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11001031500020220595100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Autopistas Del Cafe S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA TEMA: Tutela contra providencia judicial/ nulidad y restablecimiento del derecho / impuesto sobre la renta para la equidad CREE /defecto sustantivo ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por Autopistas del Café S. A. en contra de la Sección Cuarta de esta corporación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial1, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso con base en los siguientes: 1Carlos Gustavo Arrieta Padilla. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Describe que mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN el 21 de abril de 2016 le modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2013, para rechazar una deducción equivalente a $ 52.057.277.000, que correspondía a la actualización de un pasivo de 1996 a 2013, razón por la que determinó un mayor impuesto a su cargo e impuso sanción por inexactitud. 1.2.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente el 12 de enero de 2018. 1.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante interpuso demanda en contra de la DIAN, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión n.º 90000 del 16 de diciembre de 2016, que modificó la declaración del impuesto a la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2013 y de la Resolución n.º 000244 del 12 de enero de 2018, a través del cual la DIAN resolvió negativamente el recurso de reconsideración. 1.4.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que el 31 de mayo de 2019 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que, respecto de la actualización de sumas de dinero como deducción, no se podía predicar una limitante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

Apelada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 12 de mayo de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque consideró que la hoy accionante aplicó a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE una deducción que era improcedente. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues resolvió el asunto en virtud de normas derogadas, esto es, las previstas en el sistema general de ajustes por inflación regulado por el Título V del Libro I del Estatuto Tributario y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, insiste en que existe contradicción entre el fundamento normativo relacionado en la providencia de objeto censura y la decisión, circunstancia que vulnera el debido proceso. 3. PRETENSIONES Por lo anterior, solicita: «PRIMERA. TUTELAR Y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Autopistas del Café como quiera que en el Fallo de Segunda Instancia el H. Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, con fundamento en los hechos y razones expuestos en este escrito.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, SOLICITO REVOCAR y/o DECLARAR LA NULIDAD del Fallo de Segunda Instancia. TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Segunda Instancia que profiera una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se aplique el derecho vigente y aplicable a la disputa, o, en su lugar, que el juez de tutela ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TOME y/o ADOPTE las órdenes y/o las medidas que estime correspondientes y pertinentes en aras de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de mi representada en la segunda instancia.» 4.

INFORMES Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandada y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y no vulnerar los derechos fundamentales de la actora.

Al respecto, manifestó que el hecho de proferir un fallo contrario a los intereses de la parte accionante no materializaba por sí solo la vulneración alegada, pues era imprescindible demostrar que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de tomar la decisión, además de impedir el derecho de defensa y contradicción, para acreditar la violación al debido proceso y demás garantías fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Así pues, insistió en que no era procedente la acción constitucional para satisfacer intereses particulares en aras de restarle autonomía e independencia al juez. 4.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿la Sección Cuarta de esta corporación, al expedir la providencia del 12 de mayo de 2022 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda instaurada contra el acto de liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración, incurrió en defecto sustantivo? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (27 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de noviembre de 2022). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora reprocha la sentencia del 12 de mayo de 2022 mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda interpuesta contra el acto de liquidación oficial de revisión n.º 90000 del 16 de diciembre de 2016, que modificó la declaración del impuesto a la renta para la equidad CREE 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 correspondiente al año gravable 2013 y la Resolución n.º 000244 del 12 de enero de 2018, a través de la cual la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. Manifiesta, en síntesis, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al resolver el asunto en virtud de normas derogadas, es decir, las previstas en el sistema general de ajustes por inflación regulado por el Título V del Libro I del E.T.; y en consecuencia inaplicar los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la Sección Cuarta de esta corporación, al proferir la providencia del 12 de mayo de 2022, consideró lo siguiente: «(…) De lo anterior se desprende que las partes no debaten si la erogación se ajusta a los requisitos de necesidad y causalidad con la actividad productora de la demandante.

No obstante, discuten si es procedente su deducción total en el año revisado, habida cuenta de que el monto de la expensa incluye los efectos inflacionarios de varias vigencias fiscales sobre una cuenta por pagar originada con ocasión del contrato de fiducia mercantil suscrito por la actora. Por tanto, debe la Sala definir si es deducible del CREE la actualización de un pasivo acumulada a lo largo de varios periodos gravables, o si, por el contrario, el reconocimiento contable y fiscal de la actualización debía hacerse anualmente. 5- Para resolver esa cuestión, estima la Sala que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, a efectos de depurar la base imponible del CREE, eran procedentes las deducciones de que trata el artículo 107 del ET, en los mismos términos y condiciones allí previstos.

Así, eran deducibles las «expensas realizadas» durante el año gravable. Ahora, la «realización» fiscal de las deducciones para los obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, estaba determinada por las reglas del entonces artículo 104 del ET, en concordancia con el artículo 105 ibidem. Conforme a esos preceptos, la «realización» se daba en el momento en que ocurriera su causación, esto es, cuando nace el derecho a exigir el pago de la prestación, aunque no se hubiese hecho efectivo el cumplimiento del pago por parte del deudor.

En línea con lo anterior, la técnica contable vigente para la época del sub lite (Decreto 2649 de 1993), ordenaba reconocer los hechos económicos «realizados», es decir, aquellos respecto de los cuales podía comprobarse que, debido a eventos pasados, el ente económico tendría un beneficio o un sacrificio económico cuantificable (artículo 12).

Seguidamente, determinaba que los ingresos de cada periodo debían asociarse con los «gastos incurridos para producir tales ingresos» (artículo 13). En consecuencia, desde la perspectiva contable, debían reconocerse como gastos los sucesos que supondrían un sacrificio económico para el ente en el periodo en que se incurriera en ellos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 6- De otro lado, cabe precisar que, a lo largo del tiempo, el reconocimiento contable y fiscal de los efectos de la inflación sobre activos y pasivos ha estado sometido a diferentes tratamientos por cuenta de las modificaciones introducidas a la técnica contable y al Estatuto Tributario desde 1993.

Así, antes de la modificación efectuada por el artículo 1.º del Decreto 1536 de 2007, el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 señalaba que los estados financieros debían ajustarse «para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral» (i.e. el previsto en el Título V del Libro I del ET). En ese sentido, disponía que el ajuste debía hacerse mensualmente, salvo para los entes económicos cuyo periodo contable fuera anual y no debieran difundir estados financieros de periodos intermedios, quienes podrían optar por hacer los ajustes mensual o anualmente.

Sin embargo, a raíz de la derogatoria del sistema general de ajustes por inflación, ordenada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el artículo 1.º del Decreto 1536 de 2007 modificó el mencionado artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 y, en su lugar, previó que «los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación». 6.1- De manera similar, el Título V del Libro I del ET ordenaba a los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad a reconocer anualmente ajustes integrales por inflación respecto de activos no monetarios, pero excluía del ajuste a los activos monetarios (artículo 339).

Del mismo modo, el artículo 343 ibidem señalaba que debían ajustarse los «pasivos no monetarios», esto es, aquellos expresados en moneda extranjera, en UPAC o sobre los cuales se hubiera pactado un reajuste. Además, el artículo 348 ejusdem preveía un ajuste anual que debía registrarse como un mayor valor de la deuda (acreditando el pasivo correspondiente) contra un débito en la cuenta de corrección monetaria, la cual «al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de pérdidas y ganancias».

De manera que los pasivos acordados en moneda nacional sin pacto de reajuste escapaban del ámbito de aplicación de los ajustes integrales por inflación. No obstante, el régimen descrito fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, de modo que los ajustes por inflación perdieron reconocimiento fiscal a partir del año gravable 2007, de ahí que nunca tuvieran efectos de cara al CREE. 6.2- En consecuencia, hasta antes del 2007, la normatividad tributaria y contable reconocía efectos a la inflación; empero era un sistema aplicable únicamente para las partidas no monetarias que, por mantener su valor económico, eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; incluyendo al efecto las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponía el artículo 343 del ET y el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 (antes de ser modificado por el Decreto 1536 de 2007).

Además, de conformidad con la técnica contable, el ajuste debía realizarse anual o mensualmente, dependiendo del ente económico que lo aplicara, sumado a que la variable usada para su cálculo debía ser determinada anualmente para cada periodo gravable. Con todo, el reconocimiento de esos ajustes perdió vigencia a partir del 2007. (…) 8- A partir de ese recuento fáctico, la Sala observa que de manera unilateral y bajo su liberalidad, la demandante, mediante decisión adoptada por sus accionistas reunidos en asamblea el 03 de diciembre de 2013, actualizó una cuenta por pagar a su cargo por el periodo comprendido desde 1996 hasta 2013.

Seguidamente, la actora registró la actualización anotada como una deducción en el CREE correspondiente al año gravable 2013. En ese contexto, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 6 de esta providencia, juzga la Sala que la contribuyente actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación, puesto que esos ajustes, mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios.

En cualquier caso, se advierte que la actualización de pasivos perdió reconocimiento contable y fiscal a partir del periodo gravable 2007, de modo que la contribuyente no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo a su ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 cargo en el año 2013.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, en la medida en que la técnica contable ordena reconocer los hechos económicos realizados, es decir, los que tienen una consecuencia cuantificable durante el periodo correspondiente, los efectos de la inflación debían reconocerse anualmente, pues este fenómeno produce efectos cada año y se cuantifica de la misma manera; al punto que, durante la época en que los ajustes por inflación sí tenían reconocimiento contable y fiscal, tales ajustes debían realizarse anualmente.

En ese sentido, permitir que los efectos generados por la inflación en vigencias anteriores influyan en la determinación de la base imponible del año gravable discutido equivaldría a reconocer efectos fiscales a un hecho económico ocurrido en un periodo gravable anterior, lo cual, además de contradecir la técnica contable, atenta contra las características propias de un impuesto de periodo como el analizado.

Por tanto, incluso si se reconocieran efectos fiscales a la actualización de una deuda, los mismos estarían limitados a un periodo gravable, por lo que resultaría improcedente registrar en una sola vigencia el monto de una actualización calculada tomando en consideración varios periodos. Adicionalmente, la Sala destaca que el ajuste realizado por la demandante en el sub examine, en calidad de deudora, obedeció a una conducta meramente potestativa y unilateral; además, el acta de la asamblea de accionistas del deudor no constituye por sí sola una modificación al negocio jurídico celebrado con sus acreedores y que originó la cuenta por pagar, para así poder sostener que esa decisión del máximo órgano de administración del deudor es el título jurídico idóneo que soporta el reconocimiento económico y fiscal del mayor valor pretendido por la demandante.

Prospera el cargo de apelación. 9- En vista de que la actora detrajo de la base gravable del impuesto en disputa una deducción improcedente, hay lugar a avalar la glosa planteada en los actos acusados. Consecuentemente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de nulidad, pues su análisis en nada cambiaría la conclusión expuesta en los fundamentos precedentes.

(…) En definitiva, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en el acto que puso fin a la actuación administrativa enjuiciada, habida cuenta de que dicho acto la redujo en aplicación del principio de favorabilidad.» Subrayado de la Sala De ahí que, se advierte que la decisión de la Sección Cuarta de esta corporación de negar las súplicas de la demanda obedeció a que la parte demandante, de manera unilateral y bajo su liberalidad, actualizó una cuenta por pagar a su cargo por el periodo comprendido entre 1996 y el 2013 y que, seguidamente, registró la actualización anotada como una deducción en el CREE correspondiente al año gravable 2013.

Es decir que, en palabras de la Sección Cuarta, actualizó un pasivo monetario que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación, puesto que esos ajustes, mientras estuvieron vigentes, eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios y que, en cualquier caso, la actualización de pasivos perdió reconocimiento contable y fiscal a partir del periodo gravable 2007, de modo que concluyó que la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contribuyente no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo a su cargo en el año 2013.

A dicha conclusión, arribó después de explicar que hasta antes del 2007, la normatividad tributaria y contable reconocía efectos a la inflación; sin embargo, este era un sistema aplicable únicamente para las partidas no monetarias que, por mantener su valor económico, eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; incluyendo al efecto las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponía el artículo 343 del ET y el artículo 51 del Decreto 2649 de 1993 (antes de ser modificado por el Decreto 1536 de 2007).

Además, de conformidad con la técnica contable, el ajuste debía realizarse anual o mensualmente, dependiendo del ente económico que lo aplicara, sumado a que la variable usada para su cálculo debía ser determinada anualmente para cada periodo gravable. Pese a ello, precisó que el reconocimiento de dichos ajustes perdió vigencia a partir del 2007.

El contexto descrito permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al asunto y vigentes de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, estableció que la parte actora no estaba habilitada para detraer de la base imponible del CREE la actualización del pasivo, deducción que en sentir del a quem resultó improcedente con base a lo establecido en el Decreto 1536 de 2007, lo que permite descartar que se hubiera ignorado o desconocido por completo el ordenamiento jurídico vigente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y aplicable al asunto bajo examen, en los términos en que lo afirma la parte accionante.

Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala negar el amparo constitucional invocado por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-00 Accionante: Autopistas del Café S. A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por Autopistas del Café S. A. en contra de la Sección Cuarta de esta corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado