin tener en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino únicamente los presupuestos expresamente consagrados en la norma procesal.

En atención a lo regulado por los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el juzgador de primera instancia, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda14, se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia15, porcentaje equivalente a tres millones de pesos ($3’000.000), que deberán cancelarse en favor del municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán Ramírez, por partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar de fondo las pretensiones incoadas en contra de la demandada Lina María Barragán Ramírez por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte accionante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones negadas en esta 1414 de abril de 2015. 15 $600.000.000. 32 Radicación:85001-23-33-000-2015-00116-01 (65106) Demandante: Esperanza Díaz Fonseca Demandados: Municipio de Yopal-Casanare y otro Referencia: Medio de control de reparación directa sentencia, porcentaje equivalente a tres millones de pesos ($3’000.000), que deberán cancelarse en favor del Municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán Ramírez, por partes iguales.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF