Micelio
11001031500020220506200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-21

Radicación interna: 8172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Concepcion Sanchez Sanabria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Se declara improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-00/01. Mediante esta providencia se confirmó la sentencia del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que había declarado probada la excepción de caducidad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de septiembre de 2022 Concepción Sánchez Sanabria, Eliseo Caicedo Sánchez, Elvia Caicedo Sánchez, Marlene Caicedo Sánchez, Arcenio Caicedo Sánchez, Benilda Caicedo Sánchez, Rubith Caicedo Sánchez, Olga Lucía Caicedo y Ezequiel Caicedo presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SANABRIA;

ELISEO CAICEDO SÁNCHEZ; ELVIA CAICEDO SÁNCHEZ; MARLENE CAICEDO SÁNCHEZ; ARCENIO CAICEDO SÁNCHEZ; BENILDA CAICEDO SÁNCHEZ; RUBITH CAICEDO SÁNCHEZ; OLGA LUCIA CAICEDO (Sobrina); y EZEQUIEL CAICEDO, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-001-2015-00556-01 iniciado por ellos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 3 CASANARE contenida en su providencia del 17 de marzo de 2022, notificada el 22 de marzo de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que fuera proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad calificado por las autoridades penales a título de Homicidio en persona protegida cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores.

Decisión judicial adoptada contra legem por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en cuanto contradice la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016, T-296 de 2018 y las propias sentencia denominadas de unificación SU- 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia del 17 de marzo de 2022, notificada el 22 de marzo de 2022, la cual CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33- 001-2015-00556-01, iniciado por CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SANABRIA;

ELISEO CAICEDO SÁNCHEZ; ELVIA CAICEDO SÁNCHEZ; MARLENE CAICEDO SÁNCHEZ; ARCENIO CAICEDO SÁNCHEZ; BENILDA CAICEDO SÁNCHEZ; RUBITH CAICEDO SÁNCHEZ; OLGA LUCIA CAICEDO (Sobrina); y EZEQUIEL CAICEDO, por el asesinato en persona protegida, Falso Positivo o Ejecución Extrajudicial, de MERARDO CAICEDO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), asesinado en lo que aseveraron sus autores fue un fingido combate del 26 de mayo de 2000, en el que “se aproximó el sujeto a una patrulla del Batallón 25 con fusil al ordenar alto disparó su arma y los miembros de la patrulla reaccionaron con sus fusiles”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 4 TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008, Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y Familia Julien Grisonas vs Argentina de 23 de Septiembre de 2021 en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-001-2015-00556-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, para efectivizar la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 5 1.

Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional1>>.

B. Hechos 3.- Los actores basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de mayo de 2000 Merardo Caicedo Sánchez, residente de la vereda San Benito, de Aguazul, Casanare, fue interceptado por el Ejército Nacional mientras se dirigía desde un billar hacia el casco urbano de la vereda San Benito. 1 <<SUBSIDIARIA.

Si no prospera la petición principal TERCERA basada en el principio de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuando se trata de casos de lesa humanidad, respetuosamente pido el favor se considere la siguiente solicitud. SUBSIDIRIA A LA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la aplicación interpretativa del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por integración normativa y modulación del alcance de las Sentencias denominadas de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por mayoría en la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU 312 de 2020 adoptada por mayoría en la Corte Constitucional el 13 agosto de 2020, pero publicada apenas en marzo de 2021, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa con radicado No. 85001-33-33-001-2015-00556-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que, en un escenario de buena fe y sana crítica, verificados los hechos probados de la presente acción, la demanda fue interpuesta en oportunidad, esto es, dentro de los dos años de conocida por los actores la imputación al Estado, que se produjo sólo a partir del 6 de mayo de 2015, cuando a través de apoderado se constituye en parte civil dentro del proceso judicial adelantado en la justicia penal militar y de lo que allí constaba que había ocurrido con su hermano MERARDO CAICEDO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.); e incluso por tratarse de un homicidio en persona protegida aún está habilitado el ejercicio de la acción, pues, como se demuestra en el capítulo de los hechos y conforme al principio iura novit curia, aún continúa el proceso penal, sin responsable alguno>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 6 3.2.- El 27 de mayo de 2000 Eliseo Caicedo Sánchez recibió una llamada, al parecer de agentes de la fuerza pública. Estos le indicaron que fuera al Alto de Boquerón, sitio donde se encontraba ubicada la base del Ejército Nacional, para que recogiera el cuerpo de su hermano Merardo Caicedo Sánchez, quien había muerto en presunto combate con tropas del Ejército Nacional.

Al llegar, miembros del Ejército Nacional le informaron a Eliseo Caicedo Sánchez que su hermano había hostigado a tropas del Ejército Nacional2 y que debía recoger el cadáver en Yopal, Casanare. 3.3.- Eliseo Caicedo Sánchez llamó a su hermana Marlene Caicedo Sánchez para que pasara por la morgue del Hospital de Yopal a recoger el cuerpo del occiso.

El 27 de mayo de 2000 ella recibió el cuerpo de su hermano en la morgue del Hospital de Yopal. 3.4.- Con ocasión de los hechos anteriores, se abrió un proceso en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar con sumario No. 020. Como consecuencia de la investigación adelantada, mediante oficio del 20 febrero de 2014 la Procuradora Judicial 223 solicitó al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia el sumario No. 020 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, lo que fue aceptado por el despacho de instrucción penal militar. 3.5.- El 30 de noviembre de 2015 los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

La diligencia de conciliación extrajudicial se adelantó ante la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal, Casanare. Esta conciliación fue declarada fallida. 3.6.- El 11 de diciembre de 2015 los actores presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad por los hechos del 26 de mayo de 2000, cuando en una fingida operación militar se retuvo ilegalmente y se asesinó a Merardo Caicedo Sánchez. 3.7.- El 18 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare dictó sentencia de primera instancia en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad3.

Con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adujo que con los medios probatorios allegados y el recuento de las actuaciones 2 Según informe del Ejército Nacional, Merardo Caicedo Sánchez fue dado de baja el 26 de mayo de 2000 a las 23:00 en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrillas No. 25 de la Brigada Decimosexta de Yopal. 3 Radicado No. 85001-33-33-002-2015-00556-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 7 adelantadas en el marco de la investigación penal por el homicidio de Merardo Caicedo Sánchez, se acreditó que el hecho dañoso fue conocido por Eliseo Caicedo Sánchez, hermano del occiso, al día siguiente de su muerte, esto es, 27 de mayo de 2000.

La información fue recibida mediante llamada telefónica, la cual fue confirmada en horas de la mañana de ese mismo día por la inspectora de Policía de la vereda San Benito de Aguazul, lugar donde se presentaron los hechos. Para ese momento, el cadáver había sido trasladado al Hospital de Yopal, según información entregada por miembros del Ejército Nacional. 3.7.1.- El juzgado agregó que de conformidad con las declaraciones rendidas por los hermanos del occiso, Eliseo y Marlene Caicedo Sánchez, se constató que la parte actora conoció las circunstancias en que perdió la vida Merardo Caicedo Sánchez, esto es, a manos de miembros del Ejército en un presunto enfrentamiento y que, además, pudo advertir desde ese momento las inconsistencias e irregularidades presentadas en la versión de los hechos entregada por los uniformados.

Adicionalmente, en días posteriores a su muerte se hizo una denuncia pública en contra de los militares por arbitrariedades cometidas en el homicidio de la víctima, la cual fue puesta en conocimiento del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación. 3.7.2.- Indicó que sólo hasta el 6 de mayo de 2015 la parte actora se interesó en la investigación penal adelantada, cuando mediante apoderado se constituyó en parte civil para poner en conocimiento de las autoridades la presunta responsabilidad de los uniformados en el homicidio de Merardo Caicedo Sánchez, sin que se advierta que durante los dos años siguientes a la muerte de la víctima se hubiesen presentado situaciones que impidieran el ejercicio del derecho de acción de los demandantes.

Concluyó que el plazo para demandar corrió entre el 28 de mayo de 2000, día siguiente a que la parte actora conoció la muerte de Merado Caicedo Sánchez, y el 28 de mayo de 2002. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 30 de octubre de 2015, para tal fecha ya había vencido el plazo para demandar, razón por la cual el despacho declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en mención. 3.8.- En su recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte demandante adujo que dicha providencia se basó únicamente en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual niega el acceso a la administración de justicia. Afirmó que el juez de primera instancia realizó juicios de valor exegéticos sobre la norma que permite el acceso de justicia a las víctimas de violaciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 8 de derechos humanos. 3.8.1.- Consideró que el a quo olvidó que no puede realizarse un estudio somero sobre el expediente con radicado No. 9928 adelantado en la Fiscalía 61 especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, al igual que el expediente tramitado en la justicia castrense, donde los militares indujeron en error al operador judicial al manifestar que el deceso ocurrió como consecuencia del enfrentamiento legal armado. 3.8.2.- Adujo que el daño antijurídico que sirve de base a las pretensiones surge del hecho lesivo, pero se confirma con la imputación de ese daño al Estado a partir de la valoración judicial definitiva de la conducta de los agentes que lo causaron.

Destacó que la regla de caducidad en reparación directa debe ser flexible. Por esto, empezar a contar el plazo de caducidad desde que ocurrió el hecho y el demandante debió saber a quién imputárselo no es suficiente, pues el juicio de imputación al Estado no es estático. Consideró que saber que el Estado tuvo participación por acción u omisión en el hecho generador de daño no implica que se le pueda imputar responsabilidad, pues esto requiere un juicio de valor subjetivo que tiene muchos más momentos luego de la comisión del hecho y de que se sepa o crea que el Estado tuvo participación. 3.9.- El 17 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia de primera instancia. Con base en la mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, concluyó que la oportunidad procesal para incoar la reparación directa se cuenta desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la producción del hecho dañoso.

Concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento del presunto daño causado por el Estado desde el 27 de mayo de 2000, día siguiente a la ocurrencia de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez ocasionada en un presunto combate contra miembros del Batallón – Contraguerrilla No. 25, por lo que la oportunidad procesal para radicar la demanda venció el 28 de mayo de 2002.

Como ésta se presentó el 11 de diciembre de 2015, ya había operado la caducidad del medio de control, sin que se hubiere acreditado algún impedimento para haber acudido a la jurisdicción oportunamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 9 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los actores alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto procedimental absoluto por la violación del derecho al debido proceso;

(ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, (iii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA; (iv) desconocimiento de los precedentes sobre la caducidad en el medio de reparación directa en casos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos, y (v) error inducido porque el tribunal erró al seguir, equivocadamente, las orientaciones de la sentencia de unificación del 29 enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado4. 4.1.- Aducen que los familiares del fallecido, accionantes en este proceso de tutela, solo contaron con asistencia jurídica profesional el 23 de octubre de 2015, mucho tiempo después de la retención ilegal y muerte de su familiar.

Agregan que solo con ocasión del conocimiento del proceso penal militar en mayo de 2015, <<los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial>>. Aclaran que el proceso penal militar les dio certeza sobre qué había pasado con Merardo Caicedo Sánchez y las circunstancias de su desaparición5.

Agregan que <<[en] nuestro caso concreto la imputación jurídica al Estado en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos […] si se aplicara caducidad, el plazo comenzaría a contar desde la ejecutoria de la sentencia penal>>. 4.2.- Consideran que el medio de control de reparación directa no es una acción pública, requiere representación profesional y sustentación fáctica, por lo cual no se puede exigir a los accionantes haber presentado la demanda antes de haber podido acceder a la debida asistencia jurídica.

Aducen que no <<no es dable en los falsos positivos -so pena de caducidad- que se exija demandar por reparación apenas se sepa del positivo a pesar 4 <<[…] que adoptó una tesis jurisprudencial imponiendo caducidad a las acciones de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, cuando la expresa voluntad del legislador -expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA- es que no haya caducidad en estos casos de acuerdo con los instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en delitos graves contra la humanidad, tal y como lo expresa la sentencia de CIDH caso Julieth Grisones contra Argentina>>. 5 <<Merardo Caicedo Sánchez (Q.E.P.D.) sabemos hoy día, y sólo a partir de mayo de 2015, que fue víctima de retención ilegal y ejecución extrajudicial por el Ejército Nacional, lo que le produjo en vida angustiantes momentos de agonía, dolor y desesperanza, en un indescriptible e intenso daño inmaterial a título de perjuicio moral>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 10 de que no se sepa aún si es o no es falso>>, por lo que se incurrió en un <<contrasentido conceptual>> al decretar la caducidad. 4.3.- Reconocen que para la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia, 17 de marzo de 2022, se encontraba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que estaba definido un criterio respecto de la caducidad de la acción de reparación directa para asuntos relacionados con crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Sin embargo, recuerdan que para la fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa el criterio que predominaba en la Sección Tercera del Consejo de Estado indicaba que no podía aplicarse el fenómeno de la caducidad a las acciones de reparación directa que buscaran indemnizaciones como consecuencia de graves violaciones de los derechos humanos. Citan 23 providencias de 2020 o anteriores que, en su criterio, favorecen su interpretación sobre la caducidad en casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

Añaden que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no reguló sus efectos, por lo cual solo opera hacia futuro. 4.4.- Aducen que el único fundamento de la providencia del 17 de marzo de 2022 es <<la sentencia denominada de unificación>> del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a la que <<acude en interpretación que resulta incoherente con los postulados mismos de la propia sentencia de unificación>>.

Consideran que la providencia atacada difiere de lo señalado en providencias del 16 de abril de 2015 y 4 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Casanare; la providencia del 19 de marzo de 20207 de la Corte Suprema de Justicia; las sentencias de tutela del 30 de julio de 20208, 20 de agosto de 20209; 30 de abril de 202110; 30 de 6 En la acción de reparación directa con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 7 Radicado No. 45110, la cual ordenó la <<admisión de demanda de parte civil en casos catalogados como de lesa humanidad, sosteniendo que en ellos opera la imprescriptibilidad de la acción civil>>. 8 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-04842-01, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos de un accionante por considerar que en una providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa se había desconocido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 9 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-01816-01, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos del accionante en condiciones fácticas similares la actual. 10 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04068-01, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del citado precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 11 agosto de 202111, 12 de marzo de 202112 y la sentencia del 12 de marzo de 202113 del Consejo de Estado. 4.5.- Señalan que la autoridad accionada eludió la prevalencia del bloque de constitucionalidad al desconocer los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos14, entre otros instrumentos internacionales15.

Consideran que desde la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, <<la Jurisdicción Administrativa […] y la Corte Constitucional con la sentencia SU 312 de 2020 entraron en un bucle de incumplimiento de la expresa intención del legislador […] actuando sistemáticamente la Jurisdicción en contra de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las víctimas de falsos positivos>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Casanare (accionado) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa No. 85001-33-33-001-2015-00556-01 y rindió informe. Señala que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión adoptada se basó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202016 según la cual, en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad es exigible desde cuando las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso. 11 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00097-00, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales alegados en concordancia con los argumentos señalados en las sentencias anteriores. 12 Radicado No.11001-03-15-000-2020-00688-01, según la cual se debe inaplicar el término de caducidad <<cuando se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción siendo determinante la condición particular de quien acude a la administración de justicia y no la situación causante del daño>>. 13 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-00688-01, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que debe respetarse el precedente nacional existente para la presentación de la demanda y el precedente del bloque de convencionalidad. 14 <<[…] norma convencional interpretada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, y Órdenes Guerra vs Chile, ratificadas en la más reciente sentencia Caso Familia Grisonas vs Argentina>> 15 Afirman que se desconoció la Declaración y Programa de Acción de Viena, que son expresión de los compromisos adquiridos por Colombia al ratificar la Carta de las Naciones Unidas.

Aducen que el tribunal accionado sostuvo que el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad, cuando la interpretación la Corte Constitucional las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012 de la Corte Constitucional es que el artículo 29 del Estatuto de Roma sí hace parte del bloque de constitucionalidad.

Señalan que <<en cualquier caso el Estado Colombiano reconoce la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, norma imperativa del derecho internacional de los Derechos Humanos que pertenecen al ius cogens y que sin reserva conforme a su proceso de adopción, es vinculante para la Jurisdicción en Colombia>>. 16 Radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 12 6.- El tribunal aduce que en el proceso de la providencia atacada se acreditó que los actores tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar desde el 27 de mayo de 2000, fecha en la que se emitió el acta de levantamiento de cadáver No. 001 por parte de la Inspección Rural de San Benito, en la cual se indica que la muerte de Merardo Caicedo Sánchez se produjo el 26 de mayo de 2000 con arma de fuego en combate con el Batallón de Contraguerrillas No. 25 de la Brigada Décimo – Sexta del Ejército Nacional.

Además, en dicho documento se dejó constancia que Arcenio Caicedo manifestó que su hermano (la víctima) no murió en combate, que no era guerrillero y que el Ejército Nacional allanó la vivienda y lo mataron cerca de donde vivía. Por tanto, los dos años de la caducidad fenecieron el 27 de mayo de 2002. Así bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron en 2015, concluyó que operó el fenómeno de caducidad. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (tercero con interés) envió copia digital del expediente del proceso de reparación directa No. 85001-33-33-001- 2015-00556-01, pero no rindió informe. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La acción de tutela se declarará improcedente por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por los accionantes y resueltos en el proceso ordinario17. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las razones expuestas más adelante. 17 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, máxime cuando los accionantes señalaron de forma explícita en su escrito de tutela que <<en las instancias del proceso contencioso siempre insistimos en la aplicación de las reglas jurisprudenciales habilitantes de la oportunidad de la acción […].

Desde la demanda anotamos razones de derecho que impedían la declaratoria de caducidad que, a la postre fue decretada en providencia del 17 de marzo de 2022 en grave violación de Derechos Humanos de los actores>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 13 10.- Si bien la parte actora alega la configuración de cinco defectos, se observa que su reparo consiste principalmente en dos argumentos: la autoridad judicial accionada (i) incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas que demostraban que los accionantes solo contaron con asesoría jurídica hasta el 2015, que se enteraron de la posible responsabilidad del Estado con ocasión del proceso penal militar del mismo año y que no ha habido sentencia penal en contra de los miembros del Ejército Nacional, lo cual impedía declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por ellos; y (ii) desconoció el precedente del Consejo de Estado según el cual no es posible aplicar el fenómeno de la caducidad a las demandas de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, además de que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debe aplicarse hacia el futuro, no de forma retroactiva a demandas presentadas antes de que aquella fuera proferida. 11.- En cuanto a los casos de caducidad en eventos de lesa humanidad, el Tribunal Administrativo de Casanare citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado18 para precisar que el artículo 164 del CPACA aplica a eventos relacionados con este tipo de delitos.

Adujo que, según ese fallo, la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial19. El tribunal accionado concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento del presunto daño causado por el Estado el 27 de mayo de 2000, un día después de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez, de manera que la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa caducó el 28 de mayo de 2002, pero los accionantes la radicaron el 11 de diciembre de 2015. 12.- Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Administrativo de Casanare realizó un adecuado análisis probatorio, de manera que no se aprecia la configuración de (i) defecto fáctico alguno. Primero, anotó que el acta de levantamiento de cadáver No. 001 emitida por la Inspección Rural de San Benito registró que la muerte del señor Caicedo Sánchez se produjo el 26 de mayo de 2000 aproximadamente a las 23:45 con arma de fuego en combate con el Batallón de Contraguerrillas No. 25 de la Brigada Decimo – Sexta del Ejército Nacional.

Segundo, precisó que según el acta de inspección de cadáver No. 12 emitida por la Fiscalía 13 Seccional de Turno, Arcenio Caicedo, hermano 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 85001333300220140014401(61033). 19 Lo anterior, salvo cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, caso en el cual el término se cuenta una vez se haya superado la situación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 14 de la víctima, manifestó: <<no murió en combate, no era guerrillero, que le habían allanado la vivienda los del Ejército y que lo mataron cerca de donde vivía, además de sufrir varias amenazas del Ejército quienes lo calificaban de guerrillero>>. 12.1.- Añadió que lo anterior se ratificó con las declaraciones de Eliseo Caicedo y Benilda Caicedo, hermanos de la víctima, que fueron rendidas en agosto de 2000 con ocasión de la investigación adelantada por el Juez 13 de Instrucción Militar por el homicidio de Merardo Caicedo, donde eran sindicados los miembros del Batallón Contraguerrilla No. 256.

Consideró que ambos tenían pleno conocimiento de la apertura de la investigación en contra de los militares, en especial en tanto Eliseo Caicedo indicó en su relato: <<el capitán me dijo que él estaba en Boquerón que era amigo de él pero llegó la contraguerrilla y lo mató>>. El tribunal anotó que Eliseo Caicedo mencionó irregularidades en el levantamiento del cadáver de su hermano: <<los del 25 lo mataron al pie de San Benito y ellos lo llevaron para Boquerón, se me hace raro que no llevaran a la inspectora al lugar donde hicieron el levantamiento, inclusive yo le dije al Capitán Barragán que por qué no habían hecho el levantamiento allá>>. 12.2.- En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Casanare precisó que en la declaración rendida el 23 de julio de 2015 por Marlene Caicedo Sánchez, hermana de la víctima, esta precisó que se enteraron de la muerte del señor Merardo <<ya que alguien había llamado a su hermano Eliseo para contarle tal situación, quien se dirigió al lugar preguntando porque lo habían matado frente a lo cual le manifestaron que lo habían encontrado hostigando la patrulla en San Benito vestido de militar e indicándole que podía reclamar el cadáver en la morgue de Yopal>>.

Como se observa, conforme a un análisis cuidadoso del material probatorio, el tribunal concluyó adecuadamente que los demandantes supieron que Merardo Caicedo fue abatido por tropas del Ejército Nacional con armas oficiales en desarrollo de lo que reportaron como un presunto combate. Por esto, desde que se causó la baja y el cadáver fue entregado (27 de mayo de 2000), <<la familia tuvo certeza de la muerte y de quiénes lo mataron, de manera que nunca quedó en la penumbra dicha autoría ni su relación con el Estado>>. 12.3.- Por otra parte, no es relevante que exista un proceso penal en curso o no. Al respecto, el tribunal desestimó el argumento relativo a la necesidad de contar la caducidad en consideración al proceso penal, pues <<no es necesario contar previamente con decisiones disciplinarias y/o penales para imputar responsabilidad a la demandada, máxime cuando a lo largo de la actuación se pudo establecer que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 15 demandantes fueron informados al día siguiente que su familiar había sido abatido en un presunto combate por miembros de las fuerzas militares, lo que implica la configuración del hecho dañoso y la convicción de la participación del Estado en dicho resultado>>.

Lo anterior, máxime si los actores consideraron que se presentaron irregularidades en el levantamiento del cadáver y en el desarrollo de los acontecimientos. 12.4.- Además, el tribunal accionado aclaró que <<el aspecto atinente a la imprescriptibilidad de la acción penal quedó resuelto en la Sentencia de Unificación, en el sentido de afirmar que una cosa es que la acción penal puede interponerse en cualquier tiempo al tratarse de delitos de lesa humanidad, […] pero, para el caso de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en procura del resarcimiento de los perjuicios, necesariamente debe existir un momento oportuno para ello>>.

Si bien la condena penal o disciplinaria contra un funcionario puede constituir un antecedente útil para probar la posible responsabilidad del Estado, de ninguna forma constituye causa o requisito sine qua non para esos efectos, pues de lo contrario se alterarían los presupuestos para demandar la reparación directa; ni la Constitución ni la ley exigen la existencia de una condena al funcionario. 12.5.- Una cosa es que mientras transcurre el término de caducidad de la reparación directa sobrevenga una condena penal o disciplinaria contra un funcionario, que permita con mayor facilidad inferir la responsabilidad del Estado, y otra es que deba siempre aguardarse a que tal condena se produzca para, a partir de ese momento, empezar a contabilizar el término de caducidad de la reparación directa.

Esta segunda hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución, como también se señaló en la ya mencionada sentencia de unificación del 29 de enero de 202020. Por esto, al haberse contado la caducidad con independencia de la suerte del posible proceso penal relacionado con los mismos hechos, no se configuró ningún defecto. 12.6.- En cuanto al argumento según el cual los accionantes debieron esperar aproximadamente trece años (2002 al 2015) para acceder a servicios jurídicos que les permitieran conocer sus derechos y presentar la demanda de reparación directa, este 20 <<[la responsabilidad del Estado] no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P. […]>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 16 argumento no es de recibo en tanto la inactividad injustificada de los actores no puede ser excusa para presentar la demanda de forma extemporánea.

Lo anterior, máxime en tanto en la tutela no se acreditó por qué los actores no pudieron encontrar dicha asesoría legal entre 2002 y 2015. 13.- El análisis descrito no configura un (ii) defecto por desconocimiento del precedente. En primer lugar, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202021 la Corte Constitucional se pronunció en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Allí precisó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales; (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos; y (iii) encontró plausibles las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 13.1.- Por otra parte, en la sentencia T-210 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que <<la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio>>.

También reiteró lo planteado en la sentencia T-044 de 2022 y aclaró que, en efecto, <<la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad>>. 13.2.- Ahora bien, la Corte Constitucional precisó que, en cuanto a las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces deben valorar las <<circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso>>.

En este caso, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la parte accionante; no obstante, aquellas no varían el conocimiento del hecho dañoso y, en consecuencia, la fecha a partir de la cual se debía contar el término de la caducidad. Esto, máxime en tanto la parte actora pudo manifestar sus reparos frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual tuvo en cuenta dicha 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 17 sentencia para su decisión. Así, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual la sentencia de unificación no era aplicable a su proceso por haberse iniciado con anterioridad a la fecha en que aquella fue expedida. 13.3.- En cuanto a las sentencias de tutela citadas por los accionantes en su escrito de tutela, el tribunal accionado adoptó un criterio distinto al señalado en dichas sentencias, para lo cual alineó su argumentación con la dispuesta en sentencias tales como: SU- 312 de 2020, T-210 de 2022 y T-044 de 2022.

Así, no se aprecia una afectación a los derechos fundamentales de los actores, pues la providencia atacada adoptó una posición válida conforme a la jurisprudencia constitucional y otras sentencias del Consejo de Estado22. 14.- En consecuencia, se considera adecuado el criterio del Tribunal Administrativo de Casanare para contar el término de caducidad: el término de caducidad se debe contar desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la producción del hecho dañoso, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia de la muerte de Merardo Caicedo Sánchez, esto es, el 27 de mayo de 2000.

Por lo tanto, la oportunidad para demandar por los perjuicios presuntamente causados por el deceso de Merardo Caicedo Sánchez caducó el 28 de mayo de 2002, y la demandada se radicó el 11 de diciembre de 2015, cuando la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones aludidas ya había operado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias de tutela del 31 de enero de 2022 (11001-03-15- 000-2021-11531-00) y del 25 de julio del mismo año (11001-03-15-000-2022-02148-00). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05062-00 Accionantes: Concepción Sánchez Sanabria y otros Se declara improcedente 18 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto