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05001233300020170210102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-28

Radicación interna: 2561-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fabiola Bermudez Roa·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 02101 02 (2561-2023) Demandante: Fabiola Bermúdez Roa Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Fabiola Bermúdez Roa, mediante apoderado, presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste un interés en el resultado de la controversia.

Al respecto, dos de sus integrantes3 expusieron que durante su 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP. 3 Según lo expuesto por los magistrados César Palomino Cortés y Juan Enrique Bedoya Escobar. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02101 02 (2561-2023) Demandante: Fabiola Bermúdez Roa trayectoria laboral como funcionarios de la Rama Judicial se han beneficiado de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; y, el otro,4 argumentó que la aludida prima se fundó en la ley que también creó la prima especial de servicios que perciben los magistrados del Consejo de Estado, lo que ha motivado a manifestar el impedimento en asuntos similares, aunado a que varios de los servidores del despacho a su cargo han ejercido distintos empleos en los que han percibido prestaciones sociales derivadas de la ley ya citada. 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto 4 Exposición realizada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, índice 4 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02101 02 (2561-2023) Demandante: Fabiola Bermúdez Roa Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación manifestaron estar incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria7 de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional8 como el Consejo de Estado9 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y 7 El ponente de esta providencia ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante, que es la que se refleja en esta decisión. 8 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 9 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 4 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02101 02 (2561-2023) Demandante: Fabiola Bermúdez Roa el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Concretamente, al revisar el argumento aducido por los magistrados Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, se advierte que el interés deriva de haber laborado en un empleo anterior y que, durante su ejercicio, percibieron el emolumento materia de debate en este proceso; sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no configura la causal de impedimento invocada, pues, para su estructuración, no basta con haber sido destinatarios, en un empleo anterior, de la prima cuyo carácter salarial se pretende en esta litis; valga aclarar que, en su escrito, no informaron si han iniciado reclamaciones administrativas o controversias judiciales relacionadas con el tema que se examina en esta controversia, ni se logra identificar si tienen procesos vigentes y actuales en esa materia, que dé lugar a considerar que al pronunciarse sobre las pretensiones del sub lite se podría generar un beneficio o perjuicio para tales funcionarios o para los terceros enunciados en la norma; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

En lo que se refiere a los motivos expuestos por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, se observa, en primer lugar, que indicó que la norma que creó el emolumento discutido también estableció una prima a favor de los consejeros de Estado; sin embargo, dicha consideración es general y de ella no se vislumbra la manera en que la decisión sobre la controversia de la referencia, podría generar un perjuicio o beneficio a favor del funcionario; en segundo lugar, en lo que se refiere al interés aducido, que se predica respecto de los empleados que laboran bajo la dirección del magistrado, se observa que dicho argumento no se enmarca dentro del supuesto de hecho delimitado en la causal de impedimento, comoquiera que aquellos no hacen parte de los terceros mencionados en la norma, lo que impide declarar fundado el impedimento manifestado, por falta de correspondencia con el supuesto fáctico planteado en ella.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 5 Radicado: 05001 23 33 000 2017 02101 02 (2561-2023) Demandante: Fabiola Bermúdez Roa Resuelve: Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas.

Segundo: Devolver el expediente al despacho del consejero al que le correspondió el reparto del proceso, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ACPC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.