Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: HERNÁN ORTIZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reconocimiento de pensión de vejez. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Ortiz Gómez, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y, a través de apoderado, el señor Hernán Ortiz Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia que denegó pretensiones en la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00180- 00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal 1. Amparar los derechos fundamentales del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, vulnerados con ocasión de la sentencia judicial cuestionada. 2.
Dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-23-33-000-2016-00180-01 (0944-2021), por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ. 3.Ordenar al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, o a la autoridad judicial que corresponda, que profiera una nueva sentencia en la cual valore de manera integral, expresa y suficiente la historia laboral del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ, especialmente las 333.29 semanas cotizadas a través de empleadores privados, correspondientes a GIRPEL LTDA. y YEPES SALAZAR JOSÉ ARCESIO, siempre que dicha prueba obre en el expediente o haya sido oportunamente allegada al proceso. 4.Ordenar que en la nueva decisión se analice de manera expresa si las semanas cotizadas con empleadores privados inciden en la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FOMAG y la prestación solicitada ante Colpensiones, teniendo en cuenta la fuente de financiación de dichos aportes y su posible incidencia en el reconocimiento pensional reclamado.
Pretensiones subsidiarias 5. Subsidiariamente, ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, o a la autoridad judicial que corresponda, que complemente, rehaga o emita nuevamente el análisis probatorio y jurídico relativo a la fuente de financiación de los aportes efectuados a Colpensiones, diferenciando expresamente entre aportes provenientes del sector público y aportes provenientes del sector privado. 6.Ordenar que, en la nueva decisión, se estudie si con fundamento en los aportes privados acreditados en la historia laboral del señor HERNÁN ORTIZ GÓMEZ, procede el reconocimiento de una prestación pensional compatible con la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, o, en su defecto, una prestación derivada exclusivamente de dichos aportes privados. 7.
Ordenar a Colpensiones, en caso de ser vinculada al trámite constitucional y siempre que así́ lo determine la autoridad judicial competente en la nueva decisión, efectuar el estudio prestacional correspondiente con base en las semanas privadas que se encuentren debidamente acreditadas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
De la actuación administrativa El señor Hernán Ortiz Gómez se vinculó como docente de tiempo completo de la Facultad de Educación Física, Recreación y Deporte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid desde el 23 de noviembre de 1987 y, según su historia laboral expedida por Colpensiones con corte de 13 de mayo de 2014, se advierte que dicha institución educativa reportó cotizaciones a nombre del demandante desde el 01 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2014.
En reporte de historia laboral expedido por Colpensiones el 19 de mayo de 2026 también se advierte que el accionante efectuó cotizaciones provenientes de empleadores privados así: (i) Girpel Ltda. del 20 de febrero de 1975 al 1.º de diciembre de 1978 y del 19 de febrero al 30 de noviembre de 1979 y (ii) Yepes Salazar José Arcesio desde el 5 de marzo de 1980 al 31 de diciembre de 1981.
Mediante Resolución No. 35548 de 17 de marzo de 2005, el FOMAG reconoció una pensión especial vitalicia de jubilación a favor del antes mencionado con ocasión del servicio como docente en el municipio de Medellín, con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 19 de septiembre de 2004, pero condicionada al retiro del servicio.
El accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, petición que la administradora negó mediante Resolución No. GNR 14171 de 22 de enero de 2015; posteriormente, el señor Hernán Ortiz Gómez solicitó que se revocara dicha resolución y se le reconociera una pensión de vejez por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, solicitud que fue negada por dicha administradora a través de la Resolución No. GNR 262117 de 28 de agosto de 2015, al considerar que el accionante se encontraba percibiendo una pensión de vejez reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por lo que no era posible reconocerle una pensión de vejez.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. VPB 68939 de 4 de noviembre de 2015. 3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 16 de diciembre de 2015, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nros.
GNR 262117 de 28 de agosto de 2015 y VPB 68939 de 4 de noviembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El proceso se adelantó bajo radicado No. 05001-23-33-000-2016-00180-00 y fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de <<inexistencia de la obligación para Colpensiones de reconocer y pagar una pensión ordinaria de vejez cuando el demandante ya se encuentra percibiendo una pensión especial de vejez>> y denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado por el demandante, las cotizaciones fueron efectuadas por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en calidad de empleador del señor Hernán Ortiz Gómez. Indicó que dicha entidad es una institución universitaria de carácter público, adscrita al departamento de Antioquia, razón por la cual concluyó que la pensión solicitada por el actor ante Colpensiones resultaba incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los servicios prestados en la Institución Educativa El Salvador de Medellín. Lo anterior, por cuanto las cotizaciones provenían del «tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado».
Inconforme, el demandante apeló y alegó que los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no son considerados del tesoro público por ser parafiscales y que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución y desarrollada por la Ley 4 de 1992 no le era aplicable dado que, una vez efectuados los aportes por parte del trabajador y empleadores, éstos adquieren la naturaleza de recursos parafiscales y que el ordenamiento jurídico reconoce a los docentes la posibilidad de recibir otras pensiones compatibles con aquellas reconocidas por el FOMAG, tal como ocurre en la pensión gracia. Además, destacó que cumplió con todos los requisitos previstos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por lo que debía reconocerse la prestación solicitada.
Mediante sentencia del 29 de abril de 20261, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que las cotizaciones efectuadas por el accionante cuando estuvo vinculado en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid vienen del sector público y, con independencia de la naturaleza o no del carácter parafiscal de los recursos de Colpensiones, lo cierto es que estos integran el sistema general de seguridad social y, en consecuencia, la fuente de las cotizaciones efectuada es de naturaleza pública.
Precisó que la incompatibilidad deriva de la fuente pública de los aportes o cotizaciones más no de la existencia de una prestación previa y concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar dado que las pruebas allegadas al proceso acreditaban que la prestación reclamada se encontraban financiadas con los aportes provenientes del sector público e indicó que una conclusión distinta sería posible si tales aportes provinieran del sector privado o de empleadores particulares; sin embargo, en el caso del demandante dada la naturaleza pública del empleador no había lugar a ello, en ese sentido, concluyó que el reconocimiento solicitado resultaría contrario a la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, toda vez que el demandante ya era titular de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, identificó el siguiente defecto: 1 Notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió valorar de forma integral la historia laboral del accionante, donde constan 333.29 semanas cotizadas por empleadores privados, correspondientes a Girpel Ltda. y Yepes Salazar José Arcesio, prueba que afirmó resultaba relevante para determinar si la prestación reclamada ante Colpensiones constituía o no una doble asignación proveniente del tesoro público, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada fundamentó su decisión en la premisa de que las cotizaciones que soportaban la pensión reclamada provenían del sector público.
Destacó que en la sentencia cuestionada se reconoció que la conclusión sería distinta si los aportes provinieran del sector privado o de empleadores particulares, supuesto que se encontraba acreditado en la historia laboral obrante en el expediente. 5. Trámite procesal Por auto del 2 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y dispuso vincular como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a Colpensiones.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 de junio de 2026. 6. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado toda vez que dicho reparo se configura cuando la prueba que se echa de menos tiene el objetivo suficiente de variar la decisión adoptada, pero en este caso ello no ocurrió dado que la que pretensión de la demanda consistía en el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, bajo el régimen general de prestaciones sociales del sector público y en ese orden cobraban especial importancia los tiempos de servicio como servidor público y en el caso del accionante las semanas cotizadas en el sector privado representan apenas 6,4 años de servicio por lo que no varían de ninguna forma las consideraciones relativas a la incompatibilidad entre la pensión reclamada y la reconocida previamente, pues ello no cambiaba la fuente de los aportes realizados por concepto de tiempos laborales al servicio del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
De otra parte, afirmó que, en gracia de discusión, si la parte actora estimó que no hubo pronunciamiento sobre uno de los extremos de la litis, pudo haber presentado una solicitud de adición de sentencia en los términos previstos por el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 y destacó que el análisis de los tiempos privados no fue objeto de reparo en el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, afirmó que la providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso e indicó que los planteamientos de la acción de tutela constituyen nuevos argumentos que no pudieron ser analizados con antelación ni para señalar su improcedencia ni su eventual validez.
Señaló que se realizó una valoración integral, razonada y suficiente del material probatorio obrante en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existiera omisión alguna de pruebas determinantes, por lo que no se puede endilgar ninguna arbitrariedad de las decisiones adoptadas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados, sin que la acción de tutela se pueda convertir en una tercera instancia. De otra parte, solicitó su desvinculación toda vez que no es el responsable del acatamiento del eventual fallo de tutela.
El accionante se pronunció frente al informe rendido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para reiterar las pretensiones de la acción e indicar que la valoración de las 333,29 semanas cotizadas por empleadores privados sí tiene relevancia jurídica y probatoria dentro del análisis de compatibilidad pensional, fuentes de financiación y procedencia de la prestación reclamada ante Colpensiones.
Destacó que pese a que la autoridad accionada indicó que el análisis y la valoración de los tiempos privados no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, el debate sobre la compatibilidad pensional, la fuente de financiación de la prestación reclamada y la naturaleza de los aportes efectuados al régimen de prima media sí constituía el eje fundamental del proceso y la historia laboral obraba como prueba relevante dentro de ese debate por lo que debía ser valorada de forma integral y destacó que la sentencia cuestionada utilizó la historia laboral para analizar los aportes del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid pero omitió valorar los aportes privados que también se constataban en la misma historia laboral y que la valoración parcial configuró el defecto fáctico alegado.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa - sobre la falta de legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En el presente asunto, el demandante discute la sentencia del 29 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00180-00/01, adelantado contra Colpensiones.
En la contestación de la tutela, Colpensiones solicitó su desvinculación por no ser el responsable del acatamiento del eventual fallo de tutela. Sobre el particular se advierte que la vinculación de Colpensiones se hizo como tercero con interés y no como demandado que deba cumplir una eventual orden de amparo, de suerte que no se considera procedente su solicitud, la cual será negada. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Ortiz Gómez para dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2026, dictada Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2016-00180-00/01.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción por cuanto la parte actora propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5.
Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la providencia del 29 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración integral de la historia laboral del accionante, donde constan 333.29 semanas cotizadas por empleadores privados, correspondientes a Girpel Ltda. y Yepes Salazar José Arcesio, prueba que afirmó resultaba relevante para determinar si la prestación reclamada ante Colpensiones constituía o no una doble asignación proveniente del tesoro público. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que el actor no expuso en el proceso ordinario y, por lo tanto, no cumple el requisito de relevancia constitucional y la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.
Como se vio, el demandante en su recurso de apelación manifestó que los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no son considerados del tesoro público por ser parafiscales y que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución y desarrollada por la Ley 4 de 1992 no le era aplicable dado que, una vez efectuados los aportes por parte del trabajador y empleados, éstos adquieren la naturaleza de recursos parafiscales; además, que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció la compatibilidad entre pensiones y las prestaciones establecidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, destacó que cumplió con todos los requisitos previstos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 por lo que debía reconocerse la prestación solicitada; sin embargo, no hizo reparo alguno frente a la valoración probatoria de la historia laboral que hizo el juez de primera instancia ni se refirió a los tiempos que aparecen en su historia laboral cotizados por empleadores privados para que fueran estudiados por el juez de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que la prestación solicitada era incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los servicios que el accionante prestó en el sector público, en la Institución Educativa el Salvador – Medellín dado que las cotizaciones provenían del <<tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tengan parte mayoritaria el Estado.>> En ese orden, la Sala debe señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que quien dictó la sentencia cuestionada fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03957-00 Demandante: Hernán Ortiz Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".