Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Accionante: Adán Alzate García y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, en la que se revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad estatal por desaparición forzada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES Los señores Adán Alzate García, María Carmenza Alzate Zapata y Adolfo Alzate Zapata promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 14 de abril de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2017- 00829-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el señor Alberto Alzate Zapata prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 28 de octubre de 1989 hasta el 25 de abril de 1991, como escolta personal del teniente coronel Hernando Contreras Peña, comandante del Batallón de Artillería núm. 3 Palacé. Que el 6 de septiembre de 1991 el señor Alzate Zapata salió de su casa con dos ex conscriptos, Juan Carlos Ospina Buya y Doney Antonio Valencia Agudelo, por un engaño coordinado por el entonces sargento Carlos Alberto Ruiz Tocora del Batallón al que perteneció, esto es, con el pretexto de que colaborara con una investigación sobre la venta de una munición en aquel, y desde esa fecha no se conoce su paradero.
Que la desaparición forzada referida se produjo por ser uno de los testigos de la Masacre de Trujillo, cuyos principales actores fueron altos mandos del Batallón mencionado, la cual ocurrió entre 1986 y 1994, cuando se evidenció un uso excesivo de la fuerza y hechos violentos en los municipios de Trujillo, Riofrío y Bolívar. Que por los anteriores hechos el 7 de abril de 2016 el Estado colombiano suscribió un Acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que esta consignó la convicción que existía frente a la responsabilidad estatal.
Que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los hechos expuestos. Que el 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control porque consideró que el daño era imputable a la entidad demandada, ya que se probó indiciariamente que la desaparición forzada se dio por una actividad realizada por miembros activos de la fuerza pública y en el marco de la denominada Masacre de Trujillo.
Que ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación y el 12 de abril de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negó las súplicas, ya que determinó que no se acreditó la responsabilidad del Ejército Nacional, en la medida que el contexto de la Masacre de Trujillo no podía utilizarse como una prueba de aquella, y tampoco se demostró que el daño fuera atribuible a esa entidad.
Considera que la Subsección mencionada incurrió en defecto fáctico porque dejó de valorar integralmente la totalidad del material probatorio y fundamentó su decisión solamente en algunas pruebas, sin tener en cuenta el contexto histórico en que ocurrieron los hechos y la conexión entre la desaparición forzada y la Masacre de Trujillo.
Que la conclusión a la que se llegó en la sentencia de segunda instancia consistente en que no podía construirse un indicio sobre la participación del sargento Carlos Arturo Ruiz Tocora en los hechos, debido a las contradicciones que cometió el señor Juan Carlos Ospina Buya es parcial y limitada, en la medida que se pasó por alto que el hecho de que el primero de los mencionados hubiere señalado que el señor Ospina Buya vivió en su residencia y que este último lo haya negado, no restaba credibilidad al supuesto; que tanto él como el señor Doney Antonio Valencia Agudelo fueron subalternos de dicho sargento en el servicio de inteligencia B2, como lo aceptaron en sus indagatorias, y que el señor Valencia Agudelo informó sobre la cercanía con el sargento.
Que la aceptación del señor Juan Carlos Ospina Buya, en la ampliación de la indagatoria, de que el sargento Ruiz Tocara le pidió el favor de llevarle un mensaje al desaparecido, lejos de desvirtuar lo sucedido, lo que evidencia es la participación de este en la trama para sacar de su residencia a la víctima. Que la afirmación de la señora Luz Mary Salas de Jiménez en el sentido de que no conocía al sargento Ruiz Tocara a pesar de ser su vecino, conforme a lo expuesto por la viuda de aquel, demuestra que ocultó la verdad cuando en la investigación penal cambió la declaración que había hecho ante la Procuraduría General de la Nación, sobre haber visto a la víctima en horas de la mañana y de la tarde en la esquina del condominio del sargento Ruiz Tocara en compañía del señor Juan Carlos Ospina Buya, modificación que debe ser analizada de acuerdo con el momento histórico que se vivía en la región y la forma en que las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 militares ejercieron presión para ocultar su actuar delictivo, de lo cual dio cuenta el testigo José Olmer Galvis Pulgarín. Que dicho testigo afirmó que se encontró con la víctima el 6 de septiembre de 1991 a las diez de la mañana, cuando estaba ubicado en el conjunto residencial donde vivía el sargento Ruiz Tocara, y reconoció al señor Juan Carlos Ospina Buya en una fotografía como una de las personas que acompañaban al hoy desaparecido.
Que la afirmación que más demuestra la falta de solidez de la argumentación de la sentencia es la consistente en que las declaraciones del sargento son concordantes con las del comandante del Batallón sobre las labores realizadas por el primero de los referidos para la fecha en que ocurrió la desaparición forzada, pues ello no es así, en tanto el comandante indicó que el señor Ruiz Tocara estuvo en contacto con las autoridades del Darién en relación con un proceso electoral que se acercaba, este último afirmó que estaba en ese municipio investigando una quema de una finca.
Que antes de su desaparición, la víctima se caracterizó por fijarse mucho en lo que hacían sus compañeros y contarle esa información al coronel Hernando Contreras Peñas, por lo que «le decían sapo», como quedó probado con los testimonios del subteniente Luis Hernando Castro Rojas y de Edgar de Jesús Giraldo Zapata, este último quien afirmó que tenía «mucha información del coronel» y que al parecer tenía que ver con «la matanza de Trujillo».
Que el homicidio del sargento Ruiz Tocara el 7 de noviembre de 1992 en el municipio de Buga es un hecho relevante, pues ocurrió cuando se adelantaba la investigación y con ella desaparecía el principal sospechoso que tenía vínculo directo con el Batallón Palacé. Sostuvo, en relación con el contexto en que ocurrieron los hechos, que no era posible desligar la desaparición de la víctima con la Masacre de Trujillo, pues durante esta se produjo la emboscada del 29 de abril de 1990 al Ejército por parte del ELN, del cual fue sobreviviente el sargento Carlos Arturo Ruiz Tocara, episodio que produjo una reacción contrainsurgente y generó una violación de los derechos humanos por parte del Batallón Palacé en asocio con narcotraficantes de la zona.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que se probó que el día anterior a los hechos se realizaron acciones de inteligencia por parte de dos sujetos que visitaron la peluquería al frente de la residencia de la víctima, como lo declaró la señora María Nelsy Moncada de Barco, que luego de su declaración abandonó su residencia; que, así mismo, se acreditó que durante el tiempo de servicio activo y posteriormente los señores Juan Carlos Ospina Buya y Doney Antonio Alzate Zapata frecuentaban la residencia del militar.
Que los sujetos que fueron a buscar a la víctima el día de la desaparición se movilizaron en una motocicleta Leed azul, marcada con la palabra «Porracin», vehículo que fue vinculado al Batallón Palacé, conforme al testimonio del soldado Juan Carlos Pianda Palacios, lo cual no fue valorado en la sentencia de segunda instancia. Que el señor Juan Carlos Ospina Buya admitió haber acudido a la casa del hoy desaparecido cuando ocurrieron los hechos por solicitud del sargento Ruiz Tocara, lo cual debió ser analizado en conjunto con las demás pruebas para advertir que existió una acción coordinada desde el estamento militar para esa acción, con mayor razón cuando la madre de la víctima indicó, en su denuncia, que su hijo les permitió el ingreso a su casa porque eran del B2 y los conocía como compañeros del Batallón y que iban de parte del sargento.
Agregó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que no aplicó la flexibilización de los estándares probatorios frente a la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos fijados por la Corte Constitucionales en las sentencias SU-060/21 y SU-297/23.
Que con la decisión adoptada se vulneró el Acuerdo de solución amistosa en el caso de la Masacre de Trujillo y se incumplió la obligación de realizar el control de convencionalidad oficiosamente, el cual exige acudir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para resolver esta clase de vulneraciones al derecho internacional humanitario, conforme a la sentencia del 7 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 52.892.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que son sujetos de especial protección constitucional, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación como parte de la ayuda y asistencia humanitaria.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenar a esa autoridad judicial proferir una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales. Pidió, además, adoptar los correctivos que se estimen necesarios para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales y el cese de su vulneración. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 27 de junio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los consejeros que dictaron la sentencia discutida en esta sede, y a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia controvertida, manifestó que no participará en la acción de tutela como parte ni como tercero y acatará estrictamente la decisión que se adopte.
POSICIÓN DEL VINCULADO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado, indicó que en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se efectuó una valoración exhaustiva del acervo probatorio recaudado por parte de la autoridad judicial aquí accionada y se adoptó una decisión ajustada a derecho, sin vulnerar ninguna garantía fundamental.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que los actores no cumplieron con la carga argumentativa que debe estar implícita en las razones fácticas y jurídicas que permitan al juez de tutela concluir que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en algún defecto, sino que se dedicaron a exponer los supuestos fácticos, como si se tratara de una instancia adicional, lo que va en contra de la prohibición establecida en ese sentido en la jurisprudencia constitucional.
Afirmó que no se probó ni siquiera indiciariamente que el señor Jorge Alberto Alzate Zapata haya sido desaparecido forzosamente por ser testigo de lo ocurrido en la Masacre de Trujillo, por lo que el contexto de violencia allí presentado no podía ser utilizado como prueba de la responsabilidad del Ejército Nacional. Concluyó que la tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio y solicitó negar las pretensiones por improcedencia. SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de agosto de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque consideró que no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos por los solicitantes del amparo no acreditaban una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sino que estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y a esgrimir divergencias de carácter netamente legal sobre la valoración probatoria efectuada.
Añadió que los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa provinieron de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente y del marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, por lo cual, ante la ausencia de una actuación caprichosa o arbitraria, resultaba improcedente revisar o evaluar la interpretación y alcance dado por el juez de conocimiento, en tanto la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia características de las actuaciones judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que las equivocaciones de los jueces que se reprochan no son solo defectos interpretativos, sino evidentes y protuberantes omisiones en la valoración y alcance de las pruebas recaudadas y en la inaplicación del precedente jurisprudencial en asuntos análogos y del control de convencionalidad, lo que demuestra que lo pretendido no es reabrir el debate probatorio, sino lograr la justicia material.
Expuso que la declaratoria de improcedencia de la acción es infundada, debido a que la discusión planteada implica una violación de un sinnúmero de derechos fundamentales, especialmente, a la vida, el cual fue transgredido por el Ejército Nacional con la desaparición forzada de un ciudadano indefenso, lo que a su vez generó la vulneración de las normas internacionales que protegen ese derecho.
Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desestimó las pretensiones sin valorar el contexto histórico a la luz de los informes oficiales sobre la Masacre de Trujillo, las particularidades del proceso sometido a su estudio y el material probatorio, específicamente las pruebas arrimadas por la madre del desaparecido luego de la denuncia que formuló y la respectiva ampliación, como son, las declaraciones y la conexión directa entre los hechos y la Masacre de Trujillo orientada por el Batallón Palacé de Buga, en donde la víctima fungió como escolta del allí comandante.
Aludió nuevamente a las pruebas indebidamente valoradas, específicamente, a 1) los indicios sobre la participación del sargento Carlos Arturo Ruiz Tocara en la desaparición forzada concretados en que tanto el señor Juan Carlos Ospina Buya como Doney Antonio Valencia Agudelo fueron subalternos de aquel en el servicio de inteligencia B2, la cercanía de este último con dicho sargento y la aceptación por parte del señor Ospina Buya de que este último le pidió el favor de llevarle un mensaje al desaparecido; 2) la declaración de la señora Luz Mary Salas de Jiménez, 3) la falta de concordancia entre lo manifestado por el señor Ruiz Tocara y el comandante del Palacé; 4) que no podía desligarse la desaparición de la víctima con la Masacre de Trujillo; 5) las labores de inteligencia el día anterior a los hechos; 6) que los señores Juan Carlos Ospina Buya y Doney Antonio Valencia Agudelo sustrajeron de su hogar a la víctima con engaños; 7) la motocicleta en la que fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a buscar al hoy desaparecido; 8) el homicidio del sargento Ruiz Tocara y 9) el conocimiento de que la víctima contaba información al coronel Hernando Contreras Peñas.
Reiteró el desconocimiento del precedente judicial que se configuró en la sentencia discutida en cuanto a los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, según el cual los jueces deben reconocer la especial relevancia de la prueba indiciaria al valorar el acervo probatorio en ese tipo de asuntos, de acuerdo con las sentencias SU-060/21 y SU-297/23.
Enfatizó también en la transgresión del Acuerdo de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Masacre de Trujillo y en la omisión en el control oficioso de convencionalidad. Solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente afirmó que se supera el requisito de relevancia constitucional e insistió en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos, en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, las cuales, a su juicio, daban cuenta de la responsabilidad estatal, y en la omisión de efectuar el control de convencionalidad oficiosamente.
A esta Sala corresponde, entonces, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de la tutela de la relevancia constitucional, el cual no se encontró cumplido en primera instancia, pues solo de encontrarse satisfecho, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos.
Se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos previamente enunciados, con base en los argumentos expuestos, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuales no se limitan a un aspecto de mera legalidad ni con ellos pretende convertirse esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
También se encuentran superados los demás requisitos generales para discutir providencias judiciales, pues la acción se presentó con inmediatez; los solicitantes no están invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; no existen otros mecanismos de defensa judicial para alegar los defectos señalados y no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la providencia discutida en esta sede, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque determinó que el contexto de violencia relacionado con la Masacre de Trujillo no podía ser utilizado como prueba de la responsabilidad del Ejército Nacional en la desaparición de la víctima y que no estaba acreditado que el daño fuera imputable a esa entidad.
En relación con la primera conclusión, la autoridad judicial sostuvo que la responsabilidad estatal únicamente puede declararse cuando se demuestre que el hecho dañoso le es atribuible al Estado por una acción u omisión de sus agentes, por lo cual no podía aceptarse que la situación de violencia que atravesaba el país cuando ocurrieron los hechos fuera suficiente para ese propósito, dado que ello implicaría aceptar que aquel debe responder por todas las muertes ocurridas en el marco del conflicto armado, lo que desconocería el artículo 90 constitucional.
Frente a la segunda determinación, dicha Subsección evidenció que el Tribunal que conoció la primera instancia construyó un indicio equivocado que lo llevó a la conclusión de la intervención del sargento Ruiz Tocara, miembro activo del Ejército, en la desaparición de la víctima, ya que el único indicio al que podía llegarse, conforme al acervo probatorio, era que «seguramente los exconscriptos participaron en la desaparición de la víctima».
Lo anterior porque, a su juicio, la sola existencia de una relación personal entre los ex conscriptos, que acudieron a la casa del señor Alberto Alzate Zapata el día de su desaparición, y el sargento referido no llevaba a concluir que este último estuviera involucrado en los hechos, máxime cuando resultaba plausible que estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 hubieran utilizado como excusa una supuesta solicitud del sargento para convencer a la víctima de que saliera de su casa y los acompañara, debido a que esta había prestado servicio militar.
También estimó que el indicio acerca de que la víctima fue vista por última vez en las inmediaciones de la vivienda del sargento el día de la desaparición se basó en la declaración del señor José Olmer Galviz Pulgarín, compañero de trabajo de Alberto Alzate Zapata, la cual no coincidía con lo expuesto en la denuncia por la madre de la víctima.
Igualmente, la autoridad judicial precisó que, si bien esta última indicó que una vecina del sargento afirmó que había visto a su hijo en compañía de uno de los ex conscriptos en la puerta de la casa del sargento en la mañana y en la tarde, lo cierto es que esa residente aseveró que no estaba segura que la persona que vio fuera la misma de la foto que le mostró la progenitora de la víctima.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaró que incluso si se hubiera acreditado esa situación, ello no permitía inferir necesariamente la participación del militar en la desaparición, pues en ninguna de las declaraciones se aseguró que el sargento fuera visto con la víctima el día de los lamentables hechos y, además, existía concordancia entre las declaraciones del sargento y el comandante del batallón acerca del paradero del primero de los referidos en dicha data.
Afirmó, por último, que las inconsistencias observadas por el Tribunal en la versión del sargento realmente no permitían derivar un indicio sobre la participación de este en lo acontecido, en tanto esas incoherencias provinieron de lo expuesto por el señor Juan Carlos Ospina Buya y no de aquel, quien no negó tener una relación con ese ex conscripto.
Efectuado el anterior recuento, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó la alegada relación de cercanía entre los dos exmilitares que acudieron a la vivienda de la víctima el día de los lamentables hechos y el sargento, pero concluyó que esa sola situación no era suficiente para entender que existió una participación de este último en la desaparición forzada, en la medida que no existían indicios de que realmente hubiera mandado a los ex conscriptos a buscar al señor Alberto Alzate Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Zapata a su casa, más allá de lo señalado por estos, que bien pudo ser una excusa inventada por aquellos.
Los actores adujeron que quienes fueron a la vivienda de la víctima eran subalternos del sargento en el servicio de inteligencia, pero ello nuevamente no da cuenta de que mediara una orden o alguna participación de este último. En lo atinente al aserto de que la víctima fue vista el día de los hechos, obsérvese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, esclareció que no existía certeza sobre ese punto y aún si ello fuera así, lo cierto es que ningún testigo sostuvo que vio juntos al sargento y a la víctima, por lo que con independencia del cambio en las manifestaciones realizadas por la señora Luz Mary Salas de Jiménez, no estaba acreditado que dichas personas hubieran estado juntos el día de la desaparición. Los solicitantes del amparo mencionaron también que no es cierto, como se consignó en el proveído censurado a través de esta acción, que las declaraciones del sargento fueran concordantes con las del comandante del Batallón sobre las labores realizadas por el primero de los referidos para la fecha en que ocurrió la desaparición forzada.
Al respecto, se advierte que ciertamente existen diferencias entre ambas exposiciones en cuanto a la actividad que estaba desarrollando el sargento y la hora concreta en que este se desplazó al municipio de Darién, pero ello no permite desvirtuar el hecho de que nadie, se itera, lo vio el día de los hechos con la víctima. Adicionalmente, se aprecia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunció expresamente sobre la forma en que se referían los compañeros militares de la víctima hacia este, a la moto en que se movilizaron los exconscriptos el día de los hechos, a la relación previa de estos últimos con la víctima y al homicidio del sargento, pero lo cierto es que ninguno de esos supuestos permite concluir claramente que existió una participación de este último en la desaparición forzada del señor Alberto Alzate Zapata, que fue precisamente el indicio que echó de menos la autoridad judicial, al constituirse en un requisito necesario para declarar la responsabilidad estatal, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, pues este exige que el daño reclamado sea consecuencia de la acción u omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alguno de los agentes de la autoridad pública, frente a lo cual no logró generarse certeza en el juez natural, lo que impidió confirmar la decisión de primera instancia. Esta Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí analizó el argumento de la parte demandante sobre el contexto de violencia en que ocurrieron los hechos y el Acuerdo de solución amistosa en el caso de la Masacre de Trujillo, pero coligió que ese escenario no era suficiente para atribuir responsabilidad al Ejército, conclusión que no se advierte arbitraria, sino sustentada en el ordenamiento jurídico, el cual exige el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación del demandado.
En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, esta Subsección no pasa por alto la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos; sin embargo, en el asunto bajo estudio se denota que las pruebas obrantes en el expediente no generaron la certeza requerida en el juez de la causa, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial y las reglas de la sana crítica, para determinar que existió una participación por parte de un integrante del Ejército Nacional en la desaparición forzada de la víctima.
Por último, sobre la obligación de realizar el control de convencionalidad de forma oficiosa le asiste razón a los accionantes, pues se trata de un deber de todas las autoridades colombianas, bien sean administrativas o judiciales, en atención a los compromisos adquiridos internacionalmente por el Estado colombiano, pero en el caso la decisión de revocar la sentencia de primera instancia no obedeció a una omisión en dicho análisis, sino a que el juez colegiado no encontró demostrados la totalidad de los elementos de la responsabilidad estatal, específicamente, el nexo causal que permitiera atribuir el daño a la entidad demandada.
En conclusión, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya valorado de forma arbitraria o injustificada el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa o hubiera ignorado el precedente judicial sobre la valoración de las pruebas en asuntos de graves violaciones de derechos humanos, sino que determinó que, con base en los elementos obrantes en el expediente, no podía construirse el indicio que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo tanto, al encontrarse superados los requisitos generales de procedencia de la tutela, pero no hallarse configurado alguno de los defectos invocados, se revocará la sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03139-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.