Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío1, para el periodo 2024 a 2027 Temas: Recurso de reposición contra el auto que negó la medida de suspensión provisional.
Rechazo por extemporáneo AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el auto de esta Sección, proferido el 7 de noviembre de 2024, a través del cual negó la suspensión provisional del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 27 de septiembre de 20242, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de la CAR Quindío, designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. 2.
El Ministerio de Ambiente manifestó que el Consejo Directivo de la CAR Quindío desatendió una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la 1 En adelante CAR Quindío. 2 Índice 3 Samai. Con auto del 10 de octubre de 2024, el despacho ponente inadmitió la demanda, para que i) informara el lugar y dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones y aportara una prueba que no anexó (índice 6 Samai).
El 18 de octubre del año en curso, el Ministerio de Ambiente subsanó la demanda (índice 13 Samai). 3 En lo sucesivo Ministerio de Ambiente. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 elección del director general para el periodo 2024-20274, al no tramitar adecuadamente las recusaciones presentadas contra algunos de sus miembros. 3.
Refirió que la Procuraduría General de la Nación ha suspendido la actuación administrativa hasta que se decidan las recusaciones, no obstante, adujo que el Consejo Directivo nombró a un director encargado sin resolver aquellas, circunstancia que propició que se eligiera sin el cuórum necesario. 4. A juicio del extremo demandante, dichas irregularidades ponen en riesgo jurídico a la corporación, toda vez que las decisiones tomadas por el director encargado podrían ser invalidadas por supuestos vicios en su nombramiento, además, porque se evidenció la participación de consejeros recusados en la toma de la decisión, lo que, según el dicho del accionante, agrava la situación. 2.
Providencia recurrida 5. Mediante providencia del 7 de noviembre de 20245, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar. 6. Asimismo, se negó la suspensión provisional del Acuerdo 6 del 15 de agosto de 2024 debido a que, en esa etapa procesal, no se habían aportado las pruebas suficientes para determinar la validez de las recusaciones presentadas y la autenticidad de estas. 7.
Lo anterior, por cuanto el demandante no aportó el acta de la sesión del 27 de agosto de 2023, donde se discutirían las recusaciones, lo que impidió conocer el trámite que se les dio. 8. Asimismo, para la Sala, como el demandado refutó la autenticidad de las pruebas presentadas por el ministerio, tachándolas de falsas y desconociéndolas, según los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso (CGP), con aquellas no se podía resolver la solicitud de suspensión provisional, en los términos del artículo 2316 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 «Mediante fallo del 18 de julio de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000- 2024-00060-00, en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo No. 16 del 16 de diciembre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como Director General de la entidad para el período 2024-2027» 5 Índice 24 Samai. 6 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». [Énfasis del despacho]. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Recurso de reposición 9. El 15 de noviembre de 20247, el Ministerio de Ambiente, presentó dicho medio de impugnación, en el que argumentó que la suspensión provisional del acto administrativo que nombró al director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío era procedente, debido a que al momento de la elección existían recusaciones sin resolver. 10.
El recurrente señaló que, conforme a la Ley 1437 de 2011, la actuación administrativa se suspende desde la presentación de la recusación hasta que se decida sobre la misma, lo cual no se cumplió en este caso. Además, indicó que la falta del acta de la sesión donde se discutieron las recusaciones no era un obstáculo para la suspensión, toda vez que el juez podía solicitarla de oficio. 11.
El ministerio hizo hincapié en que, para la fecha de la elección, los miembros recusados debían abstenerse de participar y su intervención constituía un vicio que afectaba la validez del acto administrativo. Subrayó que la suspensión provisional era necesaria para prevenir perjuicios irreparables y garantizar la efectividad de la sentencia, en caso de que se declarara la nulidad del acto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con el artículo 125.3 del CPACA corresponde al despacho pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Ambiente. En efecto, dicha normativa consagra lo siguiente: 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [Énfasis del despacho]. 2.2.
Oportunidad y procedencia del recurso de reposición 13. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece que se aplicará lo establecido en el CGP, en particular, el inciso tercero del 318, según el cual, dicho medio de impugnación deberá interponerse con las razones que lo sustentan, inmediatamente y de forma verbal cuando se pronuncia en audiencia, o por fuera de ello dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 7 Índice 34 Samai.
Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CAR Quindío Radicado: 11001-03-28-000-2024-00198-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. En el presente caso, la providencia cuestionada se notificó en estado8 del 8 de noviembre de 20249 (viernes), como lo ordena el artículo 277.410 del CPACA.
Teniendo en cuenta que el lunes 11 fue festivo, los tres (3) días para interponer el recurso de reposición corrieron entre el 12 y el 14 de ese mes y año. 15. No obstante, se encuentra que el medio de impugnación se radicó el 15 de noviembre de 202411, es decir, una vez vencido el plazo para su interposición, conforme con el artículo 318 del CGP.
En consecuencia, como la presentación del recurso fue extemporánea, tal y como lo señaló el informe de la Secretaría de esta Sección, se procede a su rechazo por no cumplir con los requisitos de oportunidad establecidos. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el auto de esta Sección, proferido el 7 de noviembre de 2024, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devolver al despacho el expediente para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 88 Sobre la oportunidad del recurso de reposición, entre otras providencias, se pueden consultar las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00115-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil o providencia del 31 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00008-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Auto del 24 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024- 00016-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Índice 26 Samai. 10 «Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] 4.
Que se notifique por estado al actor». 11 Índice 34 Samai.