Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería Temas: Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas / Impulso procesal en el proceso ejecutivo / Carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Yudis del Socorro Durango Delgado, en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Yudis del Socorro Durango Delgado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para resolver las solicitudes contenidas en los memoriales radicados el 17 y 18 de febrero, 23 de mayo y 10 de junio de 2025, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 23001-33-33-001- 2019-00241-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra el municipio de La Apartada, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de sentencia ordinaria favorable donde se condenó a la entidad territorial a pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir, con los aumentos decretados, desde la fecha del retiro del 1 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «1ED_01Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado servicio y hasta el efectivo reintegro. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en providencia del 22 de abril de 2021 libró mandamiento de pago «Por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($ 76.251.305), por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios causados, conforme lo explicado en la parte motiva.
(…) Por el porcentaje correspondiente a pensión de los periodos comprendidos desde el 08 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2015» (sic). En contra de esta decisión la parte ejecutada interpuso recurso de reposición. 2.3. En providencia del 22 de enero de 2024 resolvió no reponer la anterior decisión y ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. 2.4.
Mediante memoriales del 17 y 18 de febrero, 23 de mayo y 10 de junio 2025 presentó la liquidación del crédito, solicitud de medidas cautelares y revocatoria de poder, respectivamente. 2.5. Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, pues, desde la primera solicitud a la fecha han trascurridos más de 6 meses sin que hayan sido resueltas.
Máxime cuando se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad debido a su edad (62 años), clasificación en el grupo C11 del Sisbén y deudas con diferentes entidades bancarias y financieras. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Solicito de la manera más cordial y respetuosamente a los Honorables Magistrados que se tutele a mi favor los siguientes derechos fundamentales: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, consagrado en nuestra Carta magna. 2.
Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA que en un término de 48 horas después de notificada la decisión que resuelva esta acción, emita providencia (auto), que resuelva las solicitudes planteadas en cada uno de los memoriales presentados al despacho en la fecha del 17 de febrero de 2025, 18 de febrero de 2025, 23 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025, en atención a mis condiciones especiales descritas en el hecho número 3 del presente escrito de acción de tutela; asimismo, dando cumplimiento con los términos que señala el C.G.P., en su artículo 120 y 121. 3.
Que se conmine las consecuencias que acarrearía el desacato a la orden judicial proferida en sentencia. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería2 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la ausencia de vulneración de los 2 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_1_Incorporaexped_One(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2». 3 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado derechos fundamentales de la demandante, además, la tutela no era el medio idóneo para ejercer el litigio o el impulso de proceso. 4.1.
También indicó que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, aceptó la revocatoria del poder y negó tanto las medidas cautelares como la liquidación del crédito, debido a que la demandante las presentó a título personal sin actuar a través de un abogado inscrito ni acreditar su condición de profesional del derecho; del mismo modo, rechazó las solicitudes formuladas con posterioridad por la abogada Rosa Marchena, a quien ya se le había revocado el poder.
Añadió que aún permanecía pendiente la decisión sobre la liquidación del crédito presentada el 1.° de marzo de 2024, trámite que continuaba a cargo del profesional de apoyo (contador-liquidador) de la Jurisdicción Contenciosa. 1.3. Sentencia de primera instancia3 5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, en sentencia del 25 de septiembre de 2025 declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que la autoridad judicial demandada mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, se pronunció sobre las solicitudes presentadas por la demandante y señaló que no podía tramitarlas por haber sido radicadas en causa propia, motivo por el cual la exhortó a designar un nuevo apoderado que continuara con la defensa de sus intereses, a fin de garantizar su adecuada representación y los derechos derivados de la demanda ejecutiva.
Asimismo, tuvo por revocado el poder conferido a la abogada Rosa Emilia Marchena desde el 23 de mayo de 2025. 1.4. El escrito de impugnación4 6. Yudis del Socorro Durango Delgado impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque aún permanecían sin resolver varias solicitudes, entre ellas la liquidación del crédito presentada por la abogada cuyo poder fue revocado, así como los recursos interpuestos posteriormente por el profesional a quien le otorgó la facultad de continuar con su representación judicial en el proceso objeto del reproche constitucional.
Tampoco se había decidido sobre las liquidaciones actualizadas del crédito ni sobre la petición de medidas cautelares. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 3 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «9ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 4 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «8ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 4 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. 2.2.
Problema jurídico 9. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la providencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 10.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 11. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 12. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado8, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Artículo 2 de la Constitución Política. 5 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 13.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha señalado9: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 15. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 16.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 17. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de 9 Sentencia C-177 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 18.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 19.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 20.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 21. Yudis del Socorro Durango Delgado promueve solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitir una providencia en la que resuelva las solicitudes planteadas en los memoriales presentados los 17 y 18 de febrero, 23 de mayo y 10 de junio de 2025, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 23001-33-33-001- 2019-00241-00. 22.
De conformidad con la información registrada en Samai10, se destacan las siguientes actuaciones: 22.1. En ejercicio del proceso ejecutivo presentó demanda contra el municipio de La Apartada, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de sentencia ordinaria favorable donde se condenó a la entidad territorial a pagarle todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir, con los aumentos decretados, desde la fecha del retiro del servicio y hasta el efectivo reintegro. 10 Ver en Samai proceso ejecutivo identificado con el radicado 23001-33-33-001-2019-00241-00. 7 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 22.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en providencia del 22 de abril de 2021 resolvió: «[…]
PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de La Apartada y a favor de la señora YUDIS DEL SOCORRO DURANGO DELGADO, por las siguientes sumas y conceptos: • Por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($ 76.251.305), por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios causados, conforme lo explicado en la parte motiva. • Por el porcentaje correspondiente a pensión de los periodos comprendidos desde el 08 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Representante legal del Municipio de La Apartada y al Agente del Ministerio Público que interviene ante este Despacho Judicial, por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, notifíquese por estado a la parte actora CUARTO: La entidad ejecutada dispone, a partir de la notificación personal de la presente decisión, de cinco (05) días para el pago del crédito o de diez (10) días para proponer excepciones en defensa de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431, 442 y 443 del CGP.
Así mismo, se advierte a la parte ejecutada que el traslado o los términos que concede el auto notificado solo empezarán a contabilizarse a los dos (02) días hábiles siguientes al del envió del mensaje, es decir, el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437.
Advertir al demandado que dentro del término de traslado debe allegar todas las pruebas que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder, además, podrá solicitar pruebas y lo demás que considere pertinente QUINTO: Rechazar las solicitudes de medida cautelar, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, se hace saber a las partes que quien acude a esta Jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación.
SEPTIMO: De igual forma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 CPACA, la partes y apoderados: Deben dar aplicación al artículo 78 numeral 14 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido, de que les asiste el deber a las partes de enviar a su contraparte y demás sujetos procesales un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, de lo cual deberán allegar constancia a esta unidad judicial, remitiendo vía correo electrónico el respectivo memorial informando el cumplimiento de ese deber, so pena de dar aplicación a las sanciones de Ley que sean procedentes.
Así mismo, suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. […]» [sic]. 22.3. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición. La autoridad judicial demandada, en providencia del 7 de octubre de 2021 resolvió no reponerla. 8 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 22.4.
En providencia del 22 de enero de 2024 resolvió: 22.5. Mediante memoriales del 17 y 18 de febrero, 23 de mayo y 10 de junio 2025 la demandante presentó la liquidación del crédito y solicitud de medidas cautelares junto con la revocatoria de poder, respectivamente. 22.6. Al respecto, en providencia del 10 de septiembre de 2025 se resolvió: 23.
Ahora bien, frente al puntual reproche del escrito de impugnación respecto a que estaba pendiente de decidir lo pertinente a la liquidación del crédito presentada por la abogada cuyo poder fue revocado, así como los recursos interpuestos posteriormente por el profesional a quien otorgó la facultad de continuar con su representación judicial.
La Sala hace las siguientes precisiones: 23.1. Pese a que la liquidación de crédito presentada por la profesional del derecho no fue objeto de debate desde el escrito inicial y por ello constituye un argumento nuevo, del cual la Sala no hará mayor pronunciamiento, si se le informa de manera pedagógica que, en la providencia del 10 de septiembre de 2025 la autoridad judicial demandada precisó: «[…] Mediante solicitud del 1 de marzo de 2024, la apoderada de la ejecutante presentó liquidación del crédito en este asunto, y posteriormente la demandante en causa propia presenta otra liquidación del crédito, a las cuales se les corre traslado secretarial entre el 19 y 21 de febrero de 2025. 9 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado […] Descendiendo al caso concreto, y atendiendo a lo preceptuado por las normas en cita, pasa este Despacho a resolver primeramente la solicitud de revocatoria de poder a la abogada Rosa Emilia Marchena, la cual conforme lo establece el Art. 76 del CGP es procedente, entendiéndose revocado el poder desde el 23 de mayo de 2025.
Ahora bien, lo anterior nos indica que, a partir de esa fecha, la abogada Rosa Emilia Marchena, no tenía ninguna facultad para actuar dentro de este proceso, por lo que no procede el estudio de la solicitud de medidas cautelares y liquidación del crédito presentada en memorial de fecha 3 de junio de 2025. […] Es por todo lo anterior que, de todas las solicitudes presentadas con posterioridad al auto que ordena seguir adelante la ejecución, únicamente procede la liquidación del crédito presentada por la abogada Rosa Emilia Marchena en memorial del 1 de marzo de 2024 (cuando aún tenía poder para actuar), la cual será resuelta en auto aparte, al igual que el incidente de regulación de honorarios presentado por la demandante en este asunto. […]».
(sic) 23.2. Igual suerte corren los posteriores memoriales contentivos de recursos en contra de la mencionada providencia, pues, se insiste, se trata de argumentos nuevos, en la medida que la petición de amparo únicamente tuvo como pretensión expresa que, «[…] se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA que en un término de 48 horas después de notificada la decisión que resuelva esta acción, emita providencia (auto), que resuelva las solicitudes planteadas en cada uno de los memoriales presentados al despacho en la fecha del 17 de febrero de 2025, 18 de febrero de 2025, 23 de mayo de 2025 y 10 de junio de 2025, en atención a mis condiciones especiales […]» (sic).
Razón por la cual, para la Sala no es posible que en esta instancia pretenda que se profieran nuevas decisiones con argumentos que no hicieron parte del debate constitucional inicial. 24. Tal como quedó acreditado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería atendió las solicitudes presentadas por la demandante mediante la providencia del 10 de septiembre de 2025, por la cual tuvo por revocado el poder otorgado a la abogada Rosa Emilia Marchena y negó las peticiones de embargo y liquidación de crédito que presentó en causa propia, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (3 de septiembre de 2025). 25.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería atendió las solicitudes de la demandante (10 de septiembre de 2025). 26. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 23-001-23-33-000-2025-00167-01 Demandante: Yudis del Socorro Durango Delgado 3.
Decisión 27. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Yudis del Socorro Durango Delgado de forma que la Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Yudis del Socorro Durango Delgado contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador