Micelio
11001031500020220414301Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Jesus Marino Ospina Mena

Actor: Fredy Antonio Machado Lopez Representante Legal De Asonal Judicial·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Conjuez Ponente: JESÚS MARINO OSPINA MENA Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: ACCIÓN DE TUTELA: PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ.

ACCIÓN DE TUTELA – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. PRETENSIONES: 1. Pretende la parte accionante que: “1.- Que el Consejo Superior de la Judicatura de cumplimiento, dentro de un plazo razonable, a todos los puntos acordados en la mesa de negociación, específicamente sobre el Manual de Funciones, aplicación de normas de carrera judicial, calificación de servicios, fondo de vivienda, entre otros, conforme a los acuerdos colectivos de 2017, 2019 y 2021. 2.- Que el Gobierno Nacional de aplicación inmediata al principio de PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD y que expida las normas necesarias para que cumpla con lo firmado con ASONAL JUDICIAL en el sentido que la bonificación judicial se incremente con el porcentaje del incremento salarial de los servidores públicos y no con el IPC y que en consecuencia pague dicha diferencia adeudada por los años 2021 y 2022”.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2. Lo anterior, lo sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.

HECHOS: 3. Narró que, tanto el Gobierno Nacional como el Consejo Superior de la Judicatura, han venido incumpliendo de manera sistemática con lo firmado y acordado en virtud de las negociaciones realizadas en los años 2017, 2019 y 2021. 4. Explicó que, en la negociación de 2017, se firmó un Acuerdo Colectivo en la mesa singular, con el Consejo Superior de la Judicatura en el que se acordaron 3 puntos centrales y neurálgicos para los servidores judiciales: “A.- Capítulo I, art.- Manual de Funciones, que deberían expedirse a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.

Su incumplimiento obligó a que nuevamente fueran objeto de negociación en el 2019, sin que a la fecha tampoco se haya actuado en consecuencia con lo que se acuerda y se firma por las partes. B.- Art. 2.- Calificación de Servicios. A pesar de que la comisión, creada en este Acuerdo para hacer efectivo lo acordado, realizó su trabajo para modificar la calificación de servicios, los términos se vencieron sin que el Consejo haya cumplido a cabalidad con lo firmado.

Efectivamente, la comisión laboró durante 5 meses aproximadamente y produjo un documento conforme a lo firmado que fue entregado oficialmente a la Jefe de la Unidad de Carrera, quien con su puño y letra lo recibió en su despacho. Se anexa dicho documento a esta acción de tutela. Posteriormente en reunión presencial con el Presidente de la corporación, se hizo un acto donde le expusimos lo trabajado en la mencionada comisión. A pesar de la prueba del recibido, la Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura niega que se le haya presentado dicho trabajo.

C.- Art. 4.- Aplicación Constitucional, legal y reglamentaria en eventos de vacancia en cargos de carrera judicial. En este aspecto consideramos que la Circular expedida por el Consejo Superior, fue un canto a la bandera, toda vez que no se expidió conforme lo acordado. El flagelo de no cumplir o no dar aplicabilidad a los derechos de carrera, en el sentido de promover y ascender a quien tiene el derecho, se ha convertido en una verdadera fuente de clientelismo al interior de la Rama Judicial.

Si se lee detenidamente la Circular No. PCSJC 1736 expedida para dar cumplimiento a lo pactado, lo que hizo es repetir y regular lo ya regulado, que es el ingreso a la Rama por concurso y por lista de elegibles. La discusión del punto era cómo cubrir vacantes cuando no Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 hay lista de elegibles o cuando haya sido declarado desierto el concurso, qué es cuando el nominador acude a una facultad absoluta de nombrar a personal externo o de su círculo de amigos y familiares que no están en propiedad o en carrera, fomentando el nepotismo, el clientelismo y el tráfico de influencias.

Frente al incumplimiento de los Acuerdos, en esta materia, en la Negociación Colectiva de 2020 dejamos expresa constancia de ello y la respuesta de la administración es que están gestionando”. 5. Para el año 2019, igualmente se incumplió el Acuerdo Colectivo, ya que, en la Mesa Técnica de Justicia se logró establecer y negociar que la bonificación judicial creada mediante Decretos 082 y 083 de 2013, se incrementara conforme al incremento del salario para servidores públicos y no con base en el IPC causado. 6.

Relató que, el Gobierno Nacional dio cumplimiento por el año 2020 expidiendo el Decreto 299 del 27 de febrero de 2020, en el que además, hubo un reconocimiento explícito de la negociación aludida y en el considerando de esa norma se expresa literalmente: «Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2019 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2020 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2019 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año. Que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año». 7.

A pesar de lo anterior, para los años 2021 y 2022 no se dio cumplimiento a lo pactado, estableciendo el incremento de la bonificación judicial conforme el IPC (5. 62% para 2021 cuando debía incrementarse en 7.26% que fue el aumento del salario para ese año, adeudando a los servidores un1.64% de la bonificación judicial y de esa misma forma debía hacerse con el año 2022).

De esta forma el gobierno nacional incurre en una omisión grave, violando el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. II. SENTENCIA IMPUGNADA: 8. La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo, toda vez que, consideró que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez. 9.

Frente al requisito de subsidiariedad, indicó que, la parte accionante cuenta con un mecanismo ordinario idóneo al que puede acudir para obtener el cumplimiento Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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Respecto al requisito de inmediatez, adujo que, los Acuerdos tiene fecha de expiración, para el caso concreto, se tiene. Acuerdo del Vigencia -Hasta 11 de septiembre del 2017 31 diciembre del 2018 24 mayo del 2019 31 diciembre de 2020 11 octubre del 2021 31 diciembre del 2022 11. Conforme con lo anterior, ya dos acuerdos expiraron, y respecto al que se encuentra vigente del 11 de octubre del 2021, se observa que el accionante interpone acción de tutela nueve meses después de haber sido concertado el acuerdo entre las partes, del mismo modo dentro del documento allegado por la misma parte actora el 18 de octubre del 2022 Informe de Comisión de Seguimiento Acuerdo Colectivo 2021-2022, no se avizora dentro del cuadro de compromisos incumplidos y parcialmente cumplidos, alguno que se refiere a los temas de presuntos incumplimiento aludidos por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante, dentro del término oportuno impugnó el precitado fallo e indicó que, no es posible que se sugiera entablar demandas de nulidad de actos administrativos inexistentes, ya que lo que se denuncia es que no se expidieron los mismos, con los que se finalizó lo acordado y firmado. Advirtió que, no tienen medios ordinarios idóneos para hacer cumplir a los demandados lo firmado en cada Acuerdo Colectivo y a lo que se comprometieron. 13.

Señaló que: «TODO ACUERDO ES LEY PARA LAS PARTES y lo que demandan es que los accionados cumplan sin excusas. En consecuencia, los derechos fundamentales invocados en la actualidad se siguen transgrediendo y por tanto no es viable acción ordinaria alguna, toda vez que no hay actos administrativos para intentar la NULIDAD de estos. Recuerden que, cada punto de negociación le sigue un acto administrativo para su cumplimiento.

Es fácil entender entonces que como esos actos nunca se expidieron, se ratifica el incumplimiento. Esa es la razón por la que afírmanos que en la legislación no existe otro mecanismo ordinario para hacer cumplir lo convenido con los empleadores y el Gobierno Nacional. Lo que nos propone la Sala es un imposible jurídico, por lo que solicitamos que la Sala Plena de Conjueces del H. Consejo de Estado, revoque su decisión». 14.

Respecto al requisito de inmediatez, señaló que, los Acuerdos Colectivos se rigen por el principio de progresividad y no regresividad. En ese sentido no puede Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

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Es por eso que, insistimos en tal cumplimiento y ello lo avala el principio de progresividad pues hace exigibles los Acuerdos. 15. Explicó que, han dejado constancia del incumplimiento con la esperanza de que en la nueva negociación los demandados actuaran en consecuencia con las obligaciones consignadas en los acuerdos, por lo que incumplir sucesivamente los Acuerdos Colectivos, impacta a la Organización Sindical pues evidencia la transgresión de la seguridad jurídica que debe cobijar todos los actos y acciones que expide la administración. 16.

La No protección de los derechos invocados «nos ponen ad portas de un conflicto laboral, porque una vez agotados los medios judiciales, no hay una alternativa distinta que el cese de labores (la huelga), tal como lo protege la Constitución y la normatividad laboral cuando dentro de sus justificaciones está el incumplimiento por parte del empleador o del Estado: “Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles.

Las suspensiones de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la suspensión». (Sentencia C-1369/00 expediente D-2764 Corte Constitucional). 17.

Finalmente, señaló que: «No se estudiaron a fondo los Acuerdos firmados y mucho menos el Informe de la Comisión de Seguimiento al Acuerdo Colectivo 2021-2022, porque aduce en la sentencia respecto de este último Acuerdo que: “… no se avizora dentro del cuadro del compromisos incumplidos y parcialmente cumplidos, alguno que se refiere a los temas de presuntos incumplimientos aludidos por el accionante”.

Esta perspectiva no se ajusta a la realidad porque si se revisa, este Acuerdo está lleno de las constancias por parte de ASONAL JUDICIAL y demás sindicatos firmantes sobre puntos incumplidos y en la pág. 19 del Acuerdo Colectivo 2021 -2022 allegado, se deja expresa constancia acerca del incumplimiento sobre el MANUAL DE FUNCIONES, reclamado en la tutela como incumplido.

Este ítem aparece dentro del documento de la comisión de seguimiento en la página 4, donde aparece también el punto, incumplido nuevamente, sobre la calificación de servicios aducida en la demanda de Tutela y cuyo punto se dejó constancia en la página 30 del Acuerdo Colectivo 2021-2022, allegado». IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 18. De acuerdo con el numeral 8 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, (…) o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», así como lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, esta Sala de conjueces es competente para conocer del presente asunto.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: 19. Se contrae a determinar: ¿Si debe confirmarse o revocarse la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela al no reunir los requisitos generales de procedibilidad, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez?

4.3. TESIS DE LA SALA: 20. Se confirmara el fallo de primera instancia, toda vez que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se constató que la parte accionante cuenta con otro mecanismos de defensa, el cual resulta idóneo para lo pretendido en este trámite tutela. Aunado a que lo reclamado no se considera como de vulneración sistemática, pues la misma parte accionante reconoce que hubo cumplimiento en el año 2020, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que el cumplimiento pretendido data de los años 2017,2019 y 2021. sin que acreditara un perjuicio irremediable. 21.

Con el fin de dilucidar la cuestión planteada, se realizará el siguiente análisis: i) Cuadro jurisprudencial aplicable al presente caso; y, ii) Análisis el caso concreto.

4.4. CUESTIÓN PREVIA 22. No obstante, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, como se expuso en el capítulo de «tesis de la sala» se hace necesario realizar la siguiente aclaración indispensable, como quiera que uno de los argumentos de la demanda de tutela se fundamenta en la no regresividad de los derechos laborales. 23.

En efecto, el hecho de confirmación del fallo de primera instancia, que declara improcedente el derecho de amparo, la Sala no esta desonociendo que los derechos laborales son progresivos y no regresivos. Es así que Colombia aprobó mediante ley 16 de 1972, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Interamericana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad, así: “Artículo 26.

Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” 24.

Igualmente y a través de la ley 319 de 1996, se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, donde consagra textualmente en su artículo 4º, la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho; y en su artículo 7º, que en el ejercicio del derecho al trabajo, toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. Es así que esta legislación que constituye el bloque de constitucionalidad dispone: “Artículo 4º No admisión de restricciones.

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Artículo 7º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción …” 25. Se destaca entonces, que existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a los operadores judiciales, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales, laborales y pensionales, que vienen a constituir un derecho adquirido; sin embargo, en el caso en estudio, es por razones de procedibilidad general de la tutela, que se confirma en el presente asunto. 26.

Sobre este particular, tuvo oportunidad la Corte Constitucional de referirse: “La Corte reafirmó que el mandato de progresividad y de no regresividad de la legislación implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el amplio margen de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringido. No obstante, advirtió que históricamente las dificultades que los Estados han enfrentado, las cuales hicieron imposible el mantenimiento de un grado de protección alcanzado, condujeron a que la prohibición de los retrocesos no pueda ser absoluta, sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie.

Esto significa que, como lo ha señalado la Corte y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, las medidas regresivas que disminuyen una protección alcanzada a un derecho social, se presumen en principio inconstitucionales y contrarias al Pacto Internacional de estos derechos, pero puede ser justificable y por ello, están sometidas a un control judicial más severo.

En este sentido, para que el cambio pueda ser constitucional, el Estado debe demostrar, con datos suficientes y pertinentes que la medida (i) busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) resulta conducente para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las distintas alternativas, parece necesaria para alcanzar el fin propuesto;

(iv) no afecta el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido y (v) el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. A lo anterior se agrega, que el juicio de constitucionalidad debe ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos de manera especial por la Constitución, debido a su condición de vulnerabilidad o de marginalidad.

De igual modo, la jurisprudencia ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desvía de manera efectiva e importante Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestación.”1 27.

Posteriormente con ponencia de la Dra. María Victoria Calle, la misma Corporación sostuvo: “En primer término, la Corte reiteró que en principio, las reformas laborales que disminuyen beneficios alcanzados por los trabajadores, resultan contrarias al principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales.

Por tal motivo, el margen de configuración del legislador se reduce, en cuanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos, (ii) debe respetar los principios constitucionales del estatuto del trabajo y (iii) las medidas deben estar justificadas, de conformidad con el principio de proporcionalidad, esto es, adecuadas para alcanzar un propósito constitucional de especial importancia. Esto no significa, sin embargo, que se petrifique la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales y en particular, en materia de pensiones.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues bien puede existir la necesidad de darle prioridad a otros intereses de rango constitucional, que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.”2 28.

Se reitera entonces, que con la decisión que toma en el presente asunto la Sala, en nada desconoce la progresividad de los derechos laborales.

4.5. CUADRO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

4.5.1. ASPECTOS GENERALES Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: 29. La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona «… para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

(Artículo 86 de la Constitución Política). 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 428 de 2009. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 727 de 2009.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 que deben ser acreditados en cada caso concreto, los cuales fueron reiterados en sentencia SU- 053/15, Magistrada Sustanciadora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en los siguientes términos: “(…..) Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 20052, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

(…). 8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas.

Tales condiciones son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(…) 9. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.

Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 eventual evaluación constitucional. (…)” (subrayas y negrillas por fuera de texto).

4.6. CASO CONCRETO 31. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que consideró que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para sustentar lo anterior, señaló que, todo Acuerdo es ley para las partes y que no hay actos administrativos para nulitar, ya que, cada punto de negociación le sigue un acto administrativo para su cumplimiento y estos nunca se expidieron, lo que ratifica el incumplimiento, por lo que no cuentan con un mecanismo idóneo para hacer cumplir lo convenido con los empleadores y el Gobierno Nacional. 32.

Para resolver, se tiene que, la parte accionante de forma contradictoria solicitó el cumplimiento de unos actos administrativos que a su vez considera inexistentes y por tanto incumplidos, y pretende con dicho argumento, por demás, confuso, se infiera que no existe un mecanismo ordinario de defensa. 33. Por otra parte, se observa que no ofreció argumento o inconformidad alguna respecto a la aplicación del Decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.2.4.13, acerca del cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo firmado ente organizaciones sindicales y entidades del Estado, el cual claramente establece lo concerniente a la suscripción del acta final y la expedición de los actos administrativos a que haya lugar. 34.

Así las cosas, para esta instancia judicial los argumentos ofrecidos por la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, si consideró que los actos son inexistentes, cuenta con el mecanismo establecido en el Decreto 1072 de 2015, sin que haya indicado o probado porqué dicho mecanismo no resulta idóneo, o razones para justificar su inoperancia durante los términos establecidos por la Ley, pretende que, se tenga por suplido el mismo, aduciendo que, la vulneración ha sido sistemática; sin embargo, acepta el cumplimiento del mismo para el año 2020, y no señala ningún argumento que indique un perjuicio irremediable, como quiera que se requiere el cumplimiento del aumento en la bonificación judicial de los servidores judiciales bajo ciertos pactos acordados, lo que no afecta su congrua subsistencia y datan de los años 2017, 2019 y 2021, por lo que no se acreditó una situación de urgencia e impostergabilidad. 35.

Se tiene además que, no se demostró que se hubiese acudido a dicho mecanismo, aunado a que no puede pretenderse por este trámite constitucional sustituir al juez natural o revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 36. La parte accionante pretende que se tenga por suplido el requisito, por el simple hecho de tratarse de una asociación sindical pública y que, ante el cese de actividades al que pueden llegar después de acudir a los mecanismos legales, argumento que, no acredita situación alguna que logré tener por cumplido este requisito, ya que actuar como lo pretende la parte accionante sería quebrantar el Derecho a la igualdad de las demás asociaciones sindicales al desconocer la aplicación de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela por el hecho de argüir un cese de actividades y desconocer las facetas de protección de este mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar las excepciones para la aplicación de este requisito sin que el aludido por la parte accionante se infiera de los mismos. 37.

Resulta lo anterior suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que, se confirman los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia y se reitera que, la parte accionante no ofrece prueba que señale las razones por las cuales el mecanismo judicial no resulta idóneo; menos aún, demostró cuál es el perjuicio irremediable que requiere de una medida impostergable y urgente, teniendo en cuenta que se solicita el cumplimiento de Acuerdo suscritos desde el año 2017, 2019 y 2021.

Lo que de entrada desvirtúa una situación de impostergabilidad o urgencia, más aún, cuando se trata de situaciones de incrementos salariales que no afectan la congrua subsistencia de la parte accionante, tampoco se señaló una vulneración al Debido Proceso que habilite la intervención del juez Constitucional, no se esgrimió argumento alguno sobre la supuesta afectación al Derecho a la Asociación Sindical dentro de las esferas de protección del derecho constitucional, ni demostró el agotamiento de los mecanismos ordinarios, por lo que no cumple con el requisito de subsidiaridad. 38.

Aunado a lo anterior y aunque es suficiente para la declaratoria de improcedencia del trámite tutela, es preciso indicar que, esta Sala comparte igualmente los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia respecto al incumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que, la constancia o no de los incumplimientos de los mismos, no prueba ninguna situación que impidiera acudir al trámite constitucional dentro de un plazo razonable. 39.

En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, del 3 de noviembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado:11001-03-15-000-2022-04143-01 Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIAL - ASONAL Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia Tutela Segunda Instancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez Ponente