CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Tema: Concesión de aguas mercedadas Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima -parte demandada-.
I. Antecedentes 1. La sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la que, una vez subsanada -conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda- detalla las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 1646 del 10 de mayo de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual declaró la terminación de la concesión de aguas, “mercedada” a través de la Resolución 1435 del 27 de mayo de 2010 a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 14 de agosto de 2023. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 1649 del 10 de mayo de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual declaró la terminación de la concesión de aguas, “mercedada” a través de la Resolución 1434 del 27 de mayo de 2010 a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.
TERCERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 4424 del 16 de diciembre de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual no repuso la Resolución 1646 del 10 de mayo de 2019. CUARTA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 4425 del 16 de diciembre de 2019, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA), por medio de la cual no repuso la Resolución 1649 del 10 de mayo de 2019.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se le ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) restablecer la titularidad, a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., de la concesión de aguas proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se le ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) restablecer la titularidad, a favor de la SOCIEDAD ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., de la concesión de aguas proveniente del nacimiento “NN” afluente de la quebrada “La Arenosa”, en cantidad de 2 L/seg o el 50% del caudal que discurre en toda época por el cauce en el sitio de captación, para beneficio de los predios “La Paz” y “Campo Alegre”, ubicados en la fracción de “La Guala” o “San José” del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima […]». 2.
La demanda fue admitida por el Despacho de la doctora María Adriana Marín - Consejera de Estado de la Sección Tercera Subsección A- mediante auto de 3 de agosto de 20213, a través del cual ordenó la notificación de la misma a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima. 3. Por medio de auto de 9 de diciembre de 20214, el Despacho referido en el párrafo anterior ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Primera por considerar que el asunto de la referencia no versaba sobre ninguno de los asuntos de los cuales tenía conocimiento la Sección Tercera -agrarios, contractuales, mineros o petróleos-. 3 Índice 11 del expediente digital SAMAI. 4 Índice 22 del expediente digital SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 4.
Dicho proceso le correspondió por reparto al presente Despacho, el cual avocó conocimiento a través de auto de 28 de marzo de 20225 y ordenó que se conservara la validez de todo lo actuado hasta la fecha. II. Contestación de la demanda 5. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima6, contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepción la que denominó “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUSTENTACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN” y que este Despacho interpretó como «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», la cual fue sustentada en los siguientes términos: «[…] INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUSTENTACIÓN CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] [L]a parte actora no efectuó la sustentación del concepto de violación basado en normas concretas, de acuerdo con las cuales se hubiese incurrido en yerros por parte de mi representa la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, sino que ataca principalmente el contenido de decisiones de las cuales aquí no se está solicitando la nulidad en el presente proceso. […] Conforme a lo expuesto, la parte demandante no sustenta de manera adecuada el concepto de violación, en la medida que no singulariza de manera precisa las conductas o infracciones en que considera incurrió mi presentada (sic), sino que por el contrario, recurre a afirmaciones o análisis carentes de sustento relacionados con actos administrativos y decisiones de entes territoriales que en la actualidad gozan de validez, pretendiendo que por precedentes posteriores se presuma que esas actuaciones dejaron de tener efectos. […] En este sentido carece el medio de un concepto de violación en el cual se precisen de manera clara los argumentos en los cuales sustenta los argumentos de nulidad y restablecimiento del derecho y que permitan inferir que se configuran las causales de nulidad taxativas contempladas en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, es claro que el actor no formuló un cargo en concreto ni desarrolló motivo alguno de ilegalidad en el concepto de violación. […]».
III. Traslado de las excepciones 6. La Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión 5 Índice 29 del expediente digital SAMAI. 6 Índice 31 del expediente digital SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas7, frente al cual, las partes guardaron silencio8.
IV. Consideraciones del Despacho 7. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda, la cual se sustenta en la presunta falta de profundización del concepto de violación enunciado por la demandante y, por no haber enunciado de forma concreta las normas que consideraba violadas. 8.
Para resolver, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 9.
Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 10.
Ahora bien, en relación con la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, el Despacho considera pertinente traer a colación los artículos 162 y 163 del CPACA, normas del siguiente tenor: «[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 7 Índice 21 del expediente digital SAMAI. 8 Informe secretarial obrante en el índice 21 Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]». 11. De las normas en cita se advierte que la excepción planteada no está llamada a prosperar, en tanto que, en el presente asunto, la demanda fue presentada en debida forma, teniendo en cuenta que la parte demandante sí indicó con precisión el concepto de violación de las normas que consideraba transgredidas. 12.
En cuanto al concepto de violación, entre otros aspectos, la parte demandante manifestó lo siguiente: «[…] Así entonces, para llegar a la conclusión de que las Resoluciones 1646, 1649, 4424 y 4425 de 2019 están viciadas de nulidad, teniendo en cuenta lo que se ha venido planteando desde arriba, se explicará cómo la SU-095 de 2018 repercutió no en la validez sino en la ejecutoriedad del Acuerdo 003 de 2017 y de la Resolución 1963 de 2018 puesto que con la publicación de dicha providencia desapareció el fundamento de derecho indispensable de ambos actos (Ley 1437 de 2011, artículo 91, numeral 2). […] Como se observa, la pérdida de fuerza ejecutoria se caracteriza porque puede configurarse en los actos administrativos de carácter general o de carácter particular y porque no requiere que se efectúe su declaratoria en sede judicial ni tampoco en sede administrativa, debido a que opera de 6 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima pleno derecho, es decir, de forma automática cuando se presenta alguna de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. […] [E]sta demanda no pretende que su Despacho declare la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 003 de 2017 y de la Resolución 1963 de 2018, sino que, luego de toda la exposición de motivos que se ha realizado en tal sentido, su Despacho tenga en consideración que, ante la incapacidad de que ambos actos produzcan efectos jurídicos por haberse tornado ineficaces desde la publicación de la SU-095 de la Sala Plena de la Corte Constitucional en octubre de 2018, las Resoluciones 1646 y 1649 de 2019, y por ende también las Resoluciones 4424 y 4425 de 2019 que negaron su reposición, son actos administrativos que están viciados de nulidad por la causales de falsa motivación e infracción a las normas en que debería haberse fundado.
La causal de falsa motivación, puesto que estamos frente a dos de los lineamientos que ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 20169, para que se configure esta causal: primero, la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho de los actos administrativos demandados; segundo, que CORTOLIMA le ha dado a los motivos de hecho o de derecho de los actos administrativos demandados un alcance que no tienen. […] La causal de infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, puesto que con los argumentos expuestos en esta demanda se comprueba que la fundamentación de los actos administrativos demandados no se ajusta al orden constitucional.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 201610 indicó las disposiciones que hacen parte del concepto de la infracción en esta causal: “Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema.
Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.” (Resaltado por fuera del texto). Como elemento secundario, pese a que CORTOLIMA señaló que las Resoluciones 1646 y 1649 de 2019 también tuvieron otro fundamento y es su consonancia con unos informes de seguimiento de visita ambiental, de la lectura de ese aparte no hay forma de que quede claro cuál es la relación de dichos informes con su decisión […]». 13.
Significa lo anterior que la parte demandante cumplió con la carga de que trata el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, esto es la indicación de las normas violadas -entre ellas el artículo 91 del CPACA- y la explicación del concepto de violación, 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 15797. Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Radicado 47693. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00061-00 Demandante: Anglogold Ashanti Colombia S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima por lo que la excepción de inepta demanda en los términos en que fue planteada por la entidad demandada no está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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