Micelio
11001031500020230473000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elizabeth Cabrera De Horta Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-04730-00 Demandantes: ELIZABETH CABRERA DE HORTA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Niega el amparo constitucional por cuanto no se configuraron los defectos alegados por la parte accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla, actuando por conducto de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Las accionantes acudieron al mecanismo constitucional por cuanto pretenden la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso1. 2. Lo anterior, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-36-032-2015-00686-00/1 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1 El escrito de tutela se radicó el 30 de agosto de 2023 bajo el consecutivo No. 7645.

Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de ELIZABETH CABRERA DE HORTA y YULIANA HERRERA PADILLA, los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No. 110013336032 – 2015 – 00686 – 01, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el JUZGADO No. 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. – SECCION TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A”, contenida en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 y seis (6) de julio de 2023, respectivamente, que DECLARARON la CADUCIDAD DE OFICIO; en consecuencia, SEGUNDA: Que se REVOQUE, las sentencias proferidas por el JUZGADO No. 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DE RADICACIÓN No. 110013336032 – 2015 – 00686 – 01 TERCERA: Que, al REVOCAR, las sentencias, se dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones antes expresadas en la presente acción de tutela.

CUARTA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad. QUINTA: Que se dé APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-00097-01(AC) Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS SEXTO: Solicito se ordene que, por la secretaria general, se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 24 de diciembre de 2006 el señor Julio Herrera Cabrera, en la isla de San Andrés, fue detenido por agentes de la Policía Nacional por cuanto estuvo involucrado en una posible riña. 5. Al día siguiente, estando bajo la custodia de los agentes de la Policía Nacional, la citada persona fue víctima de torturas y una quemadura de tercer grado3, la cual posteriormente le ocasionó la muerte el 8 de enero de 2007. 6.

Como consecuencia de lo anterior, Elizabeth Cabrera de Horta, Yuliana Herrera Padilla, Jacinto Imba Correa, Ana María Padilla Cardales, Fidia Yaneth Torres Cabrera, Claudia Patricia Imba, María José Moreno Torres, Yojaira Bayuelo Torres, Manuel Darío Vergara Arellano, Delfina Cabrera de Hora, Celina Cabrera de Horta, Alicia Castellón de Horta, Esilda Cabrera de Horta, Luis Miguel Castellón de Horta, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de haber agotado las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, concluyó en sentencia del 30 de agosto de 2021, que en el presente caso había operado el fenómeno de caducidad4. 8. Apelada la anterior decisión, esta fue confirmada en su integridad por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de julio de 2023, en el que precisó: 55.

De manera que, en el asunto, tal como lo consideró el juez de instancia operó el fenómeno de caducidad del medio de control, pues los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso - participación de los miembros de la fuerza pública en los hechos en que resultó lesionado el señor Julio Herrera Cabrera- desde el 25 de diciembre de 2006, razón por lo que el plazo para interponer la demanda, vencía el 26 de diciembre de 2008, no obstante, la demanda se presentó luego de los 2 años previstos en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 10 de octubre de 2015. 56.

Aun así, de computarse el término de caducidad a partir de la fecha de fallecimiento del señor Julio Herrera Cabrera, la demanda de reparación directa también estaría caducada, si se tiene en cuenta que falleció el 8 de enero de 2007, por lo que su plazo vencía el 9 de enero de 2009. 3 Por estos hechos se profirió fallo penal condenatorio contra los agentes de la Policía Nacional que estuvieron involucrados, siendo el de primera instancia del 30 de mayo de 2014 y el de segunda instancia el 12 de diciembre del mismo año. 4 En los considerados de la anterior decisión se lee: «Así las cosas, de los hechos expuestos en la demanda y, especialmente, de las pruebas allegadas al expediente penal, que también fueron traídas a este proceso, este despacho puede concluir que los acá demandantes se enteraron el 25 de diciembre de 2006 de los vejámenes que miembros activos de la Policía Nacional le infligieron a Julio Herrera Cabrera (q.e.p.d.).

Teniendo en cuenta esto, es indubitable que, en el sub judice, el término de caducidad empezó a contar desde el 26 de diciembre de 2006 y se extendió hasta el 26 de diciembre de 2008.» Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva, en el presente asunto no se logró suspender dicho término, habida cuenta que la solicitud se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2015, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. 58.

Se resalta, que, en el asunto, no se aportó elemento probatorio que acredite que los demandantes se hubieran visto impedidos o que tuvieran obstáculos para interponer el medio de control dentro del plazo previsto en la Ley. 9. La anterior decisión se notificó el 7 de julio de 2023 por medio de correo electrónico a las partes e intervinientes. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo 10. En criterio de la parte accionante, se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que existen copiosas decisiones del Consejo de Estado según las cuales el término de caducidad es objeto de flexibilización, para lo cual refirió las siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 11350 del 30 de abril de 1997.

M.P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 1998. M.P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 12 de febrero de 2015. M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO y iv) Corte Constitucional Sentencia SU-060 del 3 de diciembre de 2021. 11.

Conforme lo anterior, se plantea en esta instancia judicial que: Es por ello que se tomaría en cuenta para el conteo de los términos, no desde que se le produce la aprehensión que deriva en su TORTURA y posterior HOMICIDIO y mucho menos desde cuando se enteran las víctimas indirectas de tales hechos, ya que aún no se tenía la CERTEZA de la responsabilidad, lo que sí se hace el conteo para este término de caducidad de la acción es desde cuanto se toman las decisiones de la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS, que decide realizar una RESOLUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN y que seguidamente se realiza un JUICIO en el cual se debatieron las pruebas solicitadas y presentadas por parte de los POLICIAS y así mismo de la PARTE CIVIL en su debida oportunidad dando como resultado la condena contra los POLICIAS en medio del JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLAS y así mismo ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES ISLAS SALA PENAL 12.

Por otro lado, alegó la existencia de un defecto fáctico, reflejado en la falta de valoración de los medios de prueba que permiten acreditar que la víctima fue objeto de tortura por parte de agentes de la Policía Nacional. Lo cual, explicó en los siguientes términos: Así, pese a que el tribunal hizo mención a la tesis unificada vigente para ese momento, de cara al análisis probatorio no aplicó adecuadamente el parámetro allí definido, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima se entera por Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que dice la víctima directa e indirectas y no cuando efectivamente se tiene la certeza que los miembros de la POLICIA NACIONAL, participaron en medio de la aprehensión, situación está que se prueba más adelante por medio de la investigación penal ordinaria y se discuten en medio de un juicio, que fueron debidamente aportados en medio de control presentado, se insiste, con la sola narración de los hechos expuestos en la demanda y lo dicho por la víctima directa que se encontraba precisamente llevado por parte de los POLICIAS porque se encontraba al parecer borracho, algunos familiares que no se encontraban en medio de la aprehensión, los testigos que si bien es cierto observaron cuando se lo llevaron, no es menos cierto que no estuvieron en las instalaciones de la estación de la POLICIA donde se llevaron a cabo los hechos de la TORTURA, es por ello que el proceso penal ordinario es aquel que da la CERTEZA JUDICIAL de lo que realmente sucedió dando como resultado la responsabilidad de los POLICIAS que participaron en medio de su retención. 13.

Y, finalmente, invocó un defecto sustancial reflejado en la falta de aplicación de las reglas de convencionalidad para este tipo de asuntos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Por auto del 8 de septiembre de 2023 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, la vinculación de las siguientes personas Elizabeth Cabrera de Horta, Yuliana Herrera Padilla, Jacinto Imba Correa, Ana María Padilla Cardales, Fidia Yaneth Torres Cabrera, Claudia Patricia Imba, María José Moreno Torres, Yojaira Bayuelo Torres, Manuel Darío Vergara Arellano, Delfina Cabrera de Hora, Celina Cabrera de Horta, Alicia Castellón de Horta, Esilda Cabrera de Horta, Luis Miguel Castellón de Horta, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y se dio avisó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subseción A 15. Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se rindió informe en el que, luego de resumir los principales hechos del caso, explicó las razones de hecho y derecho con base en las cuales profirió la sentencia. 16.

Acto seguido explicó que, frente al cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora no precisó la línea jurisprudencial presuntamente desconocida, contrario a lo expuesto en la decisión, la cual tuvo fundamento en la sentencia de unificación que al respecto dictó la Sección Tercera el 22 de octubre de 2020. 17. Conforme lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional formulado por la parte actora.

Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto lo pretendido en sede constitucional es obtener una decisión que reviva el término de caducidad el cual, para el momento de la presentación de la demanda ordinaria, se encontraba más que cumplido. 19. No se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia se acompasaron con el ordenamiento jurídico. 20.

Las demás personas llamadas al presente trámite, pese a haber sido vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 22. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 23.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla, con ocasión de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario 11001-33-36-032-2015- 00686-00/1? 24.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 24.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 26.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 27. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra.

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 28.

Conforme lo anterior, atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado la exposición argumentativa realizada por la parte accionante, la Sala advierte que en el presente caso se encuentra satisfecho este presupuesto. 29. El criterio del extremo accionante, el fallecimiento del señor Julio Herrera Cabrera con ocasión de los tratos de los que fue víctima por parte de agentes de la Policía Nacional, impone un criterio de flexibilización del cómputo del término de caducidad, pues, se trata de un delito que, conforme los fallos de las autoridades penales, se tipificó por tortura agravada9. 30.

Y, conforme el cargo esbozado en el escrito de amparo, la caducidad del medio de control de reparación directa solo podría computarse a partir de tal decisión, pues, es a partir de esta que es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano. 2.4.2. Subsidiariedad 31. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 32.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 33.

Al respecto, el fallo dictado el 6 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es susceptible de algún otro recurso ordinario. En igual sentido, tampoco se advierte que los cargos formulados en el escrito de amparo, encajen en alguno de los escenarios del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3.

Inmediatez 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas. Expediente 88001-22-08-000-2014-00231-01, sentencia del 12 de diciembre de 2014. Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Es preciso señalar que esta Colegiatura10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 35.

Al respecto, sin mayores disquisiciones, se colige que este presupuesto se encuentra satisfecho, pues, el fallo objeto de tutela fue dictado el 6 de julio de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 30 de agosto del mismo año, esto es, dentro del término anteriormente mencionado. 2.4.4. Tutela contra tutela 36. La sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado 11001-33-36-032- 2015-00686-00/1 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En ese sentido, se encuentra satisfecho el requisito en mención. 2.5. Caso concreto 32. Pese a que la acción de tutela formulada por la parte accionante cumple los requisitos adjetivos de procedencia, la Sala anticipa que en el presente caso no se configuran los defectos invocados, pues, la sentencia objeto de reproche se encuentra acompasada con el ordenamiento jurídico y los derroteros jurisprudenciales al respecto. 33.

Al abordar el defecto invocado como desconocimiento del precedente, basta remembrar que las decisiones expuestas en el escrito de amparo son anteriores a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero 202011, por lo que, se debe aplicar el criterio vigente al momento de proferirse la decisión. En dicha oportunidad se estableció:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al 10 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, 29 de enero de 2020.

Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01. MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(negrillas fuera del texto) 34. Siendo ello así, no merece reparo alguno la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que indicó en su sentencia: 94. De acuerdo con lo anterior, si bien se demandó porque el señor Julio Herrera Cabrera habría sido objeto de una tortura por parte de agentes del Estado, tema que podría ser considerado como un caso de violación a los Derechos Humanos, lo cierto es que, como se refirió en acápite anterior, la sección tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, sentó precedente sobre la obligatoriedad del término de caducidad común de dos años contados a partir del conocimiento del daño antijurídico, para interponer contra el Estado pretensiones de reparación directa. 95.

En ese orden de ideas, para la Sala, la caducidad debe empezarse a contar desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de los actos de tortura y maltrato a que se vio sometido el señor Julio Herrera Cabrea por miembros de la Policía Nacional, esto es, desde el 25 de diciembre de 2006, fecha en la cual, la victima informó a su madre y hermana que las lesiones padecidas habían sido causadas por los uniformados. 96.

Ha de tenerse en cuenta que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios, si se tiene en cuenta que la madre de la víctima interpuso denuncia en la Fiscalía General de la Nación el 27 de diciembre de 2006, los demandantes además contaban con la historia clínica de la víctima, el Informe Técnico Médico legal de Lesiones realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal No. 26 de 26 de diciembre de 2006 y con testigos presenciales de los hechos. 35.

Corolario de este punto, pese a que la parte invocó el desconocimiento del precedente y expuso varias decisiones judiciales al respecto, la Sala estima que el criterio jurisprudencial aplicado por la autoridad judicial accionada era el procedente a efectos de dirimir el problema jurídico relacionado con la caducidad del medio de control. 36.

Ahora bien, frente al presunto defecto fáctico invocado por el accionante, traducido en el equivocado ejercicio de valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario, prontamente se advierte que el cargo no tiene vocación de éxito, pues, pese a que la parte sucintamente enunció los medios de prueba no analizados por la autoridad judicial accionada, dicha situación per se no tiene la trascendencia para acceder a las súplicas en sede constitucional.

Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En concreto, se planteó que las decisiones adoptadas en el proceso penal eran determinantes para establecer la responsabilidad penal de los agentes de la Policía Nacional, hito que, en sentir de la parte actora, detonaba el término de caducidad. 38.

Empero lo anterior, conforme quedó expuesto en precedencia, dicha situación no modifica los parámetros que establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco afecta las reglas hermenéuticas consignadas en el fallo de unificación proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, se reitera, dicho plazo perentorio se debe contabilizar desde el momento que se materializó el daño, con independencia de que haya o no un fallo penal condenatorio. 39.

Por el contrario, de avalarse la tesis que sostienen los accionantes, dicha situación impondría la obligación desproporcionada para las personas de acudir primeramente a la justicia penal y obtener un fallo condenatorio, para luego poder promover el medio de control correspondiente y perseguir el resarcimiento patrimonial como consecuencia de la acción u omisión de los agentes del Estado. 40.

Inclusive, tal interpretación supeditaría la responsabilidad estatal a la responsabilidad penal de sus agentes, cuando es asunto averiguado que tanto una como otra son autónomas e independientes, por lo que no es requisito sine qua non dicho tipo de decisiones para poder someter al juez contencioso administrativo la pretensión indemnizatoria. 2.6.

Conclusión 41. La Sala negará la acción de tutela del asunto, pues, contrario a lo sostenido por los sujetos accionantes, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en los defectos alegados. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá. Demandantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra. Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04730-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.