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20001233300020250015701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Romerita Patricia Jimenez Casasbuenas·Demandado: Rama Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Departamento de Talento Humano Temas: Tutela contra acto administrativo / Proceso de cobro coactivo para reintegro de valores pagados por la Rama judicial.

Decisión: Confirma decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de la administración de iniciar un proceso de cobro coactivo en su contra para lograr el reintegro de un dinero, pese a devengarlo a título de salario por el desempeño de sus funciones. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Ha laborado al servicio de la Rama Judicial en diferentes cargos por más de 12 años. Con ocasión de varios quebrantos de salud, desde el 22 de mayo de 2023 se le han generado diferentes incapacidades médicas. 2.2. El 9 de agosto de 2024 finalizó la incapacidad que para ese entonces tenía, y en vista de que su médico tratante no contaba con agenda para brindarle atención, se comunicó con su jefe inmediato, la jueza segunda penal del circuito de Aguachica, 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas Cesar, quien le indicó que debía presentarse a laborar el 12 de agosto de 2024, como en efecto lo hizo hasta el día 23 siguiente, cuando nuevamente le fue conferida una incapacidad médica vigente. 2.3.

Así, laboró un total de 12 días en el cargo de citador grado III, tal como lo certificó la secretaria del despacho judicial mencionado, por lo que la Rama Judicial le pagó en la nómina del mes de agosto la suma de $ 1.604.000. 2.4. Con pleno desconocimiento del desempeño de sus labores, el 24 de octubre de 2024 fue notificada de la Resolución DESAJVAR24-2179 a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional le ordenó reintegrar la referida suma de dinero, pues, en atención a su estado de salud, no debió reintegrarse al servicio.

Decisión confirmada con Resolución DESAJVAR25-933 del 5 de marzo de 2025. 2.5. El 31 de marzo de 2025 le fue notificado el inicio de un proceso de cobro coactivo en su contra, para lograr el reintegro de la suma referida, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, en atención a que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 59.92%, es madre cabeza de familia, ostenta la calidad de pre pensionada y no tiene los recursos para cubrir la devolución de dicho dinero. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Se ordene a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SECCIONAL – CESAR, que una vez se ORDENE, RECONOZCA que la señora ROMERITA PATRIICA JIMENEZ CASASBUENAS, laboró del 12 al 23 de agosto de 2024 en el cargo de CITADOR GRADO III en provisionalidad del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR, y en consecuencia, tenía derecho al pago de su salario y prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLEDUPAR CESAR, que revoque la RESOLUCIÓN No. DESAJVAR25-933 de fecha 05 de marzo de 2025, y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO, el proceso cobro coactivo por concepto de reintegros No. 20001129000020250002000 por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.734.680.oo), más los intereses moratorios. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Rama Judicial2 se opuso a las pretensiones de amparo, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. La demandante estuvo vinculada al servicio hasta el 5 de marzo de 2025, y durante los últimos años le fueron generadas constantes incapacidades médicas de manera recurrente, así, al superar los 180 días en el año 2023, a partir del 7 de 2 Ver índice 8 de Samai. 3 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas diciembre se le suspendió cualquier pago por nómina al ser asumidos por la entidad que cubría el riesgo que la mantuvo incapacitada, según correspondiera, esto es, la EPS o el fondo de pensiones. 4.2.

Para el 9 de agosto de 2024 la actora no contaba con incapacidad médica, en atención a que su médico tratante no tenía agenda disponible para atenderla y otorgarle una nueva; por lo que, decidió reintegrarse a sus labores habituales sin contar con valoración de salud ocupacional que, previa comprobación de su estado de salud, así lo autorizara. 4.3.

El 13 de agosto de 2024 la demandante asistió a la IPS APRESHI según orden médica que le fuera suscrita, así, una vez practicado el examen de salud ocupacional se determinó que presentaba “restricciones o limitaciones para desempeñar el cargo”, por tanto, no debió ser reintegrada ni percibir salario. 4.4. La certificación de desempeño de labores suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, en la que se señaló que Romerita Jiménez laboró durante el lapso referido, carece de validez por no ser expedida por la titular del despacho judicial. 5.

La EPS Sanitas3 solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones de la demanda por considerar que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de la demandante, ya que el sistema de información de la entidad da cuenta que se encuentra en estado de afiliación activo hasta el 5 de mayo de 2025 en virtud del factor de protección laboral, fecha a partir de la cual, puede radicar nueva petición de afiliación por el mecanismo de contribución solidaria. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica4 pidió su desvinculación de la causa al no vulnerar garantía fundamental alguna, de tal manera mencionó que la demandante fue nombrada en provisionalidad como citadora grado 3 de ese despacho desde el 3 de febrero de 2023, pero a partir del 2 de junio siguiente se le concedió varias incapacidades médicas que le impedían asistir a su lugar de trabajo. 6.1.

El 10 de agosto de 2024, vía whatsapp, la demandante informó a la titular del despacho judicial que no le fue otorgada una nueva incapacidad médica por lo que debía reintegrarse a sus funciones, como en efecto lo hizo, por lo que se procedió a informar de esa situación a la oficina de talento humano de la Rama Judicial; dependencia que le remitió las respectivas autorizaciones para que se le realizara un examen de salud ocupacional. 6.2.

Así, laboró del 12 al 23 de agosto de 2024, fecha en la que le fue otorgada una nueva incapacidad médica, sin embargo, su nombramiento se dio por terminado el 5 de marzo de 2025, consecuencia del retorno del titular del cargo desempeñando. 3 Ver índice 11 de Samai. 4 Ver índice 13 de Samai. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas 1.3 Sentencia de primera instancia5.7.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 5 de mayo de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que el asunto no superó el requisito de la subsidiariedad. 1.4. Escrito de impugnación6 8. La demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela 11.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 5 Ver índice 16 de Samai. 6 Ver índice 21 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 13. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20109: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 14.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201010: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 15.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.3.

Problema jurídico 16. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 17. De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, como pasa a exponerse. 18.

En la medida en que la demandante cuenta con las diferentes etapas del proceso de cobro coactivo actualmente en curso, en las que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, y de ser el caso, inclusive, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de «los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito»11. 19.

En concordancia con lo anterior, se debe indicar que la exigencia en la interposición de los medios de defensa o recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante aquellos ordinarios o extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra actos administrativos, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 20.

De acuerdo con lo expuesto, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los argumentos traídos por la demandante, en principio, deben ser alegadas y decidas en el marco del propio proceso de cobro coactivo y, de ser el caso, ante el juez de legalidad, respecto de lo que no se acreditó actuación alguna; punto en el cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 21.

En este punto, la Sala encuentra pertinente recordar que, si bien en oportunidad anterior12 al desatar una solicitud de tutela que involucró a las mismas partes se 11 Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. 12 Expediente 20001-23-33-000-2025-00033-01. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00157-01 Demandante: Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas consideró superado el requisito de la subsidiariedad, fue en atención a que la controversia giró en torno al no pago de unos días de incapacidad, lo cual claramente afectaba derechos fundamentales que requirieron la intervención inmediata del juez de tutela, lo cual no aconteció en el asunto bajo estudio. 3.

Conclusión 22. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Romerita Patricia Jiménez Casasbuenas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador