Micelio
25000234100020240033202Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 115 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Junta Administradora Local Santa Fe, Rosa Evelia Poveda Guerrero, Ana Celia Sabogal Castro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Santiago de Cali (Valle del Cauca), veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Tema: Recusación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la recusación presentada por el demandante, Harold Eduardo Sua Montaña, frente a la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la reposición del auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia que declaró la terminación del proceso por abandono1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La recusación 1. El accionante recusó2 a la magistrada Gloria María Gómez Montoya para decidir el asunto, al considerar que se configura la causal de impedimento y recusación relativa a tener interés directo o indirecto del juez en el proceso, con base «en el numeral 1 del artículo 241 del Código General del Proceso aplicable en sede contenciosa administrativa por el el (sic) inciso del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2.

En este sentido, el demandante indicó que la imparcialidad de la magistrada podría estar comprometida, pues, al proferir el auto mediante el cual se aceptó el 1 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 19 de septiembre de 2024. 2 Mediante escrito del 22 de abril de 2025. Índice 11 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desistimiento del recurso de apelación, el cual es objeto de reposición, tiene una posición determinada. 1.2.

Manifestación de la recusada 3. El 29 de abril de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya3 no aceptó la recusación formulada y señaló que la solicitud no satisface los presupuestos para su estudio de fondo. 4. Lo anterior, en tanto, advirtió que el señor Sua Montaña no expuso con claridad la causal en la cual funda su recusación, pues, pese a que refirió el artículo 241 del Código General del Proceso (CGP), aquel no «contiene alguna disposición relacionada con los cuestionamientos a la imparcialidad de los jueces y magistrados». 5.

Asimismo, adujo que si el demandante se refiere a la causal del numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, tampoco le asiste razón, toda vez que el hecho de que tuviese que proferir el auto objeto de reposición no implica que tenga una «posición determinada» y que deba ser apartada para conocer del asunto. 6. Además, señaló que «fue el legislador el que estableció que el competente para resolver el recurso de reposición es la misma autoridad judicial que dictó la decisión recurrida.

Es decir, es la ley procesal, que por demás es de obligatorio cumplimiento, la que indica la competencia respecto de cada asunto, por lo que no se puede pretender que cuando al juez le corresponda desatar un recurso de reposición, ello devenga en la concreción de la causal de impedimento analizada que conlleve a ser separado de la causa».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo frente a la recusación formulada, según lo dispuesto en el artículo 132 numeral 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Índice 12 Samai. 4 Artículo 132. Trámite de las recusaciones.

Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Fundamento de los impedimentos y recusaciones5 8.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación6, los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 9.

Para definirlos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha considerado que tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue8. 2.3. Caso concreto 10.

La Sala negará la recusación formulada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones que pasan a exponerse. 11. Como se explicó en los antecedentes, el señor Sua Montaña recusó a la magistrada Gloria María Gómez Montoya con sustento en la causal contenida en el numeral 1°. del artículo 241 del CGP, aplicable, según su criterio, por remisión normativa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00078-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, MP.

Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001- 03-28-000-2019-00028-00, providencia del 27 de julio de 2021, MP. Rocío Araújo Oñate. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2016. 14 de septiembre de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Por su parte, la magistrada ponente aseguró que no le asiste interés directo ni indirecto en el resultado de este proceso y que tampoco se encuentra incursa en alguna otra circunstancia que pueda llegar a afectar la imparcialidad con la que le corresponde resolver la causa de la referencia. Esto, en tanto, el hecho de que tuviese que proferir el auto objeto de reposición no implica que tenga una «posición determinada» y que deba ser apartada para conocer del asunto. 13.

En tal sentido, lo primero que se debe advertir es que la solicitud del memorialista se funda en un supuesto normativo que no resulta aplicable a las circunstancias que enmarcan las recusaciones, pues, la causal que plantea, esto es, la señalada en el artículo 241 del CGP, se encuentra ubicada en el libro primero de este estatuto procesal, en la sección que correponde al regimen probatorio, el cual prescribe que «[l]a conducta de las partes como indicio.

El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes». 14. No obstante, teniendo en cuenta que, pese a la imprecisión en el número del artículo, el actor manifestó que se configura «la causal de impedimento y recusación de interés directo o indirecto del juez en el proceso», con base en la remisión normativa que el artículo 130 del CPACA hace a las disposiciones del CGP, se entiende que la causal que se alega es la contenida en el numeral 1°. del artículo 141 de este último compendio normativo. 15.

Lo anterior, pues, aunque es cierto que el estudio de la recusación debe circunscribirse a la causal debidamente invocada, en tanto el juez a quien le compete su resolución no puede adecuar la situación fáctica expuesta por el peticionario a la causal normativa que la fundamenta, lo cierto es que en este caso la situación es diferente porque el señor Sua Montaña identificó el contenido de la causal 1.° del artículo 141 del CGP, tanto así que la magistrada, durante el traslado de la petición, conoció con certeza de ella y ejerció en debida forma su defensa. 16.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2289 de la Constitución Política, el cual consagra el principio, según el cual, en las actuaciones judiciales, debe primar el derecho sustancial sobre el formal, se procederá al estudio de fondo de la recusación. 17. En efecto, sobre la prevalencia de dicho principio, como garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que: (…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender 9 ARTICULO 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales10. 18.

Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la causal invocada por el señor Sua Montaña es de naturaleza subjetiva y se encuentra en el numeral 1.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 201211, a la que se llega por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 201112 y establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 19. Sobre la referida causal, esta corporación ha señalado que, para que concurra, «el interés debe ser personal, cierto o real y actual»13.

Por ello, la expresión «interés directo o indirecto», contenida en el numeral 1°. del artículo 141 del CGP, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. 20. Desde esta perspectiva, para la Sala resulta evidente que los argumentos presentados por el recusante no se ajustan a los presupuestos del referido artículo, pues aquellos obedecen, exclusivamente, a que la magistrada recusada no puede conocer de la reposición frente a la decisión mediante la cual determinó que procedía la aceptación del desistimiento del recurso de apelación. 21.

Esto, en tanto, el actor no hace ninguna mención acerca de cuál sería el posible interés directo o indirecto que le asiste a la magistrada Gloria María Gómez Montoya, sino que, por el contrario, deja en evidencia que su verdadera motivación atiende a la exposición de sus reparos en relación con la decisión objeto de reposición, hecho del cual no puede predicarse afectación alguna de cara a la imparcialidad de la togada. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU 041 de 2022, MP Alejandro Linares Cantillo, reitera la Sentencia T-154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 11 Código General del Proceso. 12 Artículo 130.

Los magistrados y los jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del C.P.C. (artículo 141 del CGP) y, además, en los siguientes eventos: (…) 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de agosto de 2021 Rad. 11001-03-28-000-2020- 00078-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. A propósito, sobre la carga de probar las causales que invocan los recurrentes para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos, la Sección Quinta ha dicho lo siguiente: (…) resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente.

Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados14. 23.

Además, en gracia de discusión, el acto de proferir la providencia que difiere de los intereses del señor Sua Montaña no constituye per se una causal de impedimento, así como tampoco el pronunciamiento de la magistrada recusada, en relación con el recurso de reposición frente a la decisión en la que dispuso la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, pues resolver aquello se encuentra dentro del marco de la competencia que le otorgó el legislador (artículo 318 del CGP)15. 24.

Así las cosas, la Sala concluye que no concurren los elementos e ingredientes normativos de la causal de recusación invocada, en la medida en que no se evidenció alguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de la magistrada, al momento de resolver el asunto de la referencia, razón por la cual, la recusación se declarará infundada.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundada la recusación formulada contra la magistrada Gloría María Gómez Montoya, por las razones expuestas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre del 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00056-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En el mismo sentido ver: Corte Constitucional.

Auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 REPOSICIÓN.

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandadas: Ana Celia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda, como ediles de la Junta Administradora Local de Santa Fe para el período 2024-2027 Radicado: 25000-23-41-000-2024-00332-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho para impartir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx