CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Sanción por no enviar información - año gravable 2016.
Reducción de sanción artículos 640 y 651 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B2, que resolvió3:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción nro. 322412019900270 de 24 de diciembre de 2019 y Resolución nro. 762 de 10 de febrero de 2021, proferidos por la UAE DIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el demandante presentó información exógena del año 2016 de manera extemporánea y que la sanción aplicable corresponde a la establecida en el literal c) del numeral 1o del artículo 651 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, ORDÉNASE el reintegro de $42.623.744… SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES Previo pliego de cargos y respuesta a este, el 24 de diciembre de 2019 la División de Gestión de Liquidación para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución Sanción 3224120190002704, en la cual impuso al demandante una sanción por no suministrar información de $302.949.950 -5 %-, acto que, al ser recurrido en reconsideración, fue confirmado por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica dela DIAN, en la Resolución 762 del 10 de febrero de 20215. 1 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Sentencia adicionada en el Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, páginas 70 a 80. 5 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, páginas 122 a 138.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Gilberto Acero Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Declarar LA NULIDAD Y EN CONSECUENCIA REVOCAR los actos administrativos que se enumeran a continuación, proferidos por la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá́ y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante los cuales profirió́ la Resolución Sanción por no enviar la información y resolvió́ el recurso de reconsideración al contribuyente que represento – GILBERTO ACERO ROMERO, con c.c. 79.141.349-7 – mediante los siguientes actos administrativos, a saber: 1.
Renta 2016 - Resolución Sanción No. 322412019900270 del 24 de diciembre de 2019 2. Renta 2016 – Resolución No. 762 Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración del 10 de febrero de 2021. Segunda: Declarar que la base gravable para determinar la sanción en aplicación del artículo 651 literal c lo era la suma de $29.154.219. Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad anteriormente solicitada, se restablezca el derecho a GILBERTO ACERO ROMERO, con c.c. 79.141.349-7 en el sentido de DECLARAR, a título de restablecimiento del derecho, que mi representado presentó la información exógena del impuesto de renta por el año 2016 de manera extemporánea, y en consecuencia, la sanción aplicable corresponde a la establecida por el numeral 1, literal c) del Artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Cuarta: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a reintegrar al demandante la suma de $19.436.146, correspondiente a la diferencia entre el valor que pagó como sanción ($48.590.365), y el que debía pagar aplicando el tres por ciento (3%) (es decir, la suma de $29.154.219).
SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a reintegrar al demandante la suma de $42.623.744, correspondiente a la diferencia entre el valor que pagó como sanción de $48.590.365, y el que debía pagar aplicando la sanción del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos, (es decir, la suma de $5.966.625 conforme a lo establecido por el numeral 1, literal d) del Artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Cuarta: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – a pagar las costas y gastos del proceso judicial». Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 83 y 189 de la Constitución Política; 1.°, 3.°, 10 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 640, 651 y 683 del Estatuto Tributario y, 27 del Código Civil.
El concepto de la violación se resume, así: La DIAN incurrió en falsa motivación, porque no tuvo en cuenta que la entrega de la información se subsanó con la respuesta al pliego de cargos. Por ello, de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016-, debió reclasificar la conducta a extemporaneidad y aplicar los principios de gradualidad, justicia, equidad y proporcionalidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como los artículos 640 y 651 del ET y la jurisprudencia6 prevén que la Administración debe evaluar el perjuicio causado a su facultad de fiscalización, si la información se aporta con ocasión del pliego de cargos la multa se fija en el 3 % por extemporaneidad7.
La DIAN utilizó en la base de imposición de la sanción el patrimonio bruto y otros valores sobre los que ya disponía de la información, obviando que la sanción solo recae en los conceptos que fueron omitidos. En este caso, la base correcta es $3.887.229.515, que corresponde a los valores reportados de forma extemporánea y que fueron conocidos por la DIAN al momento de expedir el acto sancionatorio.
Se omitió que, conforme con el literal d) del artículo 651 del ET, cuando no se pueda determinar la base para calcular la sanción o la información carezca de cuantía, se aplica el 0.5 % de los ingresos netos, y no los reportados en la declaración de renta, pues esto último transgrede los principios de buena fe y confianza legítima. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones8: Para que proceda la sanción por extemporaneidad se requiere que la información se presente a instancias del contribuyente y no por la expedición de un requerimiento especial.
La subsanación de la infracción atenúa la sanción, no la calificación de la conducta, porque debe existir concordancia entre la sanción sugerida en el acto previo -pliego de cargos- y la impuesta en el acto sancionatorio -resolución sanción-. El demandante incumplió la obligación de presentar la información exógena dentro de los plazos legalmente establecidos, y por ello hay lugar a imponer la sanción prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET, sin que el hecho de allegarla manera tardía implique la inexistencia de la conducta sancionada.
Los numerales 16, 27 y 28 del artículo 17 de la Resolución 112 de 2015 precisaron la información que debió presentar el actor, como obligado a llevar contabilidad. Por ello, en atención a la jurisprudencia y a la presunción de veracidad de las declaraciones, para liquidar la sanción se tomó como base el patrimonio bruto registrado en la declaración de renta del periodo 2016.
El daño no se predica de las consecuencias de la entrega tardía de la información, sino del riesgo que supone la falta de información. La DIAN no violó los principios de buena fe y confianza legítima y el actor no aceptó que incurrió en la conducta sancionable. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de noviembre de 2022, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio en determinar si los actos acusados desconocieron las normas en que debían 6 Citó las sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 19454 CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 25 de octubre de 2017, Exp. 18826 CP Jorge Octavio Ramírez. 7 Agregó que la DIAN inaplicó la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185 CP Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fundarse o se expidieron con falta de motivación y si la sanción era procedente. Corrió traslado para alegar en conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados, declaró que se presentó extemporáneamente la información, ordenó el reintegro de $42.623.744 y no condenó en costas, por las siguientes consideraciones: Aunque el contribuyente presentó la información exógena el 2 de julio de 2019, mediante los formularios 1001/9, 1003/7, 1006/8, 1007/8, 1008/7 y 1012/7, con la respuesta al pliego de cargos, esta es extemporánea, porque el plazo máximo para su entrega venció el 8 de mayo de 2017.
Por ello, conforme con la jurisprudencia9, la conducta sancionable es la presentación extemporánea de la información. La imposición de la sanción en el 5 % vulneró los derechos del actor, porque tal consecuencia opera cuando la falta se subsana después del recurso de reconsideración o cuando no se entrega la información. Al respecto, la DIAN imputó un hecho sancionable inexistente, al ignorar que el contribuyente presentó extemporáneamente la información con la respuesta al pliego de cargos.
Conforme con el artículo 17 de la Resolución 000112 del 19 de octubre de 2015, se debió suministrar la información prevista en los literales b) a k) del artículo 631 del ET10; no obstante, según los actos acusados la información no suministrada corresponde a patrimonio, pasivos, ingresos, costos, deducciones, retenciones e impuesto generado, impuesto descontable, y esta se debe utilizar para fijar la base de la sanción. En ese contexto, en atención a la regla establecida en la Sentencia de Unificación del 14 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, el cálculo hecho por la Administración para liquidar la base de la sanción es errado, pues utilizó como base el patrimonio bruto reportado en la declaración de renta del periodo 2016, y no los conceptos sobre los que hubo falta de información; por lo tanto, el patrimonio bruto se excluye de la base para liquidar la sanción, la cual queda en $2.983.799.000, al cual se aplica el 3 %.
El contribuyente cumplió los requisitos para obtener una reducción del 50 % de la multa -artículo 651 del ET-, porque: i) presentó escrito antes la notificación de la sanción; ii) aceptó la conducta sancionada en la respuesta al pliego de cargos; iii) corrigió la omisión y, iv) realizó el pago correspondiente. Por ello, como los actos demandados obviaron tal situación, están indebidamente motivados.
En aplicación del principio de favorabilidad a que alude el artículo 29 de la Constitución Política y según el parágrafo 5.° del artículo 640 del ET, opera el porcentaje de sanción del 0.5 % previsto por la Ley 2277 de 2022, con lo cual el valor de la sanción se fija en $3.729.74811, y se ordena devolver $42.623.744 pagados en exceso. 9 Citó las sentencias del 14 de junio de 2017 Exp. 15495 CP Ligia López Díaz y Exp. 27110 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Retenciones en la fuente que practicó y las que le fueron practicadas, pagos realizados que dieron derecho a descuentos tributarios, los que constituían costo, deducción o daban derecho a impuestos descontables, personas que efectuaron pagos a favor, personas de quienes se recibieron ingresos para terceros, sus acreedores, sus deudores y el valor de las ventas de cada uno de los establecimientos. 11 Esta cifra resulta de aplicar el 0.5 % del literal c) del numeral 1 del artículo 651 del ET a la base de $2.983.799.000, lo que arroja un valor de $14.918.995, menos la reducción del 50 % de que trata el artículo 651 del ET que da $7.459.497, y a esta suma se le aplicó la reducción del 50 % establecida en el artículo 640 del ET, para un total de $3.729.748.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La DIAN12 interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación normativa errada, al modificar la conducta imputada por la Administración en la investigación previa y en el pliego de cargos, lo que contraría el criterio del Consejo de Estado13, en cuanto precisó que, una vez que la autoridad interviene para exigir el cumplimiento de la obligación de informar, no hay lugar a cambiar la tipificación de la conducta.
Y, cuando la subsanación se realiza con la respuesta al pliego de cargos, lo que procede es reducir la sanción, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 651 del ET, norma que no aplicó el a quo en su integralidad, pues optó por una interpretación que contradice los principios de razonabilidad jurídica. El actor incumplió las exigencias de los artículos 640 y 651 del ET para acceder a la reducción de la sanción, porque no aceptó la conducta imputada -omisión en la presentación de la información exógena-, y si bien en la respuesta al pliego de cargos indicó que presentó información omitida, adecuó la conducta a extemporaneidad y redujo la base de la sanción y su porcentaje, por lo que no procede la reducción14.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la DIAN se admitió por auto del 31 de julio de 202415, sin pronunciamiento del demandante. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar -nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA16-. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por no enviar información prevista en el artículo 651 del ET, a Gilberto Acero Romero En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si: i) procede modificar la conducta sancionable de omisión de envío de información, ante la entrega de esta con la respuesta al pliego de cargos y, ii) el actor cumplió los requisitos de los artículos 640 y 651 del ET para acceder a la reducción de la sanción. Las partes aceptan que, aunque el actor estaba obligado a reportar la información exógena del periodo gravable 2016 en los términos del artículo 631 del ET, no lo hizo en la oportunidad establecida, motivo por el cual la Administración expidió el pliego de cargos del 29 de mayo de 2019, en el cual propuso sancionarlo con el 5 % de la información omitida, lo cual fue acogido por la resolución sanción y por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 12 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Citó la sentencia del 30 de marzo de 2023, Exp. 27110 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 La DIAN no propuso ningún reparo frente al cargo relacionado con la base para calcular la sanción. 15 Índice 5 de SAMAI 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la respuesta al pliego de cargos el demandante aceptó que no presentó la información exógena del año gravable 2016, e informó que este incumplimiento se subsanó con la presentación de la respuesta a dicho acto, a la que adjuntó los acuses de recibido de los formatos enviados17, que liquidó una sanción del 5 %, tomando como base los conceptos sobre los cuales omitió enviar información y que se acogió a la reducción prevista en los artículos 640 y 651 del ET.
El artículo 651 del ET -entonces vigente18-, prevé lo siguiente: Artículo 651: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró la información de forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea (…) La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción19.
La interpretación de la anterior disposición pone en evidencia que subsanar la omisión en el envío de la información no incide en la conducta sancionable, sino en la atenuación de la multa, aspecto sobre el cual la Sala20 señaló que «la regularización de la conducta con la entrega de información (…) extemporánea (con ocasión del pliego de cargos) no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque si es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva21.
Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así, la única sanción que puede imponerse es al que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión22» Se resalta.
Así pues, la presentación de la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos no varía el tipo sancionatorio formulado en dicho acto, pues tal circunstancia solo incide en la reducción de la multa, entre otras, en las circunstancias descritas en el artículo 640 del ET23. De allí que no proceda la interpretación normativa hecha por el a quo al modificar la conducta sancionable, pues se probó que el actor presentó la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, e incurrió en la conducta prevista en el a) del 17 La Administración no discutió la veracidad ni la idoneidad de estos formularios. 18 Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 19 Las partes no discuten que en este caso es aplicable la norma modificada por la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016. 20 Sentencia del 17 de noviembre de 2022, Exp. 26541 CP Milton Chaves García 21 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 21802 CP Julio Roberto Piza Rodríguez 22 Sentencia del 30 de marzo de 2023, Exp. 27110 CP Stella Jeannette Carvajal Basto 23 Sentencia del 3 de julio de 2025, exp. 28788 CP Wilson Ramos Girón (E).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 numeral 1 del artículo 651 del ET por la no presentación de la información exógena exigida en el artículo 631 del ET. Prospera el cargo de apelación. De otra parte, la DIAN sostiene que el actor incumplió los requisitos de los artículos 64024 y 651 del Estatuto Tributario para acceder a la reducción de la sanción, porque en el memorial adjunto a la respuesta al pliego de cargos no reconoció que su conducta fue la omisión en el envío de información; por el contrario, aplicó una reducción al 3 % (sic) como si se tratara de una extemporaneidad y modificó la base para liquidar la multa.
En el expediente están probados los siguientes hechos: - El 4 de julio de 2019, el actor respondió el pliego de cargos y adjuntó los anexos de la información omitida. - En la respuesta a dicho acto el actor expresó: «Acepto el incumplimiento en la NO presentación de la información exógena año gravable 2016. Dicho incumplimiento fue subsanado con la presentación de la misma, adjunto los acuses de recibido de los respectivos formatos enviados (…)25».
Y liquidó la sanción del 5 % por la suma de $194.361.461, sobre una base de $3.887.229.22726, a la que aplicó la reducción prevista en el artículo 651 del ET, lo que arrojó $97.180.731, y la del artículo 640 ib., para un total de $48.590.000, monto que pagó, como obra en recibo de pago27. - En la resolución sanción la Administración manifestó que, «Consultados los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, se evidencia que el contribuyente presentó con posterioridad a la notificación del Pliego de Cargos la información de que trata la Resolución 00112 del 29 de octubre de 2015 (…)28», y que «En consulta de los Sistemas Informáticos Electrónicos de la DIAN en Obligación Financiera “Sanción parágrafo artículo 651 del E.T”, se evidencia pago realizado mediante Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales No. 4910042371992 del 04 de julio de 2019 por valor de $48.590.00029». - El Tribunal, en la sentencia apelada, modificó la base de imposición y la fijó en $2.983.799.000, aspecto que no fue objeto de apelación. Del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso se advierte que el actor cumplió los requisitos previstos en los artículos 640 y 651 del ET para la aplicación de las reducciones respectivas, porque subsanó la omisión en la entrega de la información, aceptó la conducta imputada y calculó y pagó la sanción tomando como base 5 %30 que, a su juicio, operaba.
En cuanto a la aceptación de la conducta omisiva, se reitera que31, «(…) la normativa [se refiere al artículo 640 numeral 3 del ET] no fija fórmulas textuales de aceptación de la sanción, más allá 24 «(…) 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma [aspecto no debatido por la DIAN], y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente». 25 Página 2 de la respuesta al pliego de cargos 26 Este valor corresponde a los conceptos de: i) Pagos o abonos en cuenta de $1.050.313.812, ii) Retenciones en la fuente que le practicaron de $28.198.000, iii) Impuesto a las ventas por pagar de $7.763.212, iv) Ingresos recibidos por $1.192.974.500, v) saldo de cuentas por cobrar de $550.000.000, vi) saldo de cuentas por pagar de $703.000.000, vii) información declaraciones tributarias de $354.979.703. 27Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Página 76. 29 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Página 76. 30 Porcentaje correspondiente al exigido por el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET. 31 Sentencia del 14 de febrero de 2024, Expediente 27969, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de que el propio comportamiento de regularización de su conducta al reportar la información omitida revela la aceptación de la multa», lo cual ocurrió con la respuesta al pliego de cargos.
Frente a la base de liquidación de la sanción, se observa que el Tribunal consideró que, «el patrimonio bruto no fue un concepto requerido por la UAE DIAN, de modo que, siguiendo la anterior línea de exposición, el pliego de cargos y los actos acusados debieron proponer y sancionar sobre la base de $2.983.699.000, suma que corresponde a los conceptos de información efectivamente requeridos», sin que la apelante propusiera reparos al respecto32.
Así, se acreditaron los requisitos para la reducción del 50 % de que trata el artículo 651 del ET. Por su parte, el numeral 3 del artículo 640 del ET señala que, en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, la sanción puede ser reducida al 50 % del monto previsto en la ley si dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y que esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme, y que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad.
Como la Administración no acreditó haber impuesto sanción alguna al actor dentro de los cuatro años anteriores a los hechos objeto de análisis, y que en el expediente obra el escrito de aceptación de la conducta, el envío de la información y el pago de la sanción se entiende cumplido el presupuesto para la reducción del 50 % prevista en el artículo 640 del Estatuto Tributario Por lo expuesto, la Sala procede a liquidar la sanción por no envío de información prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET, en aplicación del principio de favorabilidad acogido en la primera instancia, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2020, así: SANCIÓN POR NO INFORMAR - ART 651 ET Valor de la información omitida33 $2.983.799.000 Sanción del 1 % - Literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET $29.838.000 Reducción del 50 % de que trata el artículo 651 del ET $14.919.000 Reducción del 50 % de que trata el artículo 640 del ET $7.459.00034 En consecuencia, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo apelado, para fijará el monto a devolver en la suma de $41.131.000, que corresponde al mayor valor pagado por el actor por concepto de sanción35, teniendo en cuenta el pago por la suma de $48.590.000, y que procede una multa de $7.459.000.
De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP36, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA37, y bajo el criterio de la Sala, no se 32 Se precisa que, conforme con el literal k) del artículo 631 del ET, existe la obligación de informar el patrimonio bruto. 33 Monto no discutido. 34 Ajustada al múltiplo de mil más cercano. 35 Teniendo en cuenta que el demandante no solicitó el reconocimiento de intereses no procede su reconocimiento. 36 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 37 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00189-01 (28914) Demandante: GILBERTO ACERO ROMERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: Segundo: a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada el reintegro al demandante de la suma de $41.131.000, en relación con la sanción por no informar impuesta en los actos administrativos demandados. 2.- En lo demás se confirma la sentencia apelada. 3.- Reconocer personería jurídica a Patricia González Vasco como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido en el índice 15 de SAMAI. 4.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO