Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL Radicación: 11001-03-25-000-2021-00055-00 (0197-2021) Demandante: David Alejandro Rinta Landinez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto que niega medida cautelar (suspensión provisional) AUTO INTERLOCUTORIO El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, emitida por la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. David Alejandro Rinta Landinez, en nombre propio, presentó demanda1 contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la nulidad la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27».
Solicitud de medida cautelar 2. El señor Rinta Landinez solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandando, en aras de evitar la realización de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos en la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y con ello evitar «gastos económicos, logísticos y de tiempo», tras considerar que este desconoció el artículo 125 de la Constitución Política, inaplicó el inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) e hizo un «uso abusivo» del artículo 41 de la misma ley. 3.
Para ello, señaló que la resolución (i) incurrió en los vicios de falsa motivación y ausencia de pruebas porque el acto no dio cuenta de cuáles fueron los soportes para ordenar la realización de una nueva prueba de conocimientos, esto es, cuáles fueron las inconsistencias o fallas en la prueba que ya había sido calificada; (ii) no 1 En ejercicio del medio de control de nulidad.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00055-00 (0197-2021) Demandante: David Alejandro Rinta Landinez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era un acto administrativo sino una mera comunicación; (iii) no indicó qué recursos procedían contra esa decisión administrativa; (iv) desconoció que el artículo 41 del CPACA no es aplicable cuando está en firme el acto administrativo, siendo procedente solo la revocatoria en los términos de los artículos 93 y 97 del mismo código;
(v) desconoció el precedente contenido en la Sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional, sobre el mérito como elemento esencial de la carrera judicial; y (vi) generó un detrimento patrimonial para el Estado. 4. Asimismo, señaló que la decisión administrativa enjuiciada implicaría el incremento de litigiosidad contra el Estado por demandas relacionadas con la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, así como la consolidación de derechos adquiridos respecto de quienes aprueben el segundo examen en desmedró de quienes lo aprobaron en la primera prueba.
Pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2 5. Mediante mensaje de datos de 13 de junio de 20223, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la solicitud no cumplió con los requisitos del artículo 231 del CPACA, comoquiera que no demostró, siquiera de forma sumaria, la contradicción con las normas en las que el acto demandado se fundó, ni el hecho de que resultaría más gravoso para el interés público no decretar la medida cautelar. 6.
Señaló que la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 se expidió bajo el amparo de la Constitución (artículos 256.1 y 257.3) y la ley (Ley 270 de 1996), que habilitan al Consejo Superior de la Judicatura expedir los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, así como convocar y definir las reglas de los concursos para proveer los cargos en la Rama Judicial. 7.
Adujo que todo acto proferido con anterioridad a la lista de elegibles era de trámite y solo reconoce una mera o simple expectativa de derechos subjetivos que se materializa con la conformación del mencionado registro. Así las cosas, la resolución en comento es un acto de trámite pues su finalidad fue darle impulso a la convocatoria, pero no definió el devenir de esta. 8.
Sobre la falta de motivación, la parte demandada sostuvo que la resolución expuso los fundamentos normativos que justifica la decisión, dejó claro que el objetivo de la corrección fue garantizar el derecho al debido proceso y salvaguardar el principio del mérito de los aspirantes al concurso; y se basó en los informes técnicos aportados por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador de la Convocatoria No. 27. 2 Mediante Auto de 18 de noviembre de 2021, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la contra parte.
Dicha providencia fue notificada a la parte demandada, mediante mensaje de datos de 2 de junio de 2022. Ver índices No. 12 y 22 del aplicativo SAMAI, para el proceso No. 11001032500020210005500. 3 Según consta en el índice No. 24 del aplicativo SAMAI, para el proceso No. 11001032500020210005500. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00055-00 (0197-2021) Demandante: David Alejandro Rinta Landinez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Indicó que, en Sentencias de 15 de abril4 y 3 de junio de 20215, el Consejo de Estado encontró ajustada a derecho la corrección administrativa hecha a través de la Resolución CJR20-0202 de 2020 y respetó la garantía al debido proceso. II. CONSIDERACIONES Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado.
Problemas jurídicos 11. Los problemas jurídicos que se deberán resolver en esta providencia son: (i) Dado que la segunda prueba de aptitudes y conocimientos se llevó a cabo el 24 de julio de 2022 e, incluso, actualmente se adelanta la subfase especializada del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, ¿la medida cautelar cumpliría con el propósito de proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda? (ii) En el evento en el que la respuesta al problema jurídico anterior sea afirmativa, la Sala deberá establecer si la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 desconoció el mandato constitucional del artículo 125 de la Constitución Política, así como los artículos 41 y 67 del CPACA Régimen de medidas cautelares en el CPACA: suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12.
Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento del asunto a decidir de fondo6. 13.
Igualmente, debe precisarse que las medidas cautelares en los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA; regulación que las clasificó en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y, (iv) de suspensión7. 4 Rad. 2020-05189-01. 5 Rad. 2021-00231-01. 6 Ley 1437 de 2011.
Artículo 229. 7 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00055-00 (0197-2021) Demandante: David Alejandro Rinta Landinez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión).
(ii) Se prevé una regla flexible ateniente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 15.
En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 16.
Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 17.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda; esto, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.
Análisis de la actualidad del objeto de la medida cautelar del proceso Radicado: 11001-03-25-000-2021-00055-00 (0197-2021) Demandante: David Alejandro Rinta Landinez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. El despacho negará la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 porque el 24 de julio de 2022 se llevó a cabo la segunda prueba de aptitudes y conocimientos, se hicieron públicos sus resultados, se adelanta la etapa de reclamaciones e, incluso, actualmente se adelanta la fase III - subfase especializada del IX Concurso de Formación Judicial Inicial, en la cual ya se evaluaron las unidades 1 y 2 (16 de marzo de 2025), y se dio comienzo al proceso formativo de las unidades 3 y 4 (22 de marzo de 2025). 19.
En ese orden de ideas, para el despacho, en este momento, la medida cautelar no cumpliría su propósito de proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA, pues la prueba cuya realización se trató de evitar con la cautela de la referencia, ya se llevó a cabo y la convocatoria pública siguió su curso, de acuerdo con el cronograma establecido por el mismo CSJ.
Así las cosas, no tendría sentido un pronunciamiento sobre la cautela solicitada, pues el mismo resultaría inane o inútil de cara a la naturaleza preventiva del mecanismo. 20. En otras palabras, en el caso objeto de estudio, el instrumento cautelar perdió la finalidad de evitar que la duración del proceso pudiera afectar la efectividad y/o eficacia sustancial, oportuna y real de la eventual decisión favorable.
Sin embargo, no sobra advertir que el retardo en la adopción de la presente medida y, con ello, su pérdida de actualidad no resultan imputables al despacho que actualmente conoce del proceso, comoquiera que el mismo se integró solo hasta el 4 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, presentada por David Alejandro Rinta Landinez.
SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.