Micelio
11001031500020230229900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 3589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Vall De Ruten Ruiz

Actor: Jhon Jairo Escobar Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONJUEZ PONENTE: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) AUTO ADMISORIO ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 5 de mayo de 2023 ingresó al despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate el expediente de la referencia, mediante el cual, el señor Jhon Jairo Escobar Escobar, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso (artículo 29), igualdad (artículo 13), acceso a la administración de justicia (artículo 228), a la buena fe y confianza legítima (artículo 83), a la cosa juzgada, y al derecho fundamental de conformar el poder político (artículo 40-7 C.P.)”.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Quinta del Consejo de Estado el 30 de junio de 2022 y el 19 de enero de 2023 respectivamente, los cuales coincidieron en acceder a las pretensiones deprecadas. Lo anterior, en el marco del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral se presentó contra el acto de elección del tutelante Jhon Jairo Escobar Escobar en su calidad de contralor del departamento de Guainía, periodo 2022-2025, y que se identificó con el radicado 5001-23-33-000-2022-00027-02. 1.2.

Pretensiones Con base en ello, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la participación en la conformación del poder político, al acceso a la justicia e igualdad ante la ley y ante los jueces y los demás derechos fundamentales alegados del ciudadano JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR vulnerados con ocasión de las sentencias de nulidad proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala Electoral, al proferir las providencias impugnadas en acción de tutela.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, deje sin efectos: la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra recaída dentro del proceso 50001233300020220002700 que declaró nula su elección como Contralor del departamento de Guainía y la de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 19 de enero de 2023 que, con ponencia del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, confirmó la NULIDAD declarada, notificada el 6 de febrero siguiente.

Y, desde luego, deje sin efectos la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la elección del doctor como Contralor departamental del Guanía y NIEGUE las pretensiones de la demanda. Tercera.- Que, para restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados al doctor Jhon Jairo Escobar Escobar, ordene AL DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA y a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUANÍA, reintegrarlo al cargo de Contralor para el periodo 2022-2026, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo decida.

Igualmente, se sirva ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, primas, aldehalas y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del mismo”. 1.2. Actuaciones procesales relevantes El 10 de mayo del 2023, los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araujo Oñate Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, manifestaron su impedimento para conocer y fallar el presente asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que dictaron una de las providencias cuya revisión se pretende en esta sede.

Con ocasión de ello, el 19 de mayo de 2013 se efectuó el sorteó de la sala de conjueces, la cual quedó conformada por los conjueces, Pedro Luis Blanco, Humberto Antonio Sierra Porto, Alejandro Venegas Franco y Jesús Vall De Rutén Ruiz, quienes mediante providencia del 10 de julio de 2023 declararon fundando el impedimento propuesto por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Igualmente, el despacho ponente avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Escobar Escobar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Quinta y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del referido artículo 2.2.3.1.2.1., por ser parte de esta Corporación. Igualmente, este despacho, como integrante de la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

De la solicitud de pruebas La parte actora solicitó como prueba que se le requiriera al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo del Meta copia digitalizada del expediente del medio de control de nulidad electoral, identificado con el radicado N.º 5001-23-33-000-2022-00027-02. Al respecto, es preciso indicar que dicho requerimiento es procedente, toda vez que en el mencionado trámite se dictaron las providencias objeto de censura, razón por la cual se accederá al decreto de la referida prueba. 2.3.

Admisión de la demanda Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Escobar Escobar, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Aura Luz Vargas Guío [persona que conformó el extremo demandante al interior del proceso cuyas decisiones de fondo son confutadas en sede constitucional].

CUARTO: ACCEDER a la solicitud probatoria elevada por la parte actora y, en consecuencia, REQUERIR al Consejo de Estado, Sección Quinta y al Tribunal Administrativo del Meta, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado N.º 5001-23-33-000-2022-00027-02 dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo del Meta para que publiquen en sus páginas web copia digital de la demanda de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Oscar Jiménez Leal, en calidad de apoderado judicial del señor Jhon Jairo Escobar Escobar, de conformidad con el poder que obra en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez